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STC12894-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12894-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04360-00
(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuela Alexandra Caicedo Berdugo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Manuela Alexandra Caicedo Berdugo presentó demanda contra Osvar Andrés Martínez Zapata, en procura de que se librara mandamiento de pago por concepto de arras, cláusula penal, intereses moratorios, entre otros; así como orden ejecutiva para que se «dé por resuelta la promesa de compraventa de bien inmueble», la restitución del predio, los frutos naturales o civiles, con ocasión de la inobservancia del mencionado instrumento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó (rad. n.º 2023-00005), quien denegó su expedición, tras colegir que:
«(…) si bien la parte demandada de alguna manera incumplió lo pactado en la promesa de compraventa objeto de controversia, esta no se dirime mediante un proceso ejecutivo. En cuanto a las arras es claro que frente a esta no hay posibilidad de proceso ejecutivo alguno por ser una pena compensatoria mas no indemnizatoria. En cuanto al cobro de la cláusula penal, ésta halla su fuente en el incumplimiento que pende de una declaración, cuya vía no es el proceso ejecutivo, en el que, pese a que se pueden discutir e introducir hechos nuevos mediante excepción en ejercicio del derecho de defensa, no resulta admisible que desde la presentación de la demanda el título ofrezca dudas que demeriten su carácter contentivo de obligación clara, expresa y exigible».
2.2. Inconforme, la gestora formuló (i) reposición –en la que el estrado a quo dejó incólume su disposición, añadiendo que «no se cumple con el requisito de EXIGIBILIDAD de la obligación, toda vez que si se revisa la promesa de compraventa la misma tiene fecha del día en que se pactan la obligación, pero las cláusulas que contienen la obligación que se pretende ejecutar no están sometida a un plazo o fecha de exigibilidad, amén de que no se encuentra acreditado o declarado el incumplimiento para que se diera el cumplimento de la condición, que así lo habilitara»–; y (ii) apelación, en virtud de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de esa localidad confirmó la determinación recurrida, por «no consolidarse un título ejecutivo que genere obligación de pagar sumas de dinero», en tanto,
i. «a voces de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 22 de marzo de 1979, “La promesa genera obligaciones de hacer (…); quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al promitente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos que sólo originará la compraventa»;
ii. «la Corte Suprema de Justicia, en análisis constitucional, frente a la figura de la promesa de compraventa, al examinar la ejecutabilidad de una promesa de esa naturaleza, avaló la postura del juez de conocimiento, en cuanto determinó no librar mandamiento de pago (…), [porque] “la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa (…)” (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01)».
iii. «tampoco resultaría posible librar auto de apremio por el valor de la cláusula penal que se pactó en caso de incumplimiento, porque se desconoce el fundamento de ese proceder del ejecutado, además que tampoco la ejecutante honró el compromiso adquirido en el documento base de ejecución, pues dentro de él se incluía transferir al demandado el dominio del bien inmueble objeto del contrato».
2.3. Sin embargo, en criterio de la memorialista, esa determinación es irregular, comoquiera que (i) «se limitó nuevamente a poner de presente y hacer uso de una jurisprudencia que no se aplica al caso concreto, puesto que hace referencia a obligaciones anteladas de la compraventa»; (ii) «desconoce lo establecido en el artículo 427 del Código General del Proceso»; (iii) «manifiesta que los perjuicios que se solicitan ejecutar deben encontrarse debidamente estimados, bajo juramento y no fueron definidos en tal sentido en el libelo genitor, cuestión que impone un requisito adicional que no fue establecido por el legislador en el artículo 427 del CGP»; y (iv) desconoció el fallo «STC3900-2022 del 30 de marzo de 2022 (…), que respalda la posición acá expresada por la parte accionante, en el sentido [de] que el juramento estimatorio se debe presentar si el pago de los perjuicios no figura en el título valor, como en el presente caso efectivamente ocurre, puesto que, como se ha afirmado los perjuicios que se pretenden ejecutar fueron estimados anticipadamente por las partes firmantes en la PROMESA DE COMPRAVENTA, en sus CLÁUSULAS SEXTA Y SÉPTIMA».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se ordene (i) dejar sin efectos las decisiones desfavorables a sus intereses; (ii) dictar una nueva determinación que dirima el remedio vertical contra el proveído que negó la orden de apremio; y (iii) «en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, (…) la indemnización en abstracto de los daños causado por la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada se limitó a indicar que allí cursó el recaudo y que el 18 de septiembre hogaño confirmó el auto recurrido.
2. El estrado a quo remitió el enlace de acceso al expediente digital y agregó que «el proceso bajo radicado 270013103001202300005, se surtieron los trámites procesales pertinentes y no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno, así es que la decisión proferida por este despacho fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 18 de septiembre del 2023, al considerar que el documento aportado como título ejecutivo, no reunía los requisitos de ley para librar mandamiento de pago, luego por tanto, mal podría por vía constitucional pretender la actora que se remplacen las decisiones que en derecho se han tomado por el juez ordinario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de la referencia (rad. n.º 2023-00005), por confirmar, en sede de apelación, el proveído a través del cual se denegó la expedición de la orden de apremio que la gestora solicitó con fundamento en la inobservancia de un contrato de promesa de compraventa, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó el proveído del estrado a quo, a través del cual negó la orden de apremio solicitada por la libelista, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el colegiado ad quem anotó como antecedentes relevantes los siguientes:
«(…) La demandante, actuando a través de procurador judicial, impetró proceso ejecutivo, pretendiendo se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: “1.1 Por la suma de: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000,00), por concepto de ARRAS, estipuladas en la CLÁUSULA SEXTA de la Promesa de Compraventa de Bien Inmueble, firmada con la Sra. MANUELA ALEXANDRA CAICEDO BERDUGO, el día 24 de agosto de 2021. En el contrato en mención se estableció que dicha suma podría ser tomada directamente por la Sra. CAICEDO, de los dineros recibidos, previstos en la cláusula tercera del Contrato de Promesa de Compraventa, que regula el precio y la forma de pago; 1.2. Por la suma de: CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000,00), por concepto de CLÁUSULA PENAL, estipuladas en la CLÁUSULA SÉPTIMA de la Promesa de Compraventa de Bien Inmueble, firmada con la Sra. MANUELA ALEXANDRA CAICEDO BERDUGO, el día 24 de agosto de 2021; 1.3. Por los intereses moratorios sobre los valores señalado(sic) en los numerales 1.1 y 1.2 de la Pretensión Primera, liquidados conforme a la ley aplicable vigente, desde el día 25 de diciembre de 2021, hasta el día que se efectué el pago total de las obligaciones. 2. Librar mandamiento ejecutivo para que las partes cumplan dar por resuelta la Promesa de Compraventa de Bien Inmueble, de conformidad con la Cláusula Séptima y la Cláusula Decima(sic) Segunda, debido al incumplimiento del demandado de las obligaciones contenidas en dicho contrato. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a restituir el inmueble objeto de la Promesa de Compraventa de Bien Inmueble firmada por las partes el 24 de agosto de 2021, el cual se describe a continuación… 4. Se ordene al demandado que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II; 5. Que se condene al demandado a pagar a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo con la justa tasación efectuada por peritos, de conformidad con el artículo 964 del Código Civil y demás normas concordantes. De igual forma, que se condene al demandado al reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del demandado. 6. Se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la restitución. 7. Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, Chocó. 8. Se condene al demandado, OSVAR ANDRÉS MARTÍNEZ ZAPATA, al pago de los gastos y costas que ocasione el presente proceso y se tasen oportunamente.”
(…)
La jueza de primera instancia en auto interlocutorio No. 36 del 18 de enero de 2023, adujo que si bien se vislumbra que de alguna manera existió incumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa por la parte demandada, esta no se dirime mediante un proceso ejecutivo. Señaló frente a las arras que no hay posibilidad de un juicio compulsivo para su cobro, por ser una pena compensatoria y no indemnizatoria, y en cuanto a la cláusula penal, adujo que esta encuentra su fuente en el incumplimiento que pende de una declaración, cuya vía tampoco la constituye el proceso ejecutivo. Advirtió que frente a la pretensión de intereses de mora por “pena por la mora”, en los términos del artículo 1594 se incurre en doble cobro, al tener origen en una fuente común de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1600 y 1617 del código civil, generándose en consecuencia, una indebida acumulación de pretensiones. Precisó que la cláusula penal no puede ser objeto de cobro ejecutivo, por haber sido establecida por las partes como una sanción por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, encontrándose su exigibilidad supeditada a la existencia de una situación generada por la inobservancia de cualquiera de ellas».
En ese sentido, circunscrito a los motivos de disenso expuestos por la libelista en el remedio vertical, el tribunal señaló que:
«Respecto del trámite ejecutivo, pertinente es recalcar que para su estructuración deben cumplirse unos requisitos formales y sustanciales, los que aparecen contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, y cuya finalidad es verificar la veracidad del documento aportado, el contenido de la obligación, y que contenga una prestación exigible, sea de hacer, de dar, no hacer, que debe mostrarse clara e inequívoca y que además permita concluirse su exigibilidad sin que sea necesario acudir a deducciones, suposiciones, y menos, debe encontrarse sometida a plaza o condición.
Memórese que el Estatuto General del Proceso, frente a la institución jurídica reseñada, preceptúa: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”».
En esa línea, relievó que «en el caso concreto, se presenta como título ejecutivo, contrato de promesa de compraventa, y sendos recibos de pago, así como algunos audios de whatsapp, consignaciones, requerimientos, con los cuales aduce el ejecutante completar el título soporte del compulsivo de marras, que considera, es complejo, pues con él se acredita el incumplimiento que le permite iniciar la ejecución de las arras, y la cláusula penal contenida en la cláusula sexta y séptima del documento base de ejecución», frente a lo cual consideró que:
«De entrada, advierte esta Sala unitaria, la confirmatoria de la determinación de primera instancia, en cuanto no libró mandamiento de pago, por no consolidarse un título ejecutivo que genere obligación de pagar sumas de dinero, y que por tanto no abren paso al recurso impetrado».
Ello, en la medida en que, con fundamento en un pronunciamiento de esta Corporación (GJ Gaceta Judicial: Tomo CLIX n.° 2400, pp. 83 A 89), indicó que:
«(…) en decisión del 22 de marzo de 1979 [la Corte Suprema de Justicia, apuntaló: “La promesa genera obligaciones de hacer, en cambio el contrato de compraventa produce obligaciones de dar” (…) “la promesa de compraventa nace como obligación específica para cada una de las partes la de concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido, en el término o al cumplimiento de la condición al efecto estipulados, esto es, como lo señala la doctrina, sólo se producen obligaciones de hacer tratándose de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al promitente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos que sólo originará la compraventa, en cuanta sea celebrada, pero que no podrán ser subsumidos por la mera promesa, cuyo mero poder vinculatorio no va más allá de obligar, mutua y recíprocamente, a las partes a la celebración del contrato prometido”».
También expuso que:
«(…) la Corte Suprema de Justicia, en análisis constitucional, frente a la figura de la promesa de compraventa, al examinar la ejecutabilidad de una promesa de esa naturaleza, avaló la postura del juez de conocimiento, en cuanto determinó no librar mandamiento de pago, bajo las siguientes consideraciones: “Enseguida, determinó que la respuesta a dicha controversia, era negativa, en tanto consideró que la promesa de compraventa en que se soporta el recaudo no reúne los requisitos a que alude la mencionada disposición, por lo siguiente
La promesa de contrato, como su nombre lo indica, es un acuerdo por virtud del cual las partes se obligan a celebrar un negocio jurídico futuro, según lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; entonces, apenas acarrea para sus celebrantes una obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, con prescindencia de que, en virtud de su autonomía, anticipen el cumplimiento de ciertas obligaciones del negocio ulterior, las que, sin embargo, atañen a este último, mas no al primero, que agota su eficacia final con la satisfacción de esa prestación de hacer, por lo que cualquier controversia en punto a tales prestaciones anteladas (accidentalia negotia), como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al escenario del contrato definitivo.
