STC12894 2023

NOVIEMBRE

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STC12894-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12894-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04360-00  

(Aprobado  en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Manuela  Alexandra Caicedo Berdugo contra  la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Manuela  Alexandra Caicedo Berdugo presentó demanda contra Osvar Andrés  Martínez Zapata, en procura de que se librara mandamiento de  pago por concepto de arras, cláusula penal, intereses  moratorios, entre otros; así como orden ejecutiva para que se  «dé  por resuelta la promesa de compraventa de bien inmueble»,  la restitución del predio, los frutos naturales o civiles, con  ocasión de la inobservancia del mencionado instrumento, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Quibdó (rad. n.º 2023-00005), quien denegó  su expedición, tras colegir que:  

«(…)  si  bien la parte demandada de alguna manera incumplió lo pactado  en la promesa de compraventa objeto de controversia, esta no se  dirime mediante un proceso ejecutivo. En cuanto a las arras es claro  que frente a esta no hay posibilidad de proceso ejecutivo alguno por  ser una pena compensatoria mas no indemnizatoria. En cuanto al cobro  de la cláusula penal, ésta halla su fuente en el  incumplimiento que pende de una declaración, cuya vía  no es el proceso ejecutivo, en el que, pese a que se pueden discutir  e introducir hechos nuevos mediante excepción en ejercicio del  derecho de defensa, no resulta admisible que desde la presentación  de la demanda el título ofrezca dudas que demeriten su  carácter contentivo de obligación clara, expresa y  exigible».  

2.2. Inconforme,  la gestora formuló (i)  reposición  –en la que el estrado a  quo  dejó incólume su disposición, añadiendo  que «no  se cumple con el requisito de EXIGIBILIDAD de la obligación,  toda vez que si se revisa la promesa de compraventa la misma tiene  fecha del día en que se pactan la obligación, pero las  cláusulas que contienen la obligación que se pretende  ejecutar no están sometida a un plazo o fecha de exigibilidad,  amén de que no se encuentra acreditado o declarado el  incumplimiento para que se diera el cumplimento de la condición,  que así lo habilitara»–;  y (ii)  apelación,  en virtud de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de  esa localidad confirmó la determinación recurrida, por  «no  consolidarse un título ejecutivo que genere obligación  de pagar sumas de dinero»,  en tanto,  

            

i. «a          voces de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 22 de          marzo de 1979, “La promesa genera obligaciones de hacer (…);          quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal          encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la          promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al          pago del precio, ni al promitente comprador título alguno a          la entrega de la cosa, efectos que sólo originará la          compraventa»;  

            

ii. «la          Corte Suprema de Justicia, en análisis constitucional, frente          a la figura de la promesa de compraventa, al examinar la          ejecutabilidad de una promesa de esa naturaleza, avaló la          postura del juez de conocimiento, en cuanto determinó no          librar mandamiento de pago (…),          [porque]          “la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la          prestación de hacer consistente en la celebración          futura, posterior y definitiva de la compraventa (…)”          (cas.          sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp.          2001-06915-01)».  

            

iii. «tampoco          resultaría posible librar auto de apremio por el valor de la          cláusula penal que se pactó en caso de incumplimiento,          porque se desconoce el fundamento de ese proceder del ejecutado,          además que tampoco la ejecutante honró el compromiso          adquirido en el documento base de ejecución, pues dentro de          él se incluía transferir al demandado el dominio del          bien inmueble objeto del contrato».  

            

2.3. Sin embargo,  en criterio de la memorialista, esa determinación es  irregular, comoquiera que (i)  «se  limitó nuevamente a poner de presente y hacer uso de una  jurisprudencia que no se aplica al caso concreto, puesto que hace  referencia a obligaciones anteladas de la compraventa»;  (ii)  «desconoce  lo establecido en el artículo 427 del Código General  del Proceso»;  (iii)  «manifiesta  que los perjuicios que se solicitan ejecutar deben encontrarse  debidamente estimados, bajo juramento y no fueron definidos en tal  sentido en el libelo genitor, cuestión que impone un requisito  adicional que no fue establecido por el legislador en el artículo  427 del CGP»;  y (iv)  desconoció el fallo «STC3900-2022  del 30 de marzo de 2022 (…),  que respalda la posición acá expresada por la parte  accionante, en el sentido [de] que el juramento estimatorio se debe  presentar si el pago de los perjuicios no figura en el título  valor, como en el presente caso efectivamente ocurre, puesto que,  como se ha afirmado los perjuicios que se pretenden ejecutar fueron  estimados anticipadamente por las partes firmantes en la PROMESA DE  COMPRAVENTA, en sus CLÁUSULAS SEXTA Y SÉPTIMA».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que se ordene (i)  dejar sin efectos las decisiones desfavorables a sus intereses; (ii)  dictar una nueva determinación que dirima el remedio vertical  contra el proveído que negó la orden de apremio; y  (iii)  «en  virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, (…)  la  indemnización en abstracto de los daños causado por la  vulneración de los derechos fundamentales de mi representada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La magistrada  ponente de la providencia confutada se limitó a indicar que  allí cursó el recaudo y que el 18 de septiembre hogaño  confirmó el auto recurrido.  

2. El estrado a  quo  remitió el enlace de acceso al expediente digital y agregó  que «el  proceso bajo radicado 270013103001202300005, se surtieron los  trámites procesales pertinentes y no se avizora vulneración  a derecho fundamental alguno, así es que la decisión  proferida por este despacho fue confirmada por el Honorable Tribunal  Superior de Quibdó en providencia del 18 de septiembre del  2023, al considerar que el documento aportado como título  ejecutivo, no reunía los requisitos de ley para librar  mandamiento de pago, luego por tanto, mal podría por vía  constitucional pretender la actora que se remplacen las decisiones  que en derecho se han tomado por el juez ordinario».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de la referencia  (rad. n.º 2023-00005), por confirmar, en sede de apelación,  el proveído a través del cual se denegó la  expedición de la orden de apremio que la gestora solicitó  con fundamento en la inobservancia de un contrato de promesa de  compraventa, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

Lo  anterior, debido a que, si  bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  por el ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.,  STC11584-2023, 18 oct., et.  al.).  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Quibdó confirmó el proveído del estrado a  quo,  a través del cual negó la orden de apremio solicitada  por la libelista, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el  colegiado ad  quem  anotó como antecedentes relevantes los siguientes:  

«(…)  La  demandante, actuando a través de procurador judicial, impetró  proceso ejecutivo, pretendiendo se librara mandamiento de pago por  los siguientes conceptos: “1.1 Por la suma de: DOSCIENTOS  MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000,00), por concepto de ARRAS,  estipuladas en la CLÁUSULA SEXTA de la Promesa de Compraventa  de Bien Inmueble, firmada con la Sra. MANUELA ALEXANDRA CAICEDO  BERDUGO, el día 24 de agosto de 2021. En el contrato en  mención se estableció que dicha suma podría ser  tomada directamente por la Sra. CAICEDO, de los dineros recibidos,  previstos en la cláusula tercera del Contrato de Promesa de  Compraventa, que regula el precio y la forma de pago; 1.2. Por la  suma de: CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000,00), por concepto  de CLÁUSULA PENAL, estipuladas en la CLÁUSULA SÉPTIMA  de la Promesa de Compraventa de Bien Inmueble, firmada con la Sra.  MANUELA ALEXANDRA CAICEDO BERDUGO, el día 24 de agosto de  2021; 1.3. Por los intereses moratorios sobre los valores  señalado(sic) en los numerales 1.1 y 1.2 de la Pretensión  Primera, liquidados conforme a la ley aplicable vigente, desde el día  25 de diciembre de 2021, hasta el día que se efectué el  pago total de las obligaciones. 2. Librar mandamiento ejecutivo para  que las partes cumplan dar por resuelta la Promesa de Compraventa de  Bien Inmueble, de conformidad con la Cláusula Séptima y  la Cláusula Decima(sic) Segunda, debido al incumplimiento del  demandado de las obligaciones contenidas en dicho contrato. 3. Que,  como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a restituir  el inmueble objeto de la Promesa de Compraventa de Bien Inmueble  firmada por las partes el 24 de agosto de 2021, el cual se describe a  continuación… 4. Se ordene al demandado que, en la  restitución del inmueble en cuestión, deben  comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten  como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como  lo prescribe el Código Civil en su título primero del  Libro II; 5. Que se condene al demandado a pagar a la demandante, una  vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o  civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también  los que el dueño hubiere podido percibir con mediana  inteligencia y cuidado de acuerdo con la justa tasación  efectuada por peritos, de conformidad con el artículo 964 del  Código Civil y demás normas concordantes. De igual  forma, que se condene al demandado al reconocimiento del precio del  costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa  del demandado. 6. Se ordene la cancelación de cualquier  gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la restitución.  7. Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula  Inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Quibdó, Chocó. 8. Se condene al demandado, OSVAR  ANDRÉS MARTÍNEZ ZAPATA, al pago de los gastos y costas  que ocasione el presente proceso y se tasen oportunamente.”  

(…)  

La jueza de  primera instancia en auto interlocutorio No. 36 del 18 de enero de  2023, adujo que si bien se vislumbra que de alguna manera existió  incumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa por la  parte demandada, esta no se dirime mediante un proceso ejecutivo.  Señaló frente a las arras que no hay posibilidad de un  juicio compulsivo para su cobro, por ser una pena compensatoria y no  indemnizatoria, y en cuanto a la cláusula penal, adujo que  esta encuentra su fuente en el incumplimiento que pende de una  declaración, cuya vía tampoco la constituye el proceso  ejecutivo. Advirtió que frente a la pretensión de  intereses de mora por “pena por la mora”, en los términos  del artículo 1594 se incurre en doble cobro, al tener origen  en una fuente común de conformidad con lo preceptuado en los  artículos 1600 y 1617 del código civil, generándose  en consecuencia, una indebida acumulación de pretensiones.  Precisó que la cláusula penal no puede ser objeto de  cobro ejecutivo, por haber sido establecida por las partes como una  sanción por el incumplimiento de las obligaciones  contractuales, encontrándose su exigibilidad supeditada a la  existencia de una situación generada por la inobservancia de  cualquiera de ellas».  

En ese sentido,  circunscrito a los motivos de disenso expuestos por la libelista en  el remedio vertical, el tribunal señaló que:  

«Respecto  del trámite ejecutivo, pertinente es recalcar que para su  estructuración deben cumplirse unos requisitos formales y  sustanciales, los que aparecen contemplados en el artículo 422  del Código General del Proceso, y cuya finalidad es verificar  la veracidad del documento aportado,  el contenido de la obligación, y que contenga una prestación  exigible, sea de hacer, de dar, no hacer, que debe mostrarse clara e  inequívoca y que además permita concluirse su  exigibilidad sin que sea necesario acudir a deducciones,  suposiciones, y menos, debe encontrarse sometida a plaza o condición.  

Memórese  que el Estatuto General del Proceso, frente a la institución  jurídica reseñada, preceptúa: “Pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que  emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de  cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de  las providencias que en procesos de policía aprueben  liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale  la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no  constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en  el interrogatorio previsto en el artículo 184.”».  

En esa línea,  relievó que «en  el caso concreto, se presenta como título ejecutivo, contrato  de promesa de compraventa, y sendos recibos de pago, así como  algunos audios de whatsapp, consignaciones, requerimientos, con los  cuales aduce el ejecutante completar el título soporte del  compulsivo de marras, que considera, es complejo, pues con él  se acredita el incumplimiento que le permite iniciar la ejecución  de las arras, y la cláusula penal contenida en la cláusula  sexta y séptima del documento base de ejecución»,  frente a lo cual consideró que:  

«De  entrada, advierte esta Sala unitaria, la confirmatoria de la  determinación de primera instancia, en cuanto no libró  mandamiento de pago, por  no consolidarse un título ejecutivo que genere obligación  de pagar sumas de dinero, y que por tanto no abren paso al recurso  impetrado».  

Ello, en la medida  en que, con fundamento en un pronunciamiento de esta Corporación  (GJ Gaceta Judicial: Tomo CLIX n.° 2400, pp. 83 A 89), indicó  que:  

«(…)  en  decisión del 22 de marzo de 1979 [la Corte Suprema de  Justicia, apuntaló: “La promesa genera obligaciones de  hacer, en cambio el contrato de compraventa produce obligaciones de  dar” (…)  “la  promesa de compraventa nace como obligación específica  para cada una de las partes la de concurrir a la celebración  eficaz del contrato prometido, en el término o al cumplimiento  de la condición al efecto estipulados, esto es, como lo señala  la doctrina, sólo se producen obligaciones de hacer tratándose  de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y  obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la  compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente  vendedor título alguno al pago del precio, ni al promitente  comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos que  sólo originará la compraventa, en cuanta sea celebrada,  pero que no podrán ser subsumidos por la mera promesa, cuyo  mero poder vinculatorio no va más allá de obligar,  mutua y recíprocamente, a las partes a la celebración  del contrato prometido”».  

También  expuso que:  

«(…)  la  Corte Suprema de Justicia, en análisis constitucional, frente  a la figura de la promesa de compraventa, al examinar la  ejecutabilidad de una promesa de esa naturaleza, avaló la  postura del juez de conocimiento, en cuanto determinó no  librar mandamiento de pago, bajo las siguientes consideraciones:  “Enseguida, determinó que la respuesta a dicha  controversia, era negativa, en tanto consideró que la promesa  de compraventa en que se soporta el recaudo no reúne los  requisitos a que alude la mencionada disposición, por lo  siguiente  

La promesa de  contrato, como su nombre lo indica, es un acuerdo por virtud del cual  las partes se obligan a celebrar un negocio jurídico futuro,  según lo establecido en el artículo 1611 del Código  Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887;  entonces, apenas acarrea para sus celebrantes una obligación  de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, con  prescindencia de que, en virtud de su autonomía, anticipen el  cumplimiento de ciertas obligaciones del negocio ulterior, las que,  sin embargo, atañen a este último, mas no al primero,  que agota su eficacia final con la satisfacción de esa  prestación de hacer, por lo que cualquier controversia en  punto a tales prestaciones anteladas (accidentalia negotia), como la  del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al  escenario del contrato definitivo.  

