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STC13025-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13025-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04292-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Jardines del Señor Ltda. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00049.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida por la Corporación querellada el 18 de agosto de 2023, en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot siguió adelante con la ejecución que Eduardo Devis Morales promovió en su contra para el cobro de los emolumentos fijados en un incidente de regulación de honorarios (22 may. 2012).
Posteriormente, resolvió no tener en cuenta la liquidación del crédito que allegó porque no la presentó “dentro del término legal para el efecto” y prohijó la del demandante al estar “ajustada a derecho”, quien tasó la deuda en $5’749.342,84 y, terminó el compulsivo por pago total de la obligación (5 abr. 2022); el superior revocó esa decisión y, en su lugar, mandó “al juez de primer grado tramitar la liquidación del crédito de la pasiva” (11 ag. 2022).
El a quo cumplió lo dispuesto en proveído (17 may. 2023) que apeló, en tanto no se ciñó a los lineamientos establecidos, específicamente, “no existió liquidación del crédito efectuada por el juzgado, no se indicaron las bases sobre las cuales ésta se edificó para luego compararlas con las presentadas por las partes”; empero, la Magistratura enjuiciada lo confirmó (18 ag.).
Tildó de irregular el anterior pronunciamiento, porque esta “olvidó” lo solventado y las pautas fijadas en el dictado el pasado 11 de agosto, situación que condujo a que no quedara ni “un peso” a su favor de lo que ya había consignado para cubrir la «deuda», aun cuando “en varias” determinaciones se dijo que “se devolvería a las partes los dineros respectivos”; adicionalmente el iudex de primer grado no hizo un “estudio juicioso en el que comparara una y otra liquidación, de cara a las pruebas que aparecen en el encuadernamiento, como por ejemplo la liquidación de los intereses, distintos a los indicados en el mandamiento de pago”.
Aseveró que en la “liquidación del crédito” aprobada no se incluyeron los abonos que hizo desde noviembre de 2012 para un total de $250’318.712, habida cuenta que el ejecutante lo que erradamente hizo “fue proyectar el capital y los intereses hasta la fecha en que presenta la liquidación y a partir de allí empieza a abonar (…) fórmula que haría impagable la obligación”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por no advertirse irrazonable ni caprichoso el interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso que Eduardo Devís Morales inició en contra de la promotora (18 ag. 2023).
Allí, aquella destacó que los reproches de Jardines del Señor Ltda. al apelar el auto de 17 de anterior, que “aprobó” la “liquidación del crédito”, no acompasaban con el material suasorio, toda vez que, al existir desde el 1° de octubre de 2019 una «liquidación del crédito previa» elaborada por el extremo activo, incumbía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot como lo preceptúa el numeral 4° del artículo 446 del Código General del Proceso, «realizar una actualización de la cuenta primigenia, más no volver a estimar lo cobrado desde el inicio».
De modo que, coligió, aunque la impulsora pretendía culminar el litigio «en la modalidad del pago total», tal posición «resulta impostergable (…) ello, en función de cuantificar y cobrar los réditos causados desde la última tasación, reajuste que inexorablemente debe consultar la liquidación inicial».
En torno a los «abonos» que, según alegó la actora, no se imputaron correctamente en la última operación matemática practicada, vislumbró, de acuerdo al escrito que anexó para corroborar esa afirmación, que
(…) esos conceptos se aplicaron en las fechas en las que fueron desembolsados y, conforme lo consagra el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primero a intereses y luego a capital, aserto que puedo obtenerse a partir del examen cumplido, por una parte, a la estimación precedente y, por el otro, a los documentos que respaldan los descuentos y pagos, debiéndose destacar que el reajuste no incluyó los conceptos que componen las costas procesales.
Con todo y, para finiquitar, relievó que los elementos de convicción que trasladó la contendiente para apoyar su tesis «(…) no informa que (…) pagó más de lo que adeuda, habida cuenta de que exteriorizan puntuales capitales que sumados no exceden lo dispuesto en el mandamiento de pago y, en efecto, no deben rembolsarse dineros al ente inconforme».
1.2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la solicitud, sin que tal fin «acompase» con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jardines del Señor Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS