STC12896 2023

NOVIEMBRE

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STC12896-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12896-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04383-00  

(Aprobado  en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Seguros  del Estado S.A. contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderada  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. La IPS  Clínica Norte S.A. promovió ejecutivo contra Seguros  del Estado S.A., con fundamento en varias facturas relacionadas con  la prestación de servicios de salud cubiertos por las pólizas  de seguro obligatorio para accidentes de tránsito –  SOAT, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Cúcuta (rad. n.º 2020-00068), quien, con  auto de 3 de julio de 2020, libró la orden de apremio por  valor de $320.242.981, equivalente a la suma de 572 instrumentos, más  los intereses moratorios causados a partir de que cada uno se hizo  exigible. Asimismo, se abstuvo de dictar mandamiento por $90.921.608  respecto de 89 facturas y decretó las cautelas solicitadas en  el libelo inicial.  

2.2. Una vez  notificada la pasiva, formuló reposición contra el  citado proveído, aduciendo «la  inexistencia de los títulos base de la ejecución,  ausencia de los requisitos para conformar el titulo valor complejo,  inexistencia de los requisitos formales del título base de la  ejecución, inexistencia de los requisitos sustanciales del  título base de la ejecución, no prestar mérito  ejecutivo los documentos aportados por estar objetados o glosados,  carencia del requisito de la aceptación, solicitando la  revocatoria del mandamiento de pago y como consecuencia de ello la  condena en costas al demandante»1,  pero, con decisión de 13 de noviembre de 2020, se despacharon  desfavorablemente sus argumentos.  

2.3. De igual  forma, contestó la demanda y propuso como excepciones de  mérito la «falta  de demostración del cumplimiento de los requisitos requeridos  para el pago de los servicios; inexistencia de los títulos o  documentos que determinen la obligación de pago por parte de  Seguros del Estado S.A.; prescripción; pago total, pago  parcial con glosa y pago con glosa ratificada; glosas y objeción  al cobro de parte de los servicios materia de este proceso;  inexigibilidad de las obligaciones coercidas por estar glosadas u  objetadas o en términos cambiarios no haber sido aceptados;  Ausencia de los requisitos legales para presentar la reclamación  por parte de la IPS demandante, hacer coercibles los valores cobrados  y aplicación del precedente constitucional respecto al título  complejo; inexistencia de los requisitos sustanciales del título  base de la ejecución; genérica e innominada»2.  

2.4. Agotada las  etapas de rigor, se inició la audiencia de instrucción  y juzgamiento el 8 de agosto de 2022, la cual se suspendió por  requerimiento de las partes; luego se radicó un contrato de  transacción, en virtud del cual Seguros del Estado S.A.  solicitó la terminación de la causa «por  el pago de la obligación»,  aspecto que se denegó en la continuación de la  diligencia el 6 de diciembre de ese año3  y se dictó sentencia, en la que se declaró probada  únicamente la defensa de prescripción frente a la  factura CN0000477258, y se siguió adelante con el cobro en la  forma prevista en el mandamiento de pago.  

2.5. Inconforme,  la entidad querellada formuló el remedio vertical, con  fundamento en: (i)  «el  desconocimiento de las consecuencias jurídicas que trae  consigo la suscripción de un contrato de transacción en  el que de manera voluntaria las partes zanjaron sus diferencias,  cuales son hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito  ejecutivo»;  (ii)  «por  no acoger los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada por  cuanto en lo que tiene que ver con pago total, glosa y pago parcial»;  (iii)  «porque  el juez dejó de aplicar el derecho sustancial en materia de  reclamaciones por servicios médicos para afectar dicho amparo  de las pólizas SOAT»,  entre otros;  pero,  el 14 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó lo dispuesto  por el a  quo,  por cuanto:  

            

i. «el          reparo del apelante tendiente a que se decrete la terminación          del proceso por transacción no puede salir avante, porque si          se hubiere presentado oportunamente por las partes para su          aprobación, esto es, con anterioridad a que se le diera          cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente de          dar por terminado el proceso de manera anticipada; sin embargo, la          omisión de dicho trámite y bajo el entendido, de que          entre las partes no existe hoy en día ese ánimo          convergente dirigido a la aprobación del contrato de          transacción, como lo exige el artículo 312 del C.G.          del P.»;  

            

ii. «los          reparos a la decisión por la falta de conformación del          título ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecución          todos los soportes a los que se ha hecho alusión, bajo ningún          punto de vista pueden salir avantes (sic),          ya que como se desprende diáfanamente de las normas que el          tema tratan y que fueron reseñadas, tales soportes no son          necesarios para conformar el título ejecutivo, puesto que          para ello solo es necesario que los documentos aportados reúnan          las condiciones de que trata el artículo 422 del C. G. del          P., para constituir el título ejecutivo, sino requeridos para          efectuar la reclamación ante la aseguradora correspondiente          para el cobro de los servicios prestados, esto es, para el trámite          administrativo».  

2.6. Con  posterioridad, la Clínica Norte S.A. remitió la  liquidación del crédito, a la cual se le impartió  aprobación el 11 de septiembre hogaño, decisión  que se dejó incólume el 27 del mismo mes, en sede de  reposición, porque Seguros del Estado S.A. «ni  siquiera se presentó objeción alguna con la indicación  de errores puntuales relativos al estado de cuenta dentro del término  de traslado y así, mucho menos se resolvió una  objeción»4.  

2.7. Sin embargo,  a juicio de la aseguradora tutelante, con las anotadas  determinaciones se incurrió en varias causales específicas  de procedencia del amparo –defectos fáctico, sustantivo  y desconocimiento del precedente–, toda vez que (i)  «echó  por la borda el contrato de transacción que celebraron las  partes, lo cual, de suyo, extingue la obligación original o  primigenia (num. 3, art. 1625 CC); y, por demás, dejó  que la IPS CLINICA DEL NORTE SA, obrase de mala fe»;  (ii)  «sentenció  que la inaplicabilidad del precedente contenido en la sentencia  STC14094 de 2022, proferida la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de  Justicia»;  (iii)  «en  lo que toca la excepción de pago y pago parcial con glosa, el  Tribunal no quiso valorar los medios de prueba que se aportaron al  proceso»;  (iv)  «según  el Tribunal, CLINICA DEL NORTE SA, cuenta con un plazo de 7 años  para dar curso a la acción ejecutiva, sin que ocurra la  prescripción extintiva, a pesar de tratarse de un contrato de  seguro – SOAT – del que emergen las obligaciones para el  asegurador»;  entre otros aspectos.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, se (i)  «DECLARE  sin efectos la sentencia que profirió el 14 de julio de 2023,  la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta al resolver en segunda instancia  el proceso ejecutivo singular y las actuaciones subsiguientes»;  y, de forma subsidiaria, (ii)  «DECLARE  sin efectos el auto que profirió el veintisiete (27) de  septiembre de dos mil veintitrés (2023, el Juzgado 4°  Civil del Circuito de Cúcuta, al resolver el recurso de  reposición y en subsidio de apelación contra el auto  que aprobó la liquidación del crédito, y las  actuaciones subsiguientes, para que, en el término que la Sala  de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia  ordene, profiera una ajustada al debido proceso, el derecho a probar,  la eficaz y recta impartición de justicia y la tutela judicial  efectiva de SEGUROS DEL ESTADO SA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta relató las  actuaciones del proceso e informó que, «verificado  el expaciente (sic)  digital,  sin ser menester citarlo en este escrito para no hacerlo extenso, se  observa claramente que lo dicho en la reposición no coincide  con lo argumentado en la tutela, sobre los requisitos del título.  Lo anterior significa, que opero (sic)  el principio de subsidiaridad, pues la oportunidad para oponer a la  falta de requisitos del título fue con el recurso de  reposición exclusivamente y no puede acudir a la tutela, pues  si bien hizo uso de la reposición, reitero, sus argumentos son  distintitos a los requisitos ahora exigidos del título  ejecutivo».  

2. Un abogado que  integra Atlas Asuntos Legales y Gestiones Jurídicas S.A.S.,  quien agencia los intereses de la IPS Clínica Norte S.A. en el  recaudo y en el amparo, sostuvo que, «de  acuerdo con la exposición fáctica realizada por el  apoderado de la accionante y lo obrante en el trámite del  proceso ejecutivo radicado bajo el No. 54-001-31-53-004-  2020-00068-00 que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta ciudad, quien con su pasividad procesal no permitió  que venciera en silencio el traslado de la liquidación del  crédito que ahora en sede de tutela ataca, cuando  oportunamente esta fue puesta en su conocimiento para el respectivo  debate; y a su turno, di lugar a que cobrara ejecutoria del auto  calendado 04 de octubre de 2023, notificado en estado del 05 del  mismo mes y año, que dispuso la entrega de dineros a la  ejecutante, sociedad CLÍNICA NORTE S.A.».  