Tiene dicho la jurisprudencia a ese respecto, que esos pactos expresos que tienden a anticipar el cumplimiento de las prestaciones del negocio definitivo, “no viene[n] a ser sino una cláusula adicional que está referida a las obligaciones propias del contrato prometido [pues] el preliminar, es contrato con efectos obligatorios, cuya única prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro o posterior definitivo y carece de eficacia real”. (CSJ, cas. civil, mayo 8/2002, exp. 6763).
Reitera la Corte que la promesa “[no], por sí, genera prestación diferente a la de estipular el contrato futuro definitivo. Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste. Son, pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer”. (cas. marzo 12/2004, S-021- 2004, exp. 6759)
En suma, “la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio”. (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01)
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la promesa de compraventa en que se soporta el recaudo no reunía los requisitos del artículo 422 del CGP, por lo que carecía de mérito ejecutivo, por cuanto sus efectos cesaron con la celebración de la escritura pública, que perfeccionó el negocio jurídico querido por las partes, y cualquier controversia en punto a las prestaciones anteladas, como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, correspondía al escenario del contrato definitivo.”».
De igual forma, estableció que «en el caso bajo examen, se pretende la ejecución de cláusulas que se encuentran inmersas en una promesa de contrato de compraventa, cuya única obligación exigible vía ejecutiva es la de hacer, o no hacer, en la que puede inclusive concurrir, como lo manifestó el mismo accionante, el de la solicitud de perjuicios, que deben encontrarse debidamente estimados, bajo juramento, y que no fueron definidos en tal sentido en el libelo genitor (…)».
Aunado a lo antedicho, sobre el argüido cobro de la cláusula penal, adujo que «tampoco resultaría posible librar auto de apremio por el valor de la cláusula penal que se pactó en caso de incumplimiento, porque se desconoce el fundamento de ese proceder del ejecutado, además que tampoco la ejecutante honró el compromiso adquirido en el documento base de ejecución, pues dentro de él se incluía transferir al demandado el dominio del bien inmueble objeto del contrato», máxime que:
«En estos términos surge nítido que la alegación en torno a la cláusula penal, o a las arras, habrá de ser decantada a través de otra cuerda procesal, que no la ejecutiva, máxime si se tiene en cuenta que en el caso que se analiza, se han efectuado unos pagos, que el mismo demandante ha puesto de presente, y que se ha permitido entrever, que el ejecutado presentó una objeción al momento de suscribir la escritura pública (materialización de la promesa de compraventa), que no permiten dotar de claridad el documento que se presenta como título ejecutivo, pues es claro que se han cancelado unas sumas de dinero, que la misma señora Manuela ha indicado que asciende al valor de $290.000.000 millones de pesos.
(…) [Y] examinadas las pretensiones invocadas en el escrito introductor, se advierte que muchas de ellas no tocan con la naturaleza de un juicio ejecutivo, sino más bien se enderezan a un proceso declarativo, que no ejecutivo, tales como»:
En ese orden, convalidó el auto recurrido, en tanto «no se reúnen las condiciones esenciales para que los documentos aportados como base de recaudo presten el mérito ejecutivo, ya que adolecen de contener obligaciones claras, expresas y exigibles».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del «precedente» citado en el libelo inicial, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas, máxime si las circunstancias del caso auscultado no comparten estricta identidad.
3.4. Finalmente, en cuanto a la pretensión de que «en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ordene la indemnización en abstracto de los daños causado por la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada», basta decir que, ante el decaimiento del amparo, por sustracción de materia no se ahondará sobre el particular.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS