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STC12893-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12893-2023
(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Porto Lagonterie contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad; trámite al cual fueron vinculados Javier Rafael Porto Espinosa y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2019-00185.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Javier Rafael Porto Espinosa inicio trámite de rendición provocada de cuentas contra Jorge Enrique Porto Lagonterie, en procura de que aquél explicara y aportara los soportes de «su gestión como [representante legal de la sociedad Porto Lagonterie LTDA], durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y en especial de la suma de $4’900.000.000,00 recibido por la venta de [algunos] inmuebles»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien admitió la referida causa el 5 de agosto de 2019 y requirió notificar a la pasiva; enteramiento que se realizó por aviso del 29 de agosto de esa anualidad.
El 20 de septiembre de ese mismo año, el cognoscente reconoció personería a la apoderada del demandado1, quien, en escrito del 4 de octubre siguiente, formuló excepciones de fondo; sin embargo, el estrado encartado2 coligió que aquellas eran extemporáneas.
Seguidamente, en decisión del 13 de enero de 2020, la referida agencia judicial resolvió «CONDENAR [a] JORGE PORTO LAGONTIERE a pagarle a la sociedad (…) la suma de (…) ($4.900’000.000,00) debidamente indexados más los intereses de mora causados, desde la fecha 20 de noviembre de 2015»; disposición apelada por el allí querellado, no obstante, tal remedio fue considerado «inadmisible».
Respecto de la anterior determinación, el aquí convocante interpuso reposición y en subsidio queja, empero, el despacho fustigado mantuvo incólume el proveído atacado y ordenó la expedición de copias «para el fin indicado en el artículo 353 del CGP».
Posteriormente, en auto del 3 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad «declaró bien denegad[o] [el remedio]»3.
Finalmente, el 27 de abril de 2021, el a quo libró mandamiento de pago y decretó diferentes medidas cautelares.
El precursor acudió a la salvaguarda argumentando que se presentó una «confusión de los términos» toda vez que, la constancia de la notificación por aviso, fue radicada «el día (13) (…) de septiembre del 2019», es decir, en fecha posterior a «la notificación personal del (…) (4) (…) de septiembre del 2019, de la abogada Valeriana Blanco Escobar en su condición de apoderada de la demandada».
Agregó que, se enteró «por una tercera persona en la fecha (18) (…) de septiembre del 2023, en que h[a] tenido conocimiento real, idóneo y veraz de la información de todas actuaciones procesales».
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las resoluciones del 6 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020 y, se le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa en el proceso censurado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que «no cuenta entre sus archivos digitales con el referido proceso, por cuanto este se tramitó en la vigencia de 2020 cuyas actuaciones se adelantaron en expediente físico».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad refirió que «todas las actuaciones iniciadas por el hoy tutelante en este proceso que ya está ejecutoriado y el actor no presentó en el término oportuno el mecanismo de defensa que tenía a su alcance y más bien presenta una tutela que rompe con la inmediatez, pues Las actuaciones que hoy le a quejan y son reproche constitucional datan desde el año 2019».
3. Javier Rafael Porto Espinosa señaló que, la petición de amparo es «EXTEMPORANEA, ya que han transcurrido MAS DE TRES AÑOS desde que se dictaron y quedaron en firme las decisiones judiciales que pretenden ser quebradas mediante la presente acción de tutela. (…) Igualmente, NO ES PROCEDENTE ALEGAR LA PROPIA NEGLIGENCIA o DE SU APODERADO JUDICIAL, para sustentar una violación al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si la salvaguarda se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite de rendición provocada de cuentas instaurado contra el gestor (rad. n.º 2019-00185), por cuanto, (i) el estrado a quo tuvo como extemporáneas las excepciones formuladas por el demandado en esa causa y, en ese sentido, accedió a las pretensiones del allí promotor; y (ii) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «declaró bien denegad[o] [el remedio vertical]» interpuesto contra esa decisión.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC3001-2023, 29 de mar.).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto
4.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, concluye la Corte que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las determinaciones que acusa el actor como transgresoras de sus derechos fueron proferidas el 6 de noviembre de 2019 –auto que consideró extemporánea la contestación-, el 13 de enero de 2020 –providencia que acogió las pretensiones de la demanda- y el 18 de febrero de ese mismo año –disposición que «declaró bien denegad[o] [el remedio vertical]»-, mientras que, el presente resguardo fue radicado el 31 de octubre de 20234.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de las aludidas decisiones hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.
En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
4.2. Ahora, dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha [fijado] los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez.
5. Conclusión.
El gestor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Auto del 6 de noviembre de 2019, archivo «01ExpedienteParte1» fl. 195, expediente rad. 2019-00185
3 De conformidad con lo manifestado por el estrado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
4 Archivo «EXPEDIENTE 2023-594» fl. 32