STC12580 2023

NOVIEMBRE

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STC12580-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12580-2023  

Radicación  n°. 50001-22-13-000-2023-00167-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de noviembre dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo  reclamado por Ubaldo Antonio Muñoz Zapata contra el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta)1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada en los juicios  de radicados 50313318400120080031700 (petición de herencia) y  50313318400120130019600 (sucesión).  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado  accionado en el proceso de petición de herencia 2008-00317,  promovido por el tutelante, i) se declaró que el actor, en  calidad de hijo, tenía derecho a heredar, junto con los  demandados, e intervenir en la liquidación de la sucesión  del causante; ii) se ordenó rehacer el trabajo de partición  en la sucesión de Arnulfo Muñoz Gil, para que se  incluyera como heredero al demandante en igualdad de condiciones a  los demandados; iii) se decretó la nulidad de la escritura  pública 1154 del 6 de diciembre de 2000, de la Notaria Única  de Granada Meta (liquidación de sucesión testada de  Muñoz Gil), y se ordenó la inscripción de ese  instrumento público.  

2.2.  Ante el mismo Despacho se inició la sucesión intestada  de los causantes Arnulfo Muñoz Gil y Aura Zapata de Muñoz,  en el que, entre otros, fue reconocida Sandra Johanna Cajamarca Muñoz  como  heredera testamentaria de Arnulfo Muñoz Gil, al igual que  María Bernarda Muñoz Zapata como heredera de los  causantes en calidad de hija. El 13 de septiembre de 2013 fue  reconocido el aquí accionante como heredero de los causantes  en calidad de hijo2.  

2.3.  El 11 de marzo de 2022 se designó al partidor, quien presentó  trabajo de partición3.  Dispuesto el traslado a los interesados, únicamente Sandra  Johanna Cajamarca Muñoz presentó objeción, en  virtud de la cual, en providencia del 20 de enero de 20234,  se ordenó rehacer la partición. Allegado el nuevo  trabajo, fue objetado esta vez por Doney de Jesús, Giovanny,  Heroína Margarita y Ubaldo Antonio Muñoz Zapata, así  como por Janoy de Jesús Muñoz Arias5.  La objeción del tutelante se fundamentó en que el  testamento otorgado a favor de Sandra Cajamarca Muñoz fue  declarado sin efecto en el proceso de petición de herencia de  radicado 2008-00317.  

2.4.  El 23 de mayo de 2023 se resolvió el incidente, declarando no  probadas las objeciones propuestas6.  

2.5.  El 23 de mayo de 20237  se aprobó el trabajo de partición, se ordenó la  inscripción de esta y la protocolización del expediente  en la Notaría Única de Granada, se decretó el  levantamiento de las medidas cautelares y se informó a los  secuestres que realizaran la entrega de los bienes a cada uno de los  adjudicatarios, debiendo rendir cuentas comprobadas de su  administración a ese Despacho judicial.  

2.6.  El 23 de junio de 20238  se negó la solicitud de aclaración impetrada por Sandra  Johana Cajamarca Muñoz y, frente a un escrito presentado por  Ubaldo Antonio Muñoz Zapata9,  se advirtió que «no  se tendrá en cuenta (…) toda vez que, para comparecer a  esta clase de procesos el interesado deberá hacerlo a través  de apoderado judicial, conforme al derecho de postulación  consagrado en el artículo 73 del C.G.P. De igual manera se  advierte que ya feneció la oportunidad procesal para expresar  las inconformidades frente al trabajo de partición que ya ha  sido aprobado».  

2.7.  El 17 de julio de 2023, el actor radicó en nombre propio una  petición, para que se requiriera al secuestre José  Miguel González G., para que rindiera cuentas sobre el predio  La Esperanza y para que se desalojara de este a María Bernarda  Muñoz Zapata. El 14 de agosto de 202310,  el Juzgado consideró que no había lugar a darle  trámite, teniendo en cuenta que no procedía el derecho  de petición para impulsar el proceso, máxime que su  intervención debía hacerse mediante apoderado. No  obstante, le aclaró que la sentencia sería comunicada a  los auxiliares de la justicia, quienes luego debían rendir  cuentas sobre la administración de los bienes en su custodia.  

3.  La parte actora sostiene que: i)  en el trámite sucesoral adelantado en la notaría se  reconoció el 25% de la finca El Naranjal a Sandra Johanna  Cajamarca Muñoz, en virtud de un testamento elaborado el 18 de  marzo de 1998, esto es, seis días antes del fallecimiento de  su progenitor, quien no estaba «en  sus 5 sentidos»,  pues le ayudaron a plasmar la huella, por tanto tiene «mal  origen de realización y manipulación de una persona  enferma»  en beneficio de Sandra Johana Cajamarca; ii)  no debió darse trámite al proceso 2013-00196, sino dar  continuidad al de petición de herencia 2008-00317, pues ya  existía concepto sobre el testamento; iii)  luego de que el predio La Esperanza fuera secuestrado por el auxiliar  José Miguel González González, a la fecha no ha  rendido informe sobre los frutos, ha aceptado la perturbación  por parte de María Bernarda Muñoz Zapata, y «no  ha dado solución a la Resolución del 10 de Junio de  2021. Donde por repartición de común acuerdo desde el  año 2012 entre los herederos, en este predio la Señora  no tienen derechos, (…) toda vez [que]  se le ganó el proceso de simulación y pasó a la  sucesión para la partición»,  lo que no le ha permitido arrendarlo, luego de que se le asignara en  el acuerdo; iv)  no  se le ha informado, a través de su correo electrónico,  sobre los autos que emite el Despacho; v)  su apoderado Álvaro Delgado Riveros ha faltado a sus deberes  profesionales, pues no le entrega información, no tramita los  oficios, no objetó la partición ni verificó los  inventarios y avalúos, en los que no se distribuyeron los  dineros de una cuenta bancaria y un CDT; vi)  el abogado Genaro Antonio Gracias tampoco ha cumplido sus deberes con  sus representados; vii)  el  inspector de policía y el secuestre José Miguel le  deben entregar el predio libre de perturbación de María  Bernarda Muñoz; y viii)  el trabajo de partición debió suspenderse, porque las  áreas de los planos no correspondían a los certificados  de tradición y se debe hacer la correspondiente corrección,  para luego hacer las asignaciones.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que i)  se ordene al abogado Álvaro Delgado Riveros que expida el  respectivo paz y salvo; ii)  se oficie a los bancos de Granada (Meta) para «constatar  los valores que existan en depósito a nombre de AURA ZAPATA DE  MUÑOZ (…) y sean los que se evidencian en el proceso de  sucesión»;  iii)  «Solicitar  los usufrutos y entrega fuera de perturbación del predio La  esperanza desde el año 2017 hasta la fecha al Secuestre JOSE  MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ (…) y/o Señora MARIA BERNARDA  MUÑOZ ZAPATA»;  iv)  se entreguen las hijuelas individualmente y no proindiviso «hasta  que no salga la corrección de las áreas por el IGAC»,  institución a la que se le debe ordenar la realización  de las correcciones; v)  la partición salga completa con los dineros, embargos y áreas  en tierra corregidas; vi)  «Anular  testamento por los documentos y fechas que lo soportan»;  vii)  se  suspendan los términos de la sucesión hasta la  corrección de las áreas; y viii)  «El  embargo de la finca la Esperanza debe ser pasado a liquidación  de los 7 herederos legítimos».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada señaló,          entre otros, que está en curso el cumplimiento de lo ordenado          a los auxiliares de la justicia en la sentencia, de manera que lo          pedido por el actor al respecto no se ha negado; además, el          trámite se encuentra al Despacho pendiente de resolver una          solicitud del apoderado del accionante sobre la materialización          de una medida de embargo de derechos herenciales.  

            

2. La          Notaría Única del Círculo de Granada informó          que en su archivo reposan las escrituras públicas 419 del 18          de marzo de 1998 (testamento) y 1154 del 6 de diciembre de 2000          (sucesión) del causante Arnulfo Muñoz Gil.  

            

3. Álvaro          Delgado Riveros          manifestó que el actor no le otorgó poder para          impugnar el testamento y agregó que no expediría el          paz          y salvo hasta tanto no se verifique el pago de sus honorarios.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional negó el amparo, porque el actor no ha  agotado el trámite ordinario ante el juez cognoscente, para  exponer las súplicas pretendidas en la tutela, máxime  que el proceso se encuentra en trámite.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora indicó que «no  hubo ningún objetivo de mala liquidación tanto como en  la señora juez como también en contra del señor  abogado Álvaro Riveros».  Además, solicitó que se tenga en cuenta la validez de  la liquidación «del  10 de agosto de 2010 donde a la señora Sandra Cajamarca Muñoz  quedaba igual en la sentencia de valoración del 10% de igual  que a nosotros los hijos de 50% del predio el naranjal»;  pues la cuota para la mencionada heredera debe ser igual a la de los  otros ocho herederos legítimos de Arnulfo Muñoz Gil.  Añadió que «sobre  esta mala liquidación es que me opongo (…) por eso es  que apelo».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción          constitucional no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y de          inmediatez.  

            

2. En          efecto, del escrito de tutela y de impugnación que nos ocupa          se deduce que la inconformidad del actor se concreta principalmente          frente a la sentencia del 23 de mayo de 2023, que aprobó el          trabajo de partición de los bienes de la sucesión; no          obstante, escrutado el material probatorio se advierte la          improcedencia del amparo, pues el interesado desperdició la          oportunidad de interponer en su contra el recurso de apelación          que tenía a su alcance, si se tiene en cuenta que se          presentaron objeciones al trabajo de partición. Tal omisión          imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en          cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede          ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar          la desidia en la interposición de las defensas ordinarias          (CSJ STC949-2023).  

            

3. En          cuanto a la inconformidad por la apertura del trámite          2013-00196 en lugar de continuar con el 2008-00317, el ruego es          igualmente improcedente, en          razón a la desatención del presupuesto de inmediatez,          dado que a la fecha de presentación de la tutela -30          de agosto de 2023- se había superado el término que se          ha considerado razonable para promoverla (Ver, entre otras CSJ          STC2283-2022).  

4.  De  otro lado, se advierte que: i) en la sentencia aprobatoria de la  partición se emitió la correspondiente orden para que  los secuestres realizaran las entregas de los bienes y rindieran las  cuentas de su administración, como lo memoró el Juzgado  accionado en auto del  14 de agosto de 2023, contra el cual tampoco  se interpuso recurso; ii) frente a las presuntas conductas  irregulares de la juez encargada y del abogado Álvaro Delgado  Riveros, el actor elevó queja y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Villavicencio se encuentra adelantando la  correspondiente investigación bajo el radicado 2022-0040711.  

De  manera que ante las autoridades competentes se continúan  adelantando las gestiones pertinentes, en aras de evacuar tales  asuntos, por tanto, en relación con esos reparos, el amparo  tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el juez de  tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente (Ver cita  en CSJ STC8251-2023).  

Téngase  en cuenta, además, que  

la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ‘…porque el derecho de postulación no puede  llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…(ver  CSJ STC1281-2022, entre otras).  

5.  Por último, frente a las restantes censuras y pretensiones,  como las presuntas irregularidades e invalidez del testamento, el paz  y salvo requerido al abogado del accionante y lo solicitado a los  bancos de Granada, no se advierte que hayan sido elevadas ante el  competente, circunstancia que hace inviable esta senda excepcional y  subsidiaria.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Cajamarca          Muñoz, María Bernarda Muñoz Zapata, José          Miguel González González, el Inspector de Policía          de San Juan de Arama (Meta), Gerardo Antonio Gracia Suárez,          IGAC, Álvaro Delgado Riveros y restantes intervinientes en          los procesos de radicaciones 503133184001-2008-00317-00 (petición          de herencia) y 50313318400120130019600 (sucesión).  

2          Además,          por auto del 28 de febrero de 2014 fueron reconocidos como herederos          Doney de Jesús Muñoz Zapata, Giovanny Muñoz          Zapata, María Asceneth Muñoz Zapata y Heroína          Margarita Muñoz Zapata en calidad de hijos; el 19 de mayo de          2014, Janoy de Jesús Muñoz Arias como heredero en          representación de Luis Alfonso Muñoz Zapata; el 15 de          octubre de 2013, Gabriel Andrés Meyer Artunduaga como          cesionario de los derechos herenciales de Elsy y Ferney Muñoz          Santofimio, herederos en representación de Leovigildo Muñoz          Zapata (q.e.p.d.); el 5 de junio del 2017, Sandra Johanna Cajamarca          Muñoz fue reconocida como cesionaria de María Bernarda          Muñoz Zapata y, el 25 de noviembre del año anterior,          Jaime Herrera Muñoz y Julieth Danneyi Acosta Muñoz          como sucesores procesales de María Asceneth Muñoz          Zapata (q.e.p.d.).  

3          Documento 16, Carpeta principal 3, expediente 2013-00196.  

4          Documento          21, ibidem.  

5          Documentos          25 y 26, ibidem.  

6          Documento          29, ibidem.  

7          Documento          30, ibidem.  

8          Documento          33, ibidem.  

9          Documento          32, ibidem.  

10          Documento          37, ibidem.  

11          Carpeta          10, expediente 2013-00196.  

      

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