Además,  expuso que «mal  hace ahora, la ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pretender erigir  una tercera instancia a través de esta acción de  tutela, frente a decisiones judiciales ya ejecutoriadas y en firme;  cuando fue ella quién desatendió el compromiso  transaccional asumido para con la CLÍNICA NORTE S.A. en monto  final de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000,oo),  esgrimiendo la realización de pagos previos al lunes 29 de  agosto de 2022 (momento en el cual, el representante legal de la  CLÍNICA NORTE S.A. suscribió contrato de transacción),  pretendiendo entender satisfecho el compromiso obligacional a través  de él asumido, con pagos realizados fuera del contrato, que  por su naturaleza, de existir estuvieron dirigidos a satisfacer otras  obligaciones derivadas de las múltiples relaciones surgidas,  con ocasión de la prestación del servicio de salud  suscitada de antaño entre las partes».  

3. El tribunal ad  quem  envió el enlace de la foliatura digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que la Clínica Norte S.A. formuló  contra Seguros del Estado S.A. (rad.  n.º 2020-00068), por  confirmar, en segunda instancia, la sentencia que dictó el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la cual  declaró probada la excepción de prescripción  respecto de una factura, pero ordenó seguir adelante el cobro  frente a las demás –en la forma dispuesta en el  mandamiento de pago–, supuestamente, en desmedro de una  adecuada valoración probatoria, así como de la  normativa y jurisprudencia aplicables.  

Lo  anterior, debido a que, si  bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  por el ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.,  STC11584-2023, 18 oct., et.  al.).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado  que, en línea de principio, la tutela no procede contra las  decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por  regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites  ordinarios.  

Ahora,  dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el  funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las  causas específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado  estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez  de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Sin  embargo, para esa excepcional mediación es imprescindible la  confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, esto es, que (i)  el  asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; (ii)  el  actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii)  la  petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv)  en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una  irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la  decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos  fundamentales del actor; (v)  se  identifiquen en forma razonable los hechos que generan la  vulneración; y (vi)  no  se trate de tutela contra tutela.  

3.    Precisiones sobre el sub-lite:  

Preliminarmente la  Sala destaca que, si bien es cierto Seguros del Estado S.A. presentó  con antelación otros dos amparos en los que invocó las  circunstancias descritas en el sub-lite,  en ninguno de esos asuntos se definió de fondo la controversia  ni se incurrió en temeridad,  por cuanto: (i)  el primero se rechazó por la falta de subsanación en  debida forma5;  mientras que (ii)  el segundo6  tuvo sentencia (CSJ STC11991-2023, 25 oct.), en la cual se declaró  la «falta  de legitimación»  de la abogada que agenció los intereses de la entidad, dadas  las deficiencias en el poder que se otorgó para el efecto, de  modo que, en ese orden, se procede a su estudio.  

De igual forma, se  aclara que el análisis del fallo del ad  quem  en el compulsivo se abordará con especial atención en  los dos temas esenciales que se invocaron como censuras en el escrito  inicial: (i)  la transacción adosada al trámite y (ii)  los requisitos de las facturas cuyo importe se pretendió en el  proceso, relacionadas con la prestación de servicios de salud  cubiertos por las pólizas del SOAT, de acuerdo con la  jurisprudencia de esta Corporación.  

3.1.        Sobre  la transacción: razonabilidad.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta confirmó lo dispuesto por el a  quo,  específicamente  en lo atinente al contrato de transacción que se pretendió  hacer valer en el cobro, con miras a darlo por finalizado, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto,  respecto de esa cuestión, formulada en el escrito de apelación  de Seguros del Estado S.A., el colegiado anotó que:  

«(…)  dado  que el primero de los reproches contra la sentencia deviene de la  negativa del despacho de primera instancia de otorgarle efectos  sustanciales y probatorios al acuerdo transaccional que celebraron  las partes el 29 de agosto de 2022,  partiendo de lo previsto en el artículo 2469 del Código  Civil se tiene, que la transacción es un contrato en el que  las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o  precaven un litigio eventual, sin que pueda considerarse transacción  el acuerdo de voluntades efectuado por las partes en la que se  renuncia un derecho que no es objeto de disputa. En desarrollo de  esta disposición, el artículo 2470 ibídem enseña  quienes pueden transigir, señalado como tales las personas  capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacción,  para quienes, como lo estatuye el artículo 2484 de la misma  codificación, la transacción surte efectos y produce el  efecto de cosa juzgada en última instancia, pudiéndose  impetrar la declaración de nulidad o rescisión, a la  luz de lo previsto en el artículo 2483 ibídem.  

Por su parte,  el artículo 312 del Código General del Proceso, sobre  el fenómeno de la transacción establece, que en  cualquier etapa del proceso las partes pueden transigir la litis,  siendo menester para que la transacción produzca efectos  procesales, que se solicite por quienes la hayan celebrado ante el  Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la actuación  posterior a éste, insertando sus alcances o adjuntando el  documento que la contiene. Así mismo, se indica que la  transacción puede ser presentada por cualquiera de las partes,  acompañada del documento de transacción, caso en el  cual se dará traslado del escrito a las otras partes por tres  (3) días. Frente a los efectos de la  transacción la norma en comento señala que se aceptará  la transacción por el Juez siempre que la misma se ajuste al  derecho sustancial, declarando la terminación del proceso si  se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de  las cuestiones objeto de litigio, o de las condenas impuestas en la  sentencia.  

Revisado el  Contrato de Transacción aportado por el apoderado judicial de  la ejecutada Seguros del Estado S.A., se observa que en la Cláusula  Primera del mismo se dice, que el acuerdo de voluntades tiene como  finalidad transigir y cancelar todas y cada una de las obligaciones  relacionadas en el proceso ejecutivo radicado No.  5400131530042020-00068-00 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cúcuta, y en el No. 54001400300620210039600 que  cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, ambos  promovidos por la Clínica Norte S.A. en contra de Seguros del  Estado S.A., además de cancelar la cartera correspondiente  desde el inicio de sus actividades hasta el 27 de mayo de 2022,  sustentada en las facturas relacionadas y transcritas en el Anexo 3,  por reclamaciones derivadas de atenciones en salud con cargo a las  pólizas SOAT, existiendo un saldo que asciende a  $1.277.899.346. De igual forma se indica en la cláusula 1.7  que después de analizar los saldos de las facturas radicadas  en la aseguradora y plantear fórmulas de arreglo, las partes  “transaron sus diferencias y por ende determinaron que el valor  de la totalidad de las facturas radicadas en LA ASEGURADORA durante  la vigencia comprendida entre el inicio de las funciones de EL PSS  hasta el veintisiete (27) de mayo de 2022, incluidos interés  de plazo como de mora, honorarios de abogados, costas, agencias en  derecho y demás rubros relacionados con daños y  perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial, que  pudieron ser generados con los hechos antes mencionados, asciende a  la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000)”.  

Respecto del  pago se indica en la cláusula Segunda A, que éste se  efectuaría por la suma de $640.000.000, monto que la  aseguradora pagará al prestador de servicios dentro de los 15  días siguientes a la firma de ese contrato, mediante  transferencia a la cuenta corriente del Banco de Bogotá  N.°260137948 cuyo titular es la clínica Norte,  estableciéndose en la cláusula tercera que la  transacción es “total, integral y definitiva frente a  las facturas radicadas por el PSS en la ASEGURADORA, dentro de la  vigencia que va desde el inicio de las actividades de EL PSS, hasta  el veintisiete (27) de mayo de 2022, como también los  servicios relacionados en el ANEXO 3 de este documento y las que son  materia de los procesos judiciales relacionados en el numeral 1.6 del  acápite de consideraciones y antecedentes del presente  contrato; valor que también incluye los saldos de pagos  parciales, objeciones, reclamaciones no formalizadas, cualquier suma  de dinero que el PSS bajo cualquier título considere o  registre como “cartera pendiente por pagar”, agregándose  en el parágrafo primero que “una vez realizado el pago  pactado entre las partes en este documento, el PSS, se obliga dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes, a solicitar  junto con LA ASEGURADORA LA TERMINACION de los procesos mencionados  en los antecedentes de este documento, esos son: (i) radicado bajo el  número 54-001- 31-53-004-2020-00068-00 cursante ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y (ii)  54-001-40-03-006-2021-00396-00 cursante ante el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Cúcuta, ambos promovidos por parte del PSS en  contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”».  

Sin embargo,  seguidamente estableció que «el  contrato de transacción que se allegó al sub-lite, no  tuvo como propósito el de que (sic)  la  juez de primer grado le imprimiera su aprobación, como era el  camino a seguir, según los términos del artículo  312 del C.G. del P., sino como fundamento de la solicitud de  terminación del proceso por pago total de la obligación,  petición frente a la que luego de ponerse en conocimiento de  la parte ejecutante, no fue avalada»,  porque:  

«(…)  tan  pronto se tuvo noticia en el proceso de la existencia del susodicho  contrato de transacción, las partes que lo celebraron  asumieron posiciones contrarias o divergentes.  El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., tendía a que  se le reconociera validez para dar por terminado el proceso por pago  total, y la parte ejecutante, al desconocimiento frontal a raíz  del incumplimiento en el pago acordado, situación que  realmente riñe con lo previsto en el artículo 312 del  estatuto procedimental, como quiera que éste establece, que  “para que la transacción produzca efectos procesales  deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado (…)  podrá  presentarla también cualquiera de las partes, acompañando  el documento de transacción”; lo que en buen romance  significa, que la presentación del escrito de transacción  implica de suyo, un consenso entre los celebrantes en torno a la  misma, no el disenso que se ofrece en el sub-lite.  

De ahí,  que el mentado acuerdo celebrado entre las partes no puede  considerarse como una transacción judicial, puesto que la  misma, presentada sólo por la parte ejecutada, no se hizo para  que fuera objeto de aprobación, sino como fundamento para que  se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación,  petición que fue negada por el despacho en audiencia celebrada  el 6 de diciembre de 2022, transacción que sea del caso decir,  fue ejecutada sin que la autoridad judicial previamente la hubiera  aprobado, no pudiendo por ende atribuírsele ningún  efecto procesal al referido negocio.  

A propósito  de la presentación y aprobación judicial del negocio  jurídico de transacción, la doctrina nacional enseña  que la transacción “es un negocio jurídico  extraprocesal que se refleja dentro del proceso para darlo por  finalizado … cuando asume la calidad de transacción  judicial, es decir que entre otras finalidades tiene la de que debe  extinguir anormalmente la actuación judicial, el Código  exige una formalidad esencial adicional, y es que para que produzca  efectos en el proceso, deberá solicitarse su aceptación  por escrito presentado por las partes, “precisando sus alcances  o acompañando el documento que la contenga” (art.340,  inciso segundo); ese reconocimiento que señala la norma no es  nada diferente a la homologación o aprobación que de  ella debe realizar el funcionario que conoce del proceso y es por eso  que el adquirir como medio anormal de terminación del proceso  el carácter de acto complejo jurídico sustancial  procesal, la integridad de la transacción, para que genere sus  efectos, debe ser presentada antes de la ejecutoria de la sentencia.  Si así no ocurre deja de tener efectos (…)7”.  

(…)  

En ese orden de  ideas, el reparo del apelante tendiente a que se decrete la  terminación del proceso por transacción no puede salir  avante, porque si se hubiere presentado oportunamente por las partes  para su aprobación, esto es, con anterioridad a que se le  diera cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente  de dar por terminado el proceso de manera anticipada; sin embargo, la  omisión de dicho trámite y bajo el entendido, de que  entre las partes no existe hoy en día ese ánimo  convergente dirigido a la aprobación del contrato de  transacción, como lo exige el artículo 312 del C.G. del  P, no tiene la capacidad decisoria necesaria en este proceso, sin  que dicho contrato y en particular las manifestaciones que sobre el  mismo se hicieran por la parte demandante sirvan como respaldo de los  abonos efectuados por valor de $528.523.541, los que ciertamente  deberán tenerse en cuenta, pero al momento de liquidar el  crédito, dado que dicha transacción involucra no solo  lo cobrado en este proceso, sino también lo de uno de  similares contornos que se tramita en el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Cúcuta,  así como otras obligaciones existentes entre las partes hoy en  conflicto, lo que conlleva a que tal suma no pueda imputarse sin  ninguna otra consideración, sino que dado lo reseñado  debe hacerse en la forma que señalan los artículos 1653  y siguientes del C. C.».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada sobre el punto, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora –se  itera,  en lo que atañe a ese motivo de disenso– no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.2. Sobre los  requisitos de las facturas relacionadas con la prestación de  servicios de salud amparadas por el SOAT: desconocimiento  del precedente.  

Ahora bien, frente  a la segunda cuestión, atinente a los requisitos de las  facturas base del recaudo, la Corte precisa que la providencia  auscultada incurrió en la citada causal de procedencia  excepcional del amparo, toda vez que desconoció los  lineamientos que esta Sala Especializada ha desarrollado sobre la  materia.  

Al respecto, en el  pronunciamiento auscultado, se dejó sentado que «los  reparos a la decisión por la falta de conformación del  título ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecución  todos los soportes a los que se ha hecho alusión, bajo ningún  punto de vista pueden salir avantes (sic),  ya que como se desprende diáfanamente de las normas que el  tema tratan y que fueron reseñadas, tales  soportes no son necesarios para conformar el título ejecutivo,  puesto que para ello solo es necesario que los documentos aportados  reúnan las condiciones de que trata el artículo 422 del  C. G. del P.  para  constituir el título ejecutivo, sino requeridos para efectuar  la reclamación ante la aseguradora correspondiente para el  cobro de los servicios prestados, esto es, para el trámite  administrativo, no quedando duda alguna como se infiere de lo obrante  en autos, que las reclamaciones para el pago de los servicios de  salud fueron presentadas o radicados ante la entidad para su pago con  todo lo exigido».  

En ese sentido,  expuso que:  

«(…)  en  el caso que ocupa la atención de la Sala se observa, que la  promotora Clínica Norte S.A. adjuntó al libelo  introductorio sendas facturas de venta por prestación de  servicios de urgencias, exámenes de laboratorio, consultas  médicas, procedimientos terapéuticos, quirúrgicos,  materiales e insumos, medicamentos, imagenología, banco de  sangre, entre otros, servicios que fueron proporcionados a los  beneficiarios de las pólizas de seguros SOAT expedidas por  Seguros del Estado S.A., describiéndose en ellas el servicio  prestado y registrándose la identificación de la  entidad deudora, la fecha de emisión y vencimiento, fechas de  ingreso y egreso, nombre del paciente y descripción de los  servicios. Facturas que como se infiere de lo obrante en autos,  fueron radicadas ante la aseguradora, ya que aparecen con el sello de  dicha entidad, en el que consta claramente la fecha de su radicación,  demostrándose la existencia de la obligación a cargo de  la demandada a partir de la reclamación realizada, sin que sea  posible desde ningún punto de vista restarles mérito  ejecutivo.  

Siendo ello  así, contrario a lo que considera la sociedad recurrente, del  contenido de las facturas presentadas que soportan el cobro ejecutivo  se puede concluir, que se trata de documentos que en su conjunto  prestan mérito ejecutivo, sin que para ello sea menester  aportar soportes adicionales, pues, se reitera, tales documentos son  exigibles, pero, para el trámite administrativo de cobro o  reclamación y no para el judicial.  

Ahora, si en  virtud de la reglamentación especial a la que se ha venido  haciendo alusión, la entidad que debe asumir el pago advirtió  que con las facturas no se adjuntaron los soportes correspondientes,  ha debido hacer uso en la oportunidad pertinente de las glosas o  devoluciones dentro de los términos que la misma ley prevé,  y en este proceso haber hecho valer ello mediante los medios  exceptivos pertinentes, por ser la oportunidad procesal establecida  para ello, pero no alegar la falta de tales soportes para conformar  el título ejecutivo.  

Y es que aun  cuando en el proceso lo único que cuenta con constancia de  radicación es la factura emitida, sin que se aporte una  relación de documentos debidamente recibida o una solicitud de  pago que los mencione,  de lo narrado por la representante legal de la sociedad demanda,  aunado a lo expresado en la contestación, se puede dar sentado  sin temor a equívocos, que la documentación en efecto  sí se presentó por parte de la ejecutante a la  aseguradora, aunque  no haya constancia en el expediente de cada uno de ellos  individualmente considerados,  puesto que de no haber sido así, se hubiere tenido que haber  hecho uso de las herramientas que la ley prevé en esa  oportunidad, y no echarse de menos ahora, cuando como quedó  dicho, tales documentos no se requieren como parte integrante del  título ejecutivo.  

Nótese  que en su narración, la Dra. Heydi Liliana Gil Arias, en su  condición de Representante legal de la sociedad ejecutada,  expuso las fases a que se somete en la empresa Seguros del Estado,  toda solicitud de pago derivada del Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito tomado con la compañía, expresando  que el primer paso es precisamente la revisión de los  documentos presentados, explicando que para el caso “las  reclamaciones que ha presentado la clínica se presentaron por  un valor inicial las 572 facturas, algunas tuvieron pago total, 38,  algunas tuvieron pago con glosa, ósea que se pagó una  parte y la otra se glosó, y otras tuvieron glosa ratificada, y  hay unas que tienen glosa aceptada, es decir que ellos presentaron  reclamación para el pago, seguros del estado pagó una  parte, les glosó otra y la clínica aceptó la  glosa. Por ejemplo, dentro de las que tienen pago total y que fueron  38 y que fueron aceptadas”.  

