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STC12896-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12896-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00
(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La IPS Clínica Norte S.A. promovió ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., con fundamento en varias facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud cubiertos por las pólizas de seguro obligatorio para accidentes de tránsito – SOAT, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (rad. n.º 2020-00068), quien, con auto de 3 de julio de 2020, libró la orden de apremio por valor de $320.242.981, equivalente a la suma de 572 instrumentos, más los intereses moratorios causados a partir de que cada uno se hizo exigible. Asimismo, se abstuvo de dictar mandamiento por $90.921.608 respecto de 89 facturas y decretó las cautelas solicitadas en el libelo inicial.
2.2. Una vez notificada la pasiva, formuló reposición contra el citado proveído, aduciendo «la inexistencia de los títulos base de la ejecución, ausencia de los requisitos para conformar el titulo valor complejo, inexistencia de los requisitos formales del título base de la ejecución, inexistencia de los requisitos sustanciales del título base de la ejecución, no prestar mérito ejecutivo los documentos aportados por estar objetados o glosados, carencia del requisito de la aceptación, solicitando la revocatoria del mandamiento de pago y como consecuencia de ello la condena en costas al demandante»1, pero, con decisión de 13 de noviembre de 2020, se despacharon desfavorablemente sus argumentos.
2.3. De igual forma, contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito la «falta de demostración del cumplimiento de los requisitos requeridos para el pago de los servicios; inexistencia de los títulos o documentos que determinen la obligación de pago por parte de Seguros del Estado S.A.; prescripción; pago total, pago parcial con glosa y pago con glosa ratificada; glosas y objeción al cobro de parte de los servicios materia de este proceso; inexigibilidad de las obligaciones coercidas por estar glosadas u objetadas o en términos cambiarios no haber sido aceptados; Ausencia de los requisitos legales para presentar la reclamación por parte de la IPS demandante, hacer coercibles los valores cobrados y aplicación del precedente constitucional respecto al título complejo; inexistencia de los requisitos sustanciales del título base de la ejecución; genérica e innominada»2.
2.4. Agotada las etapas de rigor, se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento el 8 de agosto de 2022, la cual se suspendió por requerimiento de las partes; luego se radicó un contrato de transacción, en virtud del cual Seguros del Estado S.A. solicitó la terminación de la causa «por el pago de la obligación», aspecto que se denegó en la continuación de la diligencia el 6 de diciembre de ese año3 y se dictó sentencia, en la que se declaró probada únicamente la defensa de prescripción frente a la factura CN0000477258, y se siguió adelante con el cobro en la forma prevista en el mandamiento de pago.
2.5. Inconforme, la entidad querellada formuló el remedio vertical, con fundamento en: (i) «el desconocimiento de las consecuencias jurídicas que trae consigo la suscripción de un contrato de transacción en el que de manera voluntaria las partes zanjaron sus diferencias, cuales son hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo»; (ii) «por no acoger los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada por cuanto en lo que tiene que ver con pago total, glosa y pago parcial»; (iii) «porque el juez dejó de aplicar el derecho sustancial en materia de reclamaciones por servicios médicos para afectar dicho amparo de las pólizas SOAT», entre otros; pero, el 14 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó lo dispuesto por el a quo, por cuanto:
i. «el reparo del apelante tendiente a que se decrete la terminación del proceso por transacción no puede salir avante, porque si se hubiere presentado oportunamente por las partes para su aprobación, esto es, con anterioridad a que se le diera cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente de dar por terminado el proceso de manera anticipada; sin embargo, la omisión de dicho trámite y bajo el entendido, de que entre las partes no existe hoy en día ese ánimo convergente dirigido a la aprobación del contrato de transacción, como lo exige el artículo 312 del C.G. del P.»;
ii. «los reparos a la decisión por la falta de conformación del título ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecución todos los soportes a los que se ha hecho alusión, bajo ningún punto de vista pueden salir avantes (sic), ya que como se desprende diáfanamente de las normas que el tema tratan y que fueron reseñadas, tales soportes no son necesarios para conformar el título ejecutivo, puesto que para ello solo es necesario que los documentos aportados reúnan las condiciones de que trata el artículo 422 del C. G. del P., para constituir el título ejecutivo, sino requeridos para efectuar la reclamación ante la aseguradora correspondiente para el cobro de los servicios prestados, esto es, para el trámite administrativo».
2.6. Con posterioridad, la Clínica Norte S.A. remitió la liquidación del crédito, a la cual se le impartió aprobación el 11 de septiembre hogaño, decisión que se dejó incólume el 27 del mismo mes, en sede de reposición, porque Seguros del Estado S.A. «ni siquiera se presentó objeción alguna con la indicación de errores puntuales relativos al estado de cuenta dentro del término de traslado y así, mucho menos se resolvió una objeción»4.
2.7. Sin embargo, a juicio de la aseguradora tutelante, con las anotadas determinaciones se incurrió en varias causales específicas de procedencia del amparo –defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente–, toda vez que (i) «echó por la borda el contrato de transacción que celebraron las partes, lo cual, de suyo, extingue la obligación original o primigenia (num. 3, art. 1625 CC); y, por demás, dejó que la IPS CLINICA DEL NORTE SA, obrase de mala fe»; (ii) «sentenció que la inaplicabilidad del precedente contenido en la sentencia STC14094 de 2022, proferida la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia»; (iii) «en lo que toca la excepción de pago y pago parcial con glosa, el Tribunal no quiso valorar los medios de prueba que se aportaron al proceso»; (iv) «según el Tribunal, CLINICA DEL NORTE SA, cuenta con un plazo de 7 años para dar curso a la acción ejecutiva, sin que ocurra la prescripción extintiva, a pesar de tratarse de un contrato de seguro – SOAT – del que emergen las obligaciones para el asegurador»; entre otros aspectos.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, se (i) «DECLARE sin efectos la sentencia que profirió el 14 de julio de 2023, la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver en segunda instancia el proceso ejecutivo singular y las actuaciones subsiguientes»; y, de forma subsidiaria, (ii) «DECLARE sin efectos el auto que profirió el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, y las actuaciones subsiguientes, para que, en el término que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ordene, profiera una ajustada al debido proceso, el derecho a probar, la eficaz y recta impartición de justicia y la tutela judicial efectiva de SEGUROS DEL ESTADO SA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones del proceso e informó que, «verificado el expaciente (sic) digital, sin ser menester citarlo en este escrito para no hacerlo extenso, se observa claramente que lo dicho en la reposición no coincide con lo argumentado en la tutela, sobre los requisitos del título. Lo anterior significa, que opero (sic) el principio de subsidiaridad, pues la oportunidad para oponer a la falta de requisitos del título fue con el recurso de reposición exclusivamente y no puede acudir a la tutela, pues si bien hizo uso de la reposición, reitero, sus argumentos son distintitos a los requisitos ahora exigidos del título ejecutivo».
2. Un abogado que integra Atlas Asuntos Legales y Gestiones Jurídicas S.A.S., quien agencia los intereses de la IPS Clínica Norte S.A. en el recaudo y en el amparo, sostuvo que, «de acuerdo con la exposición fáctica realizada por el apoderado de la accionante y lo obrante en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 54-001-31-53-004- 2020-00068-00 que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, quien con su pasividad procesal no permitió que venciera en silencio el traslado de la liquidación del crédito que ahora en sede de tutela ataca, cuando oportunamente esta fue puesta en su conocimiento para el respectivo debate; y a su turno, di lugar a que cobrara ejecutoria del auto calendado 04 de octubre de 2023, notificado en estado del 05 del mismo mes y año, que dispuso la entrega de dineros a la ejecutante, sociedad CLÍNICA NORTE S.A.».
Además, expuso que «mal hace ahora, la ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pretender erigir una tercera instancia a través de esta acción de tutela, frente a decisiones judiciales ya ejecutoriadas y en firme; cuando fue ella quién desatendió el compromiso transaccional asumido para con la CLÍNICA NORTE S.A. en monto final de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000,oo), esgrimiendo la realización de pagos previos al lunes 29 de agosto de 2022 (momento en el cual, el representante legal de la CLÍNICA NORTE S.A. suscribió contrato de transacción), pretendiendo entender satisfecho el compromiso obligacional a través de él asumido, con pagos realizados fuera del contrato, que por su naturaleza, de existir estuvieron dirigidos a satisfacer otras obligaciones derivadas de las múltiples relaciones surgidas, con ocasión de la prestación del servicio de salud suscitada de antaño entre las partes».
3. El tribunal ad quem envió el enlace de la foliatura digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que la Clínica Norte S.A. formuló contra Seguros del Estado S.A. (rad. n.º 2020-00068), por confirmar, en segunda instancia, la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto de una factura, pero ordenó seguir adelante el cobro frente a las demás –en la forma dispuesta en el mandamiento de pago–, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.
Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.
Sin embargo, para esa excepcional mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela.
3. Precisiones sobre el sub-lite:
Preliminarmente la Sala destaca que, si bien es cierto Seguros del Estado S.A. presentó con antelación otros dos amparos en los que invocó las circunstancias descritas en el sub-lite, en ninguno de esos asuntos se definió de fondo la controversia ni se incurrió en temeridad, por cuanto: (i) el primero se rechazó por la falta de subsanación en debida forma5; mientras que (ii) el segundo6 tuvo sentencia (CSJ STC11991-2023, 25 oct.), en la cual se declaró la «falta de legitimación» de la abogada que agenció los intereses de la entidad, dadas las deficiencias en el poder que se otorgó para el efecto, de modo que, en ese orden, se procede a su estudio.
De igual forma, se aclara que el análisis del fallo del ad quem en el compulsivo se abordará con especial atención en los dos temas esenciales que se invocaron como censuras en el escrito inicial: (i) la transacción adosada al trámite y (ii) los requisitos de las facturas cuyo importe se pretendió en el proceso, relacionadas con la prestación de servicios de salud cubiertos por las pólizas del SOAT, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.
3.1. Sobre la transacción: razonabilidad.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó lo dispuesto por el a quo, específicamente en lo atinente al contrato de transacción que se pretendió hacer valer en el cobro, con miras a darlo por finalizado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, respecto de esa cuestión, formulada en el escrito de apelación de Seguros del Estado S.A., el colegiado anotó que:
«(…) dado que el primero de los reproches contra la sentencia deviene de la negativa del despacho de primera instancia de otorgarle efectos sustanciales y probatorios al acuerdo transaccional que celebraron las partes el 29 de agosto de 2022, partiendo de lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil se tiene, que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, sin que pueda considerarse transacción el acuerdo de voluntades efectuado por las partes en la que se renuncia un derecho que no es objeto de disputa. En desarrollo de esta disposición, el artículo 2470 ibídem enseña quienes pueden transigir, señalado como tales las personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, para quienes, como lo estatuye el artículo 2484 de la misma codificación, la transacción surte efectos y produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, pudiéndose impetrar la declaración de nulidad o rescisión, a la luz de lo previsto en el artículo 2483 ibídem.
Por su parte, el artículo 312 del Código General del Proceso, sobre el fenómeno de la transacción establece, que en cualquier etapa del proceso las partes pueden transigir la litis, siendo menester para que la transacción produzca efectos procesales, que se solicite por quienes la hayan celebrado ante el Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, insertando sus alcances o adjuntando el documento que la contiene. Así mismo, se indica que la transacción puede ser presentada por cualquiera de las partes, acompañada del documento de transacción, caso en el cual se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. Frente a los efectos de la transacción la norma en comento señala que se aceptará la transacción por el Juez siempre que la misma se ajuste al derecho sustancial, declarando la terminación del proceso si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones objeto de litigio, o de las condenas impuestas en la sentencia.
Revisado el Contrato de Transacción aportado por el apoderado judicial de la ejecutada Seguros del Estado S.A., se observa que en la Cláusula Primera del mismo se dice, que el acuerdo de voluntades tiene como finalidad transigir y cancelar todas y cada una de las obligaciones relacionadas en el proceso ejecutivo radicado No. 5400131530042020-00068-00 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, y en el No. 54001400300620210039600 que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, ambos promovidos por la Clínica Norte S.A. en contra de Seguros del Estado S.A., además de cancelar la cartera correspondiente desde el inicio de sus actividades hasta el 27 de mayo de 2022, sustentada en las facturas relacionadas y transcritas en el Anexo 3, por reclamaciones derivadas de atenciones en salud con cargo a las pólizas SOAT, existiendo un saldo que asciende a $1.277.899.346. De igual forma se indica en la cláusula 1.7 que después de analizar los saldos de las facturas radicadas en la aseguradora y plantear fórmulas de arreglo, las partes “transaron sus diferencias y por ende determinaron que el valor de la totalidad de las facturas radicadas en LA ASEGURADORA durante la vigencia comprendida entre el inicio de las funciones de EL PSS hasta el veintisiete (27) de mayo de 2022, incluidos interés de plazo como de mora, honorarios de abogados, costas, agencias en derecho y demás rubros relacionados con daños y perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial, que pudieron ser generados con los hechos antes mencionados, asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000)”.
Respecto del pago se indica en la cláusula Segunda A, que éste se efectuaría por la suma de $640.000.000, monto que la aseguradora pagará al prestador de servicios dentro de los 15 días siguientes a la firma de ese contrato, mediante transferencia a la cuenta corriente del Banco de Bogotá N.°260137948 cuyo titular es la clínica Norte, estableciéndose en la cláusula tercera que la transacción es “total, integral y definitiva frente a las facturas radicadas por el PSS en la ASEGURADORA, dentro de la vigencia que va desde el inicio de las actividades de EL PSS, hasta el veintisiete (27) de mayo de 2022, como también los servicios relacionados en el ANEXO 3 de este documento y las que son materia de los procesos judiciales relacionados en el numeral 1.6 del acápite de consideraciones y antecedentes del presente contrato; valor que también incluye los saldos de pagos parciales, objeciones, reclamaciones no formalizadas, cualquier suma de dinero que el PSS bajo cualquier título considere o registre como “cartera pendiente por pagar”, agregándose en el parágrafo primero que “una vez realizado el pago pactado entre las partes en este documento, el PSS, se obliga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a solicitar junto con LA ASEGURADORA LA TERMINACION de los procesos mencionados en los antecedentes de este documento, esos son: (i) radicado bajo el número 54-001- 31-53-004-2020-00068-00 cursante ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y (ii) 54-001-40-03-006-2021-00396-00 cursante ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, ambos promovidos por parte del PSS en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”».
Sin embargo, seguidamente estableció que «el contrato de transacción que se allegó al sub-lite, no tuvo como propósito el de que (sic) la juez de primer grado le imprimiera su aprobación, como era el camino a seguir, según los términos del artículo 312 del C.G. del P., sino como fundamento de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, petición frente a la que luego de ponerse en conocimiento de la parte ejecutante, no fue avalada», porque:
«(…) tan pronto se tuvo noticia en el proceso de la existencia del susodicho contrato de transacción, las partes que lo celebraron asumieron posiciones contrarias o divergentes. El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., tendía a que se le reconociera validez para dar por terminado el proceso por pago total, y la parte ejecutante, al desconocimiento frontal a raíz del incumplimiento en el pago acordado, situación que realmente riñe con lo previsto en el artículo 312 del estatuto procedimental, como quiera que éste establece, que “para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado (…) podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción”; lo que en buen romance significa, que la presentación del escrito de transacción implica de suyo, un consenso entre los celebrantes en torno a la misma, no el disenso que se ofrece en el sub-lite.
De ahí, que el mentado acuerdo celebrado entre las partes no puede considerarse como una transacción judicial, puesto que la misma, presentada sólo por la parte ejecutada, no se hizo para que fuera objeto de aprobación, sino como fundamento para que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación, petición que fue negada por el despacho en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2022, transacción que sea del caso decir, fue ejecutada sin que la autoridad judicial previamente la hubiera aprobado, no pudiendo por ende atribuírsele ningún efecto procesal al referido negocio.
A propósito de la presentación y aprobación judicial del negocio jurídico de transacción, la doctrina nacional enseña que la transacción “es un negocio jurídico extraprocesal que se refleja dentro del proceso para darlo por finalizado … cuando asume la calidad de transacción judicial, es decir que entre otras finalidades tiene la de que debe extinguir anormalmente la actuación judicial, el Código exige una formalidad esencial adicional, y es que para que produzca efectos en el proceso, deberá solicitarse su aceptación por escrito presentado por las partes, “precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga” (art.340, inciso segundo); ese reconocimiento que señala la norma no es nada diferente a la homologación o aprobación que de ella debe realizar el funcionario que conoce del proceso y es por eso que el adquirir como medio anormal de terminación del proceso el carácter de acto complejo jurídico sustancial procesal, la integridad de la transacción, para que genere sus efectos, debe ser presentada antes de la ejecutoria de la sentencia. Si así no ocurre deja de tener efectos (…)7”.
(…)
En ese orden de ideas, el reparo del apelante tendiente a que se decrete la terminación del proceso por transacción no puede salir avante, porque si se hubiere presentado oportunamente por las partes para su aprobación, esto es, con anterioridad a que se le diera cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente de dar por terminado el proceso de manera anticipada; sin embargo, la omisión de dicho trámite y bajo el entendido, de que entre las partes no existe hoy en día ese ánimo convergente dirigido a la aprobación del contrato de transacción, como lo exige el artículo 312 del C.G. del P, no tiene la capacidad decisoria necesaria en este proceso, sin que dicho contrato y en particular las manifestaciones que sobre el mismo se hicieran por la parte demandante sirvan como respaldo de los abonos efectuados por valor de $528.523.541, los que ciertamente deberán tenerse en cuenta, pero al momento de liquidar el crédito, dado que dicha transacción involucra no solo lo cobrado en este proceso, sino también lo de uno de similares contornos que se tramita en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, así como otras obligaciones existentes entre las partes hoy en conflicto, lo que conlleva a que tal suma no pueda imputarse sin ninguna otra consideración, sino que dado lo reseñado debe hacerse en la forma que señalan los artículos 1653 y siguientes del C. C.».
Conforme con ello, la decisión adoptada sobre el punto, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora –se itera, en lo que atañe a ese motivo de disenso– no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.2. Sobre los requisitos de las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud amparadas por el SOAT: desconocimiento del precedente.
Ahora bien, frente a la segunda cuestión, atinente a los requisitos de las facturas base del recaudo, la Corte precisa que la providencia auscultada incurrió en la citada causal de procedencia excepcional del amparo, toda vez que desconoció los lineamientos que esta Sala Especializada ha desarrollado sobre la materia.
Al respecto, en el pronunciamiento auscultado, se dejó sentado que «los reparos a la decisión por la falta de conformación del título ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecución todos los soportes a los que se ha hecho alusión, bajo ningún punto de vista pueden salir avantes (sic), ya que como se desprende diáfanamente de las normas que el tema tratan y que fueron reseñadas, tales soportes no son necesarios para conformar el título ejecutivo, puesto que para ello solo es necesario que los documentos aportados reúnan las condiciones de que trata el artículo 422 del C. G. del P. para constituir el título ejecutivo, sino requeridos para efectuar la reclamación ante la aseguradora correspondiente para el cobro de los servicios prestados, esto es, para el trámite administrativo, no quedando duda alguna como se infiere de lo obrante en autos, que las reclamaciones para el pago de los servicios de salud fueron presentadas o radicados ante la entidad para su pago con todo lo exigido».
En ese sentido, expuso que:
«(…) en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa, que la promotora Clínica Norte S.A. adjuntó al libelo introductorio sendas facturas de venta por prestación de servicios de urgencias, exámenes de laboratorio, consultas médicas, procedimientos terapéuticos, quirúrgicos, materiales e insumos, medicamentos, imagenología, banco de sangre, entre otros, servicios que fueron proporcionados a los beneficiarios de las pólizas de seguros SOAT expedidas por Seguros del Estado S.A., describiéndose en ellas el servicio prestado y registrándose la identificación de la entidad deudora, la fecha de emisión y vencimiento, fechas de ingreso y egreso, nombre del paciente y descripción de los servicios. Facturas que como se infiere de lo obrante en autos, fueron radicadas ante la aseguradora, ya que aparecen con el sello de dicha entidad, en el que consta claramente la fecha de su radicación, demostrándose la existencia de la obligación a cargo de la demandada a partir de la reclamación realizada, sin que sea posible desde ningún punto de vista restarles mérito ejecutivo.
Siendo ello así, contrario a lo que considera la sociedad recurrente, del contenido de las facturas presentadas que soportan el cobro ejecutivo se puede concluir, que se trata de documentos que en su conjunto prestan mérito ejecutivo, sin que para ello sea menester aportar soportes adicionales, pues, se reitera, tales documentos son exigibles, pero, para el trámite administrativo de cobro o reclamación y no para el judicial.
Ahora, si en virtud de la reglamentación especial a la que se ha venido haciendo alusión, la entidad que debe asumir el pago advirtió que con las facturas no se adjuntaron los soportes correspondientes, ha debido hacer uso en la oportunidad pertinente de las glosas o devoluciones dentro de los términos que la misma ley prevé, y en este proceso haber hecho valer ello mediante los medios exceptivos pertinentes, por ser la oportunidad procesal establecida para ello, pero no alegar la falta de tales soportes para conformar el título ejecutivo.
Y es que aun cuando en el proceso lo único que cuenta con constancia de radicación es la factura emitida, sin que se aporte una relación de documentos debidamente recibida o una solicitud de pago que los mencione, de lo narrado por la representante legal de la sociedad demanda, aunado a lo expresado en la contestación, se puede dar sentado sin temor a equívocos, que la documentación en efecto sí se presentó por parte de la ejecutante a la aseguradora, aunque no haya constancia en el expediente de cada uno de ellos individualmente considerados, puesto que de no haber sido así, se hubiere tenido que haber hecho uso de las herramientas que la ley prevé en esa oportunidad, y no echarse de menos ahora, cuando como quedó dicho, tales documentos no se requieren como parte integrante del título ejecutivo.
Nótese que en su narración, la Dra. Heydi Liliana Gil Arias, en su condición de Representante legal de la sociedad ejecutada, expuso las fases a que se somete en la empresa Seguros del Estado, toda solicitud de pago derivada del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tomado con la compañía, expresando que el primer paso es precisamente la revisión de los documentos presentados, explicando que para el caso “las reclamaciones que ha presentado la clínica se presentaron por un valor inicial las 572 facturas, algunas tuvieron pago total, 38, algunas tuvieron pago con glosa, ósea que se pagó una parte y la otra se glosó, y otras tuvieron glosa ratificada, y hay unas que tienen glosa aceptada, es decir que ellos presentaron reclamación para el pago, seguros del estado pagó una parte, les glosó otra y la clínica aceptó la glosa. Por ejemplo, dentro de las que tienen pago total y que fueron 38 y que fueron aceptadas”.
De ahí que si la representante legal refiere que se efectuó un proceso de reclamación por 572 facturas sin manifestar que hubo devolución de algunas por falta de soportes, ha de entenderse que la reclamación se hizo en debida forma, acompañada de todos los documentos que exige la reglamentación ya reseñada, en tanto ni siquiera de la relación que se aduce de facturas con glosas, y con pagos parciales, tienen constancia de recepción del ejecutante».
Sumado a ello, sobre el criterio consolidado por esta Colegiatura en la sentencia CSJ STC14094-2022, 21 oct., el ad quem refirió que:
«(…) el recurrente manifiesta el desconocimiento de la normativa que gobierna las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud cubiertos por SOAT, en la providencia que se estudia, para lo cual trae a colación la sentencia STC14094-2022, sea del caso mencionar que el caso puesto a consideración, aunque se trata también del cobro de facturas por prestación de los servicios de salud de esta naturaleza, la razón fundamental para que la Corte en esa oportunidad concediera el amparo a los derechos fundamentales de la aseguradora Seguros del Estado S.A., fue precisamente el tratamiento que como título valor el juez de instancia le dio a las facturas aportadas a dicho proceso, cuando como quedó visto a lo largo de este proveído, las mismas quedaron despojadas de los principios de literalidad, autonomía e incorporación que le son propias a los títulos valores, dada la normatividad especial del sector salud, que permite tener los documentos aportados junto con la constancia de su cobro, como títulos ejecutivos».
No obstante, deviene diáfano que, con la aludida argumentación, se desconocieron los presupuestos en los que ha ahondado la jurisprudencia de esta Sala, respecto de las facturas que se adosan como títulos base del recaudo, en tratándose del cobro de servicios de salud amparados con las pólizas SOAT, toda vez que son considerados «complejos», cuya verificación debe realizarse en sede judicial, contrario a lo argüido por el tribunal ad quem:
«(…) revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza» (STC19525-2017). Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia. Así, en STC14094-2022 (21 oct.) se dijo:
En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017)
Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
(…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas. (STC3056-2021).
(…) Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022).
Al respecto, vale la pena resaltar que, contrario a lo señalado por el Tribunal demandado, en la sentencia STC2662-2021 no se contempló la posibilidad de que las facturas presentadas para el cobro de los valores incluidos en la cobertura del SOAT puedan ser tomadas como «títulos autónomos» válidos para ejecución, pues en dicha ocasión se consideró razonable la decisión que determinó que dichos documentos por sí solos «no cumplen con las exigencias legales de “reclamación completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo ejecutivo; en este caso título complejo»» (CSJ STC10912-2023, 4 oct., postura que también se ha prohijado, entre otras, en STC3451-2023, 13 abr.).
En ese orden, la providencia recriminada desconoció el criterio de esta Sala Especializada sobre el tópico, con lo que, además, se pretermitió el deber de verificar las mentadas facturas derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes de tránsito las cuales deben cotejarse bajo las disposiciones de los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, los cánones 1053 y 1077 del Código de Comercio y las demás normas concordantes (ejusdem).
Estudio que, se itera, se echa de menos en el compulsivo revisado, pues, como se vio, expresamente el tribunal ad quem indicó que prescindía de ese laborío, por considerar que era un aspecto que se ausculta en la etapa administrativa –esto es, al momento de radicación de las facturas ante la aseguradora, en casos de glosas, etc.–, mas no en la judicial, señalando, inclusive, que a pesar de no concurrir todos los soportes que dieran cuenta de los servicios cobrados para cada uno de los instrumentos base del recaudo se reconocía su mérito ejecutivo8.
Con ello, además, se dejó de lado el deber de la autoridad judicial de indagar sobre las formalidades de los títulos que se pretenden hacer valer en esos asuntos –aun de forma oficiosa–, antes de proferir sentencia, el cual, según ha insistido la Corte, «no concluye con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario, no sólo en el marco de las excepciones de fondo que para el efecto se plantearon, sino inclusive de oficio, el juzgador está llamado a volver a revisar los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago» (CSJ STC4031-2023, 27 abr.). Lo anterior, en razón a que:
«Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic., reiterada en STC4808-2017, 5 abr.; STC12818-2021, 29 sep.; STC13970- 2021, 19 oct., entre otras).
3.3. Precisión adicional.
Finalmente, la Sala estima oportuno señalar que, dada la prosperidad parcial de los reclamos de Seguros del Estado S.A., por sustracción de materia no se ahondará en los restantes embates –como el relativo a la verificación de la prescripción de algunas de las facturas–, o los expuestos contra otros proveídos que penden de lo que se defina en la sentencia que se invalidará, como el auto con el que el estrado a quo aprobó la liquidación del crédito y el que lo dejó incólume en sede de reposición.
4. Conclusión.
Por ello, se dejará sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de julio de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el curso del compulsivo reseñado (rad. n.º 2020-00068), así como las demás determinaciones que de ella se desprendan, para que se reanude la actuación en la forma indicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de julio de 2023, así como las demás decisiones que de allí se desprendan, en el ejecutivo n.º 2020-00068 (radicado interno del tribunal n.º 2023-0005-01).
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y conforme se desprende del folio 016 del cuaderno digital de primera instancia.
2 Ejusdem, folio 45, expediente del recaudo.
3 Punto sobre el cual se dijo en el hecho 7.2. del escrito de tutela que: «El Juzgado 4 Civil del Circuito Cúcuta, le dio el trámite de terminación por pago total de la obligación, al acuerdo de transacción, y, finalmente, adujo que no se había probado el pago de la obligación que contiene la orden de pago que emitió, cual coincide in totto, con la demanda».
4 Consideraciones respecto de las cuales Seguros del Estado S.A. recrimina en la tutela que: «ni la Ley 1564 de 2012 tiene 1653 artículos, y tampoco el apoderado mostró que aplicó el artículo 1653 del CC, para liquidar el crédito; e, incluso, queda claro que inaplicó los artículo[s] 1654 y 1655 del mismo Código Civil, y, además, el artículo 881 del Código de Comercio; es decir, la liquidación que presentó no se ajusta a derecho, como erradamente lo indica la decisión censurada».
5 Consecutivo 11001- 02-03-000-2023-03656-00.
6 Consecutivo 11001-02-03-000-2023-03973-00.
7 Cita propia del texto referenciado: «Hernán Fabio López Blanco. Procedimiento Civil. Décima Edición General Tomo I. Dupré Editores. Ps 1007 y ss».
8 Al respecto, insistió el colegiado accionado en que «contrario a lo que considera la sociedad recurrente, del contenido de las facturas presentadas que soportan el cobro ejecutivo se puede concluir, que se trata de documentos que en su conjunto prestan mérito ejecutivo, sin que para ello sea menester aportar soportes adicionales, pues, se reitera, tales documentos son exigibles, pero, para el trámite administrativo de cobro o reclamación y no para el judicial».