STC13025 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13025-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13025-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04292-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Jardines del Señor Ltda. instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  extensiva  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  y demás  intervinientes en el consecutivo 2012-00049.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida por la  Corporación querellada el 18 de agosto de 2023, en el asunto  de la referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  siguió adelante con la ejecución que Eduardo Devis  Morales promovió en su contra para el cobro de los emolumentos  fijados en un incidente de regulación de honorarios (22 may.  2012).  

Posteriormente,  resolvió no tener en cuenta la liquidación del crédito  que allegó porque no la presentó “dentro  del término legal para el efecto”  y prohijó la del demandante al estar “ajustada  a derecho”,  quien tasó la deuda en $5’749.342,84 y, terminó  el compulsivo por pago total de la obligación (5 abr. 2022);  el superior revocó esa decisión y, en su lugar, mandó  “al  juez de primer grado tramitar la liquidación del crédito  de la pasiva”  (11 ag. 2022).  

El  a  quo  cumplió lo dispuesto en proveído (17 may. 2023) que  apeló, en tanto no se ciñó a los lineamientos  establecidos, específicamente, “no  existió liquidación del crédito efectuada por el  juzgado, no se indicaron las bases sobre las cuales ésta se  edificó para luego compararlas con las presentadas por las  partes”;  empero, la Magistratura enjuiciada lo confirmó (18 ag.).  

Tildó  de irregular el anterior pronunciamiento, porque esta “olvidó”  lo solventado y las pautas fijadas en el dictado el pasado 11 de  agosto, situación que condujo a que no quedara ni “un  peso” a  su favor de lo que ya había consignado para cubrir la «deuda»,  aun cuando “en  varias”  determinaciones  se dijo que “se  devolvería a las partes los dineros respectivos”;  adicionalmente  el iudex  de primer grado no hizo un “estudio  juicioso en el que comparara una y otra liquidación, de cara a  las pruebas que aparecen en el encuadernamiento, como por ejemplo la  liquidación de los intereses, distintos a los indicados en el  mandamiento de pago”.  

Aseveró  que en la “liquidación  del crédito”  aprobada  no se incluyeron los abonos que hizo desde noviembre de 2012 para un  total de $250’318.712, habida cuenta que el ejecutante lo que  erradamente hizo “fue  proyectar el capital y los intereses hasta la fecha en que presenta  la liquidación y a partir de allí empieza a abonar (…)  fórmula que haría impagable la obligación”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el fracaso del resguardo por no advertirse irrazonable ni  caprichoso el interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior de Cundinamarca, en  el proceso que  Eduardo Devís Morales inició en contra de la promotora  (18  ag. 2023).  

Allí,  aquella destacó que los reproches de Jardines del Señor  Ltda. al apelar el auto de 17 de anterior, que “aprobó”  la  “liquidación  del crédito”, no  acompasaban con el material suasorio, toda vez que, al existir desde  el 1° de octubre de 2019 una «liquidación  del crédito previa» elaborada  por el extremo activo,  incumbía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  como lo preceptúa el numeral 4° del artículo 446  del Código General del Proceso, «realizar  una actualización de la cuenta primigenia, más no  volver a estimar lo cobrado desde el inicio».  

De  modo que, coligió, aunque la impulsora pretendía  culminar el litigio «en  la modalidad del pago total»,  tal posición «resulta  impostergable (…) ello,  en función de cuantificar y cobrar los réditos causados  desde la última tasación, reajuste que inexorablemente  debe consultar la liquidación inicial».  

En  torno a los «abonos»  que,  según alegó la actora, no se imputaron correctamente en  la última operación matemática practicada,  vislumbró, de acuerdo al escrito que anexó para  corroborar esa afirmación, que  

(…)  esos  conceptos se aplicaron en las fechas en las que fueron desembolsados  y, conforme lo consagra el artículo 1653 del Código  Civil, esto es, primero a intereses y luego a capital, aserto que  puedo obtenerse a partir del examen cumplido, por una parte, a la  estimación precedente y, por el otro, a los documentos que  respaldan los descuentos y pagos, debiéndose destacar que el  reajuste no incluyó los conceptos que componen las costas  procesales.  

Con  todo y, para finiquitar, relievó que los elementos de  convicción que trasladó la contendiente para apoyar su  tesis «(…)  no  informa que (…) pagó más de lo que adeuda,  habida cuenta de que exteriorizan puntuales capitales que sumados no  exceden lo dispuesto en el mandamiento de pago  y, en efecto, no deben rembolsarse dineros al ente inconforme».  

1.2.-  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la gestora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la solicitud,  sin que tal fin «acompase»  con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es  servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,  Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  Ergo,  la salvaguarda no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Jardines del Señor Ltda. contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *