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STC12581-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12581-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04023-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Francisco Ibarguen Valencia contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00089.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 9 de julio de 20211, Martha Lucia Moreno Valderrama promovió proceso de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y liquidación de sociedad patrimonial conformada con el accionante. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina –con auto del 26 de julio de 2021- la admitió a trámite2. Surtidos los trámites pertinentes, el 24 de junio de 2022, en audiencia, se profirió sentencia con la cual se (i) declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre las partes «durante el lapso comprendido desde el año 1996 hasta el mes de diciembre de 2019. Y (ii) declaró «la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho3. Inconforme, el extremo pasivo, formuló recurso de apelación.
2.1. La Corporación accionada -con proveído del 5 de julio de 2023- admitió «en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia No.018 proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina». Para ello, estipuló correr el traslado «[a]corde con lo establecido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20224». Surtido el traslado correspondiente5, el Tribunal –con sentencia del 7 de septiembre de 2023- resolvió (i) modificar «el numeral primero de la Sentencia N°018 del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina-Chocó, en el sentido que la unión marital de hecho que existió entre la señora Martha Lucia Moreno Valderrama y el señor José Francisco Ibargüen Valencia inició en el año 1996 y se extendió hasta el 14 de mayo del año 2021». Y (ii) revocar el numeral segundo de la providencia impugnada. En su lugar, declarar «disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que se conformó entre la señora Martha Lucía Moreno Valderrama y el señor José Francisco Ibargüen Valencia6».
2.2. Frente a lo determinado, el apoderado del actor interpuso incidente de nulidad «fundado en el hecho de haberse trasgredido su derecho de defensa y contradicción, al omitirle la oportunidad de presentación y sustentación de alegatos de conclusión y las pruebas que pretendía objetar y hacer valer dentro de dicho trámite, que no se debatieron en primera instancia7». El 11 de octubre de 2023, la Corporación cuestionada resolvió rechazar de plano el incidente. Ello, por cuanto, admitido «el recurso de alzada…las partes se mostraron silentes, así como el traslado para alegar de conclusión, que fue surtido por la Secretaría de la Corporación, actuaciones que como se vio fueron debidamente publicadas en el aplicativo Tyba, guardando completo mutismo las partes8».
2.3. El accionante censura que el Tribunal, al «rechazar de plano mi incidente al considerar que no reúne los presupuestos para dicho trámite ya que a su entender se cumplieron los trámites procesales para tomar su decisión de fondo», incurrió en error «de interpretación y aplicación diferente de la norma».
3. Depreca que se tutelen sus derechos. En consecuencia, que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado el 7 de septiembre de 2023 «por improcedencia del recurso de alzada por falta de sustanciación del mismo, y omisión de los alegatos de conclusión e interpretación errónea del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 inciso segundo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su instancia. Resaltó que con proveído del 11 de octubre de 2023 rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por la defensa del accionante, «dicha determinación, fue notificada por estado No. 99 del día siguientes(sic) y el 17 de octubre de 2023, se hace la respectiva devolución al juzgado de origen por haber fenecido el trámite en esta instancia judicial».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina -vinculado- allegó el enlace del expediente digital. Refirió «[e]stoy prestó para acatar cualquier orden que emane de su despacho». Por su parte, Martha Lucía Moreno Valderrama «solicitó desestimar y negar las pretensiones de la acción de Tutela».
III. CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no formuló recurso de súplica contra el auto proferido por el Tribunal accionado el 11 de octubre de 2023, con el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el tutelante, notificado en estado electrónico No.99 del día siguiente.
2. La misma suerte corre la queja frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación querellada el 7 de septiembre de 2023, -notificada en estado No. 87 del 8 de septiembre de 2023-, con la cual se modificó parcialmente la sentencia de primer grado. Esto pues, el accionante no formuló recurso de casación contra dicha determinación. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó:
…examinados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se desvirtuó la «prescripción» de la acción y en su lugar accedió a la declaración de unión marital de hecho deprecada, la postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de las pruebas, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.
Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso.
Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se resalta.
Entonces, cuando se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que se desperdició ese mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que ante tal comportamiento omisivo… CSJ STC2068-2023. Postura reiterada en CSJ STC6752-2023 y más recientemente en CSJ STC8243-2023.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 01Instancia. Documento pdf01Demanda. Expediente digital
2 Carpeta 01Instancia. Documento pdf06Autointerlocutorio183. Expediente digital
3 Carpeta 01Instancia. Documento pdf27Sentencia. Expediente digital
4 Carpeta 02Instancia. Documento pdf09AutoAdmite. Expediente digital
5 Carpeta 02Instancia. Documento pdf10TrasladoAlegatos. Expediente digital
6 Carpeta 02Instancia. Documento pdf11Sentencia. Expediente digital
7 Carpeta 02Instancia. Documento pdf12MemorialNulidadProcesal. Expediente digital
8 Carpeta 02Instancia. Documento pdf17AutoRechaza. Expediente digital