STC12893 2023

NOVIEMBRE

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STC12893-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12893-2023  

(Aprobado  en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Jorge  Enrique Porto Lagonterie  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad;  trámite al cual fueron vinculados Javier Rafael Porto Espinosa  y las demás partes e intervinientes  en el asunto n.º 2019-00185.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Javier  Rafael Porto Espinosa inicio  trámite de rendición provocada de cuentas contra Jorge  Enrique Porto Lagonterie,  en procura de que aquél  explicara y aportara los soportes de «su  gestión como [representante  legal de la sociedad Porto Lagonterie LTDA],  durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y en especial de la  suma de $4’900.000.000,00 recibido por la venta de [algunos]  inmuebles»;  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartagena, quien admitió la referida causa el 5 de  agosto de 2019 y requirió notificar a la pasiva; enteramiento  que se realizó por aviso del 29 de agosto de esa anualidad.  

El  20 de septiembre de ese mismo año, el cognoscente reconoció  personería a la apoderada del demandado1,  quien, en escrito del 4 de octubre siguiente, formuló  excepciones de fondo; sin embargo, el estrado encartado2  coligió que aquellas eran extemporáneas.  

Seguidamente,  en decisión del 13 de enero de 2020, la referida agencia  judicial resolvió «CONDENAR [a]  JORGE PORTO LAGONTIERE a pagarle a la sociedad (…) la suma de  (…) ($4.900’000.000,00) debidamente indexados más los  intereses de mora causados, desde la fecha 20 de noviembre de 2015»;  disposición apelada por el allí  querellado, no obstante, tal remedio fue considerado «inadmisible».  

Respecto  de la anterior determinación, el aquí convocante  interpuso reposición y en subsidio queja, empero, el despacho  fustigado mantuvo incólume el proveído atacado y ordenó  la expedición de copias «para el fin indicado  en el artículo 353 del CGP».  

Posteriormente,  en auto del 3 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de esa ciudad «declaró bien  denegad[o] [el remedio]»3.  

Finalmente,  el 27 de abril de 2021, el a quo  libró mandamiento de pago y decretó diferentes medidas  cautelares.  

El  precursor acudió a la salvaguarda argumentando que se presentó  una «confusión  de los términos»  toda vez que, la constancia de la notificación por aviso, fue  radicada «el  día (13) (…)  de septiembre del  2019»,  es decir, en fecha posterior a «la  notificación personal del (…) (4) (…) de  septiembre del 2019, de la abogada Valeriana Blanco Escobar en su  condición de apoderada de la demandada».  

Agregó  que, se enteró «por  una tercera persona en la fecha (18) (…)  de septiembre del  2023, en que h[a]  tenido conocimiento real, idóneo y veraz de la información  de todas actuaciones procesales».  

3.        En  consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las resoluciones del  6 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020 y, se le permita ejercer  su derecho de contradicción y defensa en el proceso censurado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que «no  cuenta entre sus archivos digitales con el referido proceso, por  cuanto este se tramitó en la vigencia de 2020 cuyas  actuaciones se adelantaron en expediente físico».  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad refirió que  «todas las actuaciones iniciadas por el hoy tutelante  en este proceso que ya está ejecutoriado y el actor no  presentó en el término oportuno el mecanismo de defensa  que tenía a su alcance y más bien presenta una tutela  que rompe con la inmediatez, pues Las actuaciones que hoy le a quejan  y son reproche constitucional datan desde el año 2019».  

3.        Javier  Rafael Porto Espinosa señaló que, la petición de  amparo es «EXTEMPORANEA, ya que  han transcurrido MAS DE TRES AÑOS desde que se dictaron y  quedaron en firme las decisiones judiciales que pretenden ser  quebradas mediante la presente acción de tutela. (…)  Igualmente, NO ES PROCEDENTE ALEGAR LA PROPIA NEGLIGENCIA o DE SU  APODERADO JUDICIAL, para sustentar una violación al debido  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer inicialmente, si la  salvaguarda se ejerció oportunamente y, de superarse lo  anterior, si las autoridades  encartadas incurrieron en presunta vía  de hecho en el  trámite de rendición provocada de cuentas instaurado  contra el gestor (rad. n.º 2019-00185), por  cuanto, (i) el  estrado a quo tuvo  como extemporáneas las excepciones formuladas por el demandado  en esa causa y, en ese sentido, accedió a las pretensiones del  allí promotor; y (ii)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena «declaró bien  denegad[o] [el remedio vertical]» interpuesto  contra esa decisión.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por regla general  este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por  tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad  del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración  a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se  hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre esto último,  ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuación pasa a desarrollarse.  

3.        El requisito  de inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  en STC3001-2023,  29 de mar.).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023,  29 mar.) Resalta la Sala.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto  

4.1.        De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales,  concluye la Corte que el cuestionamiento no atiende el postulado que  viene de comentarse, ya que las determinaciones que acusa el actor  como transgresoras de sus derechos fueron proferidas el 6  de noviembre de 2019 –auto  que consideró extemporánea la contestación-,  el 13 de enero de 2020 –providencia  que acogió las pretensiones de la demanda-  y el 18 de febrero de ese mismo año –disposición  que «declaró  bien denegad[o]  [el remedio vertical]»-,  mientras que, el presente resguardo fue radicado el 31  de octubre de 20234.  

Lo anterior  permite establecer que desde la fecha de las aludidas decisiones  hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó  con amplitud el plazo considerado como razonable por la  jurisprudencia.  

En ese sentido, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

4.2. Ahora, dicho  criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones  suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como  la incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o  la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran  derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte  Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha [fijado]  los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin embargo, no  evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas  por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de  inmediatez.  

5.        Conclusión.  

El gestor tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el principio de la inmediatez;  así mismo, no se advirtió una razón válida  que justificara la tardanza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Auto del 6 de noviembre de 2019,          archivo          «01ExpedienteParte1»          fl. 195, expediente rad. 2019-00185  

3          De          conformidad con lo manifestado por el estrado Segundo Civil del          Circuito de Cartagena.  

4          Archivo «EXPEDIENTE          2023-594» fl. 32      

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