STC12581 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12581-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12581-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04023-00  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por José  Francisco Ibarguen Valencia contra la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó. Al  trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de  Istmina y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  2021-00089.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 9 de julio de  20211,  Martha Lucia Moreno Valderrama promovió proceso de declaración  de existencia de Unión Marital de Hecho y liquidación  de sociedad patrimonial conformada con el accionante. Repartida la  demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina –con auto  del 26 de julio de 2021- la admitió a trámite2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 24 de junio de 2022, en  audiencia, se profirió sentencia con la cual se (i)  declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho  entre las partes «durante  el lapso comprendido desde el año 1996 hasta el mes de  diciembre de 2019. Y  (ii)  declaró  «la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho3.  Inconforme, el extremo pasivo, formuló recurso de apelación.  

2.1.  La Corporación accionada -con proveído del 5 de julio  de 2023- admitió «en  el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la  sentencia No.018 proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Istmina». Para  ello, estipuló correr el traslado «[a]corde  con lo establecido por el artículo 12 de la Ley 2213 de  20224».  Surtido el traslado correspondiente5,  el Tribunal –con sentencia del 7 de septiembre de 2023-  resolvió (i)  modificar «el  numeral primero de la Sentencia  N°018  del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Istmina-Chocó, en el sentido que la unión  marital de hecho que existió entre la señora Martha  Lucia Moreno Valderrama y el señor José Francisco  Ibargüen Valencia inició en el año 1996 y se  extendió hasta el 14 de mayo del año 2021». Y  (ii)  revocar el numeral segundo de la providencia impugnada. En su lugar,  declarar «disuelta  y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que se  conformó entre la señora Martha Lucía Moreno  Valderrama y el señor José Francisco Ibargüen  Valencia6».  

2.2.  Frente a lo determinado, el apoderado del actor interpuso incidente  de nulidad «fundado  en el hecho de haberse trasgredido su derecho de defensa y  contradicción, al omitirle la oportunidad de presentación  y sustentación de alegatos de conclusión y las pruebas  que pretendía objetar y hacer valer dentro de dicho trámite,  que no se debatieron en primera instancia7».  El  11 de octubre de 2023, la Corporación cuestionada resolvió  rechazar de plano el incidente. Ello, por cuanto, admitido «el  recurso de alzada…las partes se mostraron silentes, así  como el traslado para alegar de conclusión, que fue surtido  por la Secretaría de la Corporación, actuaciones que  como se vio fueron debidamente publicadas en el aplicativo Tyba,  guardando completo mutismo las partes8».  

2.3.  El accionante censura que el Tribunal, al «rechazar  de plano mi incidente al considerar que no reúne los  presupuestos para dicho trámite ya que a su entender se  cumplieron los trámites procesales para tomar su decisión  de fondo», incurrió  en error «de  interpretación y aplicación diferente de la norma».  

3.  Depreca que se tutelen sus derechos. En consecuencia, que se revoque  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado el  7 de septiembre de 2023 «por  improcedencia del recurso de alzada por falta de sustanciación  del mismo, y omisión de los alegatos de conclusión e  interpretación errónea del artículo 12 de la ley  2213 de 2022 inciso segundo».  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en su instancia. Resaltó que con proveído del  11 de octubre de 2023 rechazó de plano el incidente de nulidad  presentado por la defensa del accionante, «dicha  determinación, fue notificada por estado No. 99 del día  siguientes(sic) y el 17 de octubre de 2023, se hace la respectiva  devolución al juzgado de origen por haber fenecido el trámite  en esta instancia judicial».  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina -vinculado- allegó  el enlace del expediente digital. Refirió «[e]stoy  prestó para acatar cualquier orden que emane de su despacho».  Por  su parte, Martha Lucía Moreno Valderrama «solicitó  desestimar y negar las pretensiones de la acción de Tutela».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface  el presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente, el accionante no formuló recurso de súplica  contra el auto proferido por el Tribunal accionado el 11 de octubre  de 2023, con el cual se rechazó de plano el incidente de  nulidad formulado por el tutelante, notificado en estado electrónico  No.99 del día siguiente.  

2.  La misma suerte corre la queja frente a la sentencia de segunda  instancia proferida por la Corporación querellada el 7 de  septiembre de 2023, -notificada en estado No. 87 del 8 de septiembre  de 2023-, con la cual se modificó parcialmente la sentencia de  primer grado. Esto pues, el accionante no formuló recurso de  casación contra dicha determinación. Tales omisiones  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición  oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  En  un asunto de similares contornos, esta Sala precisó:  

…examinados  los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala declarará  improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto  genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión  proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se  desvirtuó la «prescripción» de la acción  y en su lugar accedió a la declaración de unión  marital de hecho deprecada, la postura jurídica adoptada por  la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable  y particularmente sobre la valoración de las pruebas,  comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a  través del recurso extraordinario de casación, en lugar  de pretender que se definiera por vía constitucional.  

Ciertamente,  por la naturaleza declarativa del proceso y demás  circunstancias específicas que para el evento debieron  apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear  sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica,  y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde  su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para  acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución  al caso.  

Sobre  esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción  de tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03).  Se resalta.  

Entonces,  cuando se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en  mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo  contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que se desperdició ese mecanismo de  defensa judicial previsto en la ley, en  invariable línea de pensamiento esta Corporación ha  dicho que ante tal comportamiento omisivo…  CSJ  STC2068-2023. Postura reiterada en CSJ STC6752-2023 y más  recientemente en CSJ STC8243-2023.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          01Instancia. Documento pdf01Demanda. Expediente digital  

2          Carpeta          01Instancia. Documento pdf06Autointerlocutorio183. Expediente          digital  

3          Carpeta          01Instancia. Documento pdf27Sentencia. Expediente digital  

4          Carpeta          02Instancia. Documento pdf09AutoAdmite. Expediente digital  

5          Carpeta          02Instancia. Documento pdf10TrasladoAlegatos. Expediente digital  

6          Carpeta          02Instancia. Documento pdf11Sentencia. Expediente digital  

7          Carpeta          02Instancia. Documento pdf12MemorialNulidadProcesal. Expediente          digital  

8          Carpeta          02Instancia. Documento pdf17AutoRechaza. Expediente digital      

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