De ahí  que si la representante legal refiere que se efectuó un  proceso de reclamación por 572 facturas sin manifestar que  hubo devolución de algunas por falta de soportes, ha de  entenderse que la reclamación se hizo en debida forma,  acompañada de todos los documentos que exige la reglamentación  ya reseñada, en tanto ni siquiera de la relación que se  aduce de facturas con glosas, y con pagos parciales, tienen  constancia de recepción del ejecutante».  

Sumado a ello,  sobre el criterio consolidado por esta Colegiatura en la sentencia  CSJ STC14094-2022, 21 oct., el ad  quem  refirió que:  

«(…)  el  recurrente manifiesta el desconocimiento de la normativa que gobierna  las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud  cubiertos por SOAT, en la providencia que se estudia, para lo cual  trae a colación la sentencia STC14094-2022, sea del caso  mencionar que el caso puesto a consideración, aunque se trata  también del cobro de facturas por prestación de los  servicios de salud de esta naturaleza, la razón fundamental  para que la Corte en esa oportunidad concediera el amparo a los  derechos fundamentales de la aseguradora Seguros del Estado S.A., fue  precisamente el tratamiento que como título valor el juez de  instancia le dio a las facturas aportadas a dicho proceso, cuando  como quedó visto a lo largo de este proveído, las  mismas quedaron despojadas de los principios de literalidad,  autonomía e incorporación que le son propias a los  títulos valores, dada la normatividad especial del sector  salud, que permite tener los documentos aportados junto con la  constancia de su cobro, como títulos ejecutivos».  

No obstante,  deviene diáfano que, con la aludida argumentación, se  desconocieron los presupuestos en los que ha ahondado la  jurisprudencia de esta Sala, respecto de las facturas que se adosan  como títulos base del recaudo, en tratándose del cobro  de servicios de salud amparados con las pólizas SOAT, toda vez  que son considerados «complejos»,  cuya verificación debe realizarse en sede judicial, contrario  a lo argüido por el tribunal ad  quem:  

«(…)  revisada  la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al  resolver acciones constitucionales, ha señalado que para  obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas  amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un  «título complejo»,  el cual debe estar integrado por los «Formularios de  reclamación, según el formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, certificado médico  de atención, formato adoptado por el Ministerio de la  Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza»  (STC19525-2017). Lo cual constituye una regla jurisprudencial que,  por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia.  Así, en STC14094-2022 (21 oct.) se dijo:  

En lo que  refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de  salud», en particular, las emitidas con ocasión de la  afectación de las «pólizas de SOAT», son o  no un «título complejo», esta Sala en sede de  tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un  caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la  normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de  las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio  por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de  1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código  de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas”  atinentes a gastos médicos, la “documentación”  necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo”  eran los “Formularios de reclamación, según el  formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social,  certificado médico de atención, formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de  la póliza (STC2064-2020,  que citó la STC19525-2017)  

Tal criterio  fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes  términos:  

(…)  De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del  amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de  convicción, a la par de un razonable entendimiento de los  mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia,  cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas  (…),  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó  que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo  de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito  ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás  referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios  prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las  víctimas de accidentes de tránsito, más aún  cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en  debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado,  corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil,  y no al que establece la norma mercantil para la acción  cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las  probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía  prosperar frente a dos de las facturas cobradas. (STC3056-2021).  

(…)  Por  consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un  «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado  por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta  (CSJ, STC14164-2017,  iterada recientemente en la STC16048-2021  y STC1912-2022).  

Al respecto,  vale la pena resaltar que, contrario a lo señalado por el  Tribunal demandado, en la sentencia STC2662-2021 no se contempló  la posibilidad de que las facturas presentadas para el cobro de los  valores incluidos en la cobertura del SOAT puedan ser tomadas como  «títulos autónomos» válidos para  ejecución, pues en dicha ocasión se consideró  razonable la decisión que determinó que dichos  documentos por sí solos «no cumplen con las exigencias  legales de “reclamación completa” para poder ser  consideradas títulos de recaudo ejecutivo; en este caso título  complejo»»  (CSJ STC10912-2023, 4 oct., postura que también se ha  prohijado, entre otras, en STC3451-2023,  13 abr.).  

En ese orden, la  providencia recriminada desconoció el criterio de esta Sala  Especializada sobre el tópico, con lo que, además, se  pretermitió el deber de verificar las mentadas facturas  derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes  de tránsito las cuales deben cotejarse bajo las disposiciones  de los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, los cánones 1053 y  1077 del Código de Comercio y las demás normas  concordantes (ejusdem).  

Estudio que, se  itera,  se echa de menos en el compulsivo revisado, pues, como se vio,  expresamente el tribunal ad  quem  indicó que prescindía de ese laborío, por  considerar que era un aspecto que se ausculta en la etapa  administrativa –esto es, al momento de radicación de las  facturas ante la aseguradora, en casos de glosas, etc.–, mas no  en la judicial, señalando, inclusive, que a pesar de no  concurrir todos los soportes que dieran cuenta de los servicios  cobrados para cada uno de los instrumentos base del recaudo se  reconocía su mérito ejecutivo8.  

Con ello, además,  se dejó de lado el deber de la autoridad judicial de indagar  sobre las formalidades de los títulos que se pretenden hacer  valer en esos asuntos –aun de forma oficiosa–,  antes de proferir sentencia, el cual, según ha insistido la  Corte, «no  concluye con la decisión del recurso de reposición o  definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud  de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo,  pues en ese escenario, no sólo en el marco de las excepciones  de fondo que para el efecto se plantearon, sino inclusive de oficio,  el  juzgador está llamado a volver a revisar los requisitos del  título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de  pago»  (CSJ STC4031-2023, 27 abr.). Lo anterior, en razón a que:  

«Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre ellas, y  en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de  realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la  jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de  predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del  Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso  segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido»  (CSJ STC18432-2016, 15 dic., reiterada en STC4808-2017, 5 abr.;  STC12818-2021, 29 sep.; STC13970- 2021, 19 oct., entre otras).  

3.3. Precisión  adicional.  

Finalmente, la  Sala estima oportuno señalar que, dada la prosperidad parcial  de los reclamos de Seguros del Estado S.A., por sustracción de  materia no se ahondará en los restantes embates –como el  relativo a la verificación de la prescripción de  algunas de las facturas–, o los expuestos  contra otros  proveídos que penden de lo que se defina en la sentencia que  se invalidará, como el auto con el que el estrado a  quo  aprobó la liquidación del crédito y el que lo  dejó incólume en sede de reposición.  

4.        Conclusión.  

Por ello, se  dejará sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia,  proferida el 14 de julio de 2023, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el curso  del compulsivo reseñado (rad. n.º 2020-00068), así  como las demás determinaciones que de ella se desprendan, para  que se reanude la actuación en la forma indicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Seguros del  Estado S.A.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto la providencia dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14  de julio de 2023, así como las demás decisiones que de  allí se desprendan, en el ejecutivo  n.º 2020-00068  (radicado interno del tribunal n.º  2023-0005-01).  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada autoridad judicial que, en  el término de veinte  (20) días  siguientes a la notificación de este fallo, proceda  nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión  a que haya lugar en dicha causa, en atención a las  consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Civil          Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          y conforme se desprende del folio 016          del cuaderno digital de primera instancia.  

2          Ejusdem,          folio 45, expediente del recaudo.  

3          Punto          sobre el cual se dijo en el hecho 7.2. del escrito de tutela que:          «El          Juzgado 4 Civil del Circuito Cúcuta, le dio el trámite          de terminación por pago total de la obligación, al          acuerdo de transacción, y, finalmente, adujo que no se había          probado el pago de la obligación que contiene la orden de          pago que emitió, cual coincide in totto, con la demanda».  

4          Consideraciones          respecto de las cuales Seguros del Estado S.A. recrimina en la          tutela que: «ni          la Ley 1564 de 2012 tiene 1653 artículos, y tampoco el          apoderado mostró que aplicó el artículo 1653          del CC, para liquidar el crédito; e, incluso, queda claro que          inaplicó los artículo[s] 1654 y 1655 del mismo Código          Civil, y, además, el artículo 881 del Código de          Comercio; es decir, la liquidación que presentó no se          ajusta a derecho, como erradamente lo indica la decisión          censurada».  

5          Consecutivo          11001-          02-03-000-2023-03656-00.  

6          Consecutivo          11001-02-03-000-2023-03973-00.  

7          Cita          propia del texto referenciado: «Hernán          Fabio López Blanco. Procedimiento Civil. Décima          Edición General Tomo I. Dupré Editores. Ps 1007 y ss».  

8          Al          respecto, insistió el colegiado accionado en que «contrario          a lo que considera la sociedad recurrente, del contenido de las          facturas presentadas que soportan el cobro ejecutivo se puede          concluir, que se trata de documentos que en su conjunto prestan          mérito ejecutivo, sin que para ello sea menester aportar          soportes adicionales, pues, se reitera, tales documentos son          exigibles, pero, para el trámite administrativo de cobro o          reclamación y no para el judicial».      

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