Tiene dicho la  jurisprudencia a ese respecto, que esos pactos expresos que tienden a  anticipar el cumplimiento de las prestaciones del negocio definitivo,  “no viene[n] a ser sino una cláusula adicional que está  referida a las obligaciones propias del contrato prometido [pues] el  preliminar, es contrato con efectos obligatorios, cuya única  prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro o  posterior definitivo y carece de eficacia real”. (CSJ, cas.  civil, mayo 8/2002, exp. 6763).  

Reitera la  Corte que la promesa “[no], por sí, genera prestación  diferente a la de estipular el contrato futuro definitivo. Con todo,  las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones  compatibles y, de ordinario, pactan otras obligaciones propias del  negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante  las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos  concernientes a éste. Son, pues, prestaciones que se avienen  más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual  encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se  dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera  obligación de hacer”. (cas. marzo 12/2004, S-021- 2004,  exp. 6759)  

En suma, “la  promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación  de hacer consistente en la celebración futura, posterior y  definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma  clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito,  el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o  posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación  de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de  dominio”. (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008  [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01)  

De acuerdo con  lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se  encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de  manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos  y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar parcialmente  la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la  promesa de compraventa en que se soporta el recaudo no reunía  los requisitos del artículo 422 del CGP, por lo que carecía  de mérito ejecutivo, por cuanto sus efectos cesaron con la  celebración de la escritura pública, que perfeccionó  el negocio jurídico querido por las partes, y cualquier  controversia en punto a las prestaciones anteladas, como la del pago  anticipado de todo o una parte del precio, correspondía al  escenario del contrato definitivo.”».  

De igual forma,  estableció que «en  el caso bajo examen, se pretende la ejecución de cláusulas  que se encuentran inmersas en una promesa de contrato de compraventa,  cuya única obligación exigible vía ejecutiva es  la de hacer, o no hacer, en  la que puede inclusive concurrir, como lo manifestó el mismo  accionante, el de la solicitud de perjuicios, que deben encontrarse  debidamente estimados, bajo juramento, y que no fueron definidos en  tal sentido en el libelo genitor  (…)».  

Aunado a lo  antedicho, sobre el argüido cobro de la cláusula penal,  adujo que «tampoco  resultaría posible librar auto de apremio por el valor de la  cláusula penal que se pactó en caso de incumplimiento,  porque se desconoce el fundamento de ese proceder del ejecutado,  además que tampoco la ejecutante honró el compromiso  adquirido en el documento base de ejecución, pues dentro de él  se incluía transferir al demandado el dominio del bien  inmueble objeto del contrato»,  máxime que:  

«En  estos términos surge nítido que la alegación en  torno a la cláusula penal, o a las arras, habrá de ser  decantada a través de otra cuerda procesal, que no la  ejecutiva, máxime si se tiene en cuenta que en el caso que se  analiza, se han efectuado unos pagos, que el mismo demandante ha  puesto de presente, y que se ha permitido entrever, que el ejecutado  presentó una objeción al momento de suscribir la  escritura pública (materialización de la promesa de  compraventa), que no permiten dotar de claridad el documento que se  presenta como título ejecutivo, pues es claro que se han  cancelado unas sumas de dinero, que la misma señora Manuela ha  indicado que asciende al valor de $290.000.000 millones de pesos.  

(…)  [Y]  examinadas las pretensiones invocadas en el escrito introductor, se  advierte que muchas de ellas no tocan con la naturaleza de un juicio  ejecutivo, sino más bien se enderezan a un proceso  declarativo, que no ejecutivo, tales como»:  

En ese orden,  convalidó el auto recurrido, en tanto «no  se reúnen las condiciones esenciales para que los documentos  aportados como base de recaudo presten el mérito ejecutivo, ya  que adolecen de contener obligaciones claras, expresas y exigibles».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.3. De otra  parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del «precedente»  citado en el libelo inicial, tampoco se abre paso el resguardo,  comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis  razonable y ponderado de la situación expuesta y de los  elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco  de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede  desprender la conculcación de las garantías reclamadas,  máxime si las circunstancias del caso auscultado no comparten  estricta identidad.  

3.4. Finalmente,  en cuanto a la pretensión de que «en  virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ordene la  indemnización en abstracto de los daños causado por la  vulneración de los derechos fundamentales de mi representada»,  basta decir que, ante el decaimiento del amparo, por sustracción  de materia no se ahondará sobre el particular.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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