STC13055 2023

NOVIEMBRE

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STC13055-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13055-2023  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2023-00147-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre  de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la tutela que Wilson Bedoya González instauró en  nombre propio y como agente oficioso de Lucila González  Vergaño y Ancizar Bedoya, contra el Juzgado Civil del Circuito  de Roldanillo, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio y  demás intervinientes en el resguardo 2021-00070.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en las calidades mencionadas, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso, tutela  judicial efectiva, vida digna y/o dignidad humana, seguridad  personal, igualdad, petición y trabajo»,  para que se ordenara «modificar  [su]  estrato socioeconómico del tres (03) al dos (02) de  conformidad con el Silencio administrativo que fue configurado y que  el alcalde del Municipio de El Dovio y/o Comité Permanente de  Estratificación del lugar debió acatar conforme a la  ley»  y, al citado funcionario, través de la tesorera, «reliquide  nuevamente esta obligación tributaria que les adeudamos a  partir únicamente de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y  2023 pero sobre la estratificación socioeconómica 2 –  bajo y no en 3 – medio bajo, para preceder así a llegar a un  acuerdo de pago, conforme la facilidad que se estipula el Numeral 2,  Art. 3 del Decreto 4473 de 2006».  

En  compendio adujo que el 14 de diciembre de 2020, Lucila González  Vergaño – su  progenitora  -, como copropietaria del predio rural con matrícula  inmobiliaria n.° 380-30726, con fundamento en el artículo  17 de la Ley 689 de 2001, solicitó a la alcaldía del  municipio de El Dovio la reducción del estrato socioeconómico  de dicho fundo para que se diera una rebaja en el valor de las  facturas de servicios públicos domiciliarios, pero ésta  guardó silencio, por lo que aquella protocolizó ante  notaría el silencio positivo administrativo acaecido ante tal  conducta omisiva (12 mar. 2021), de conformidad con el canon 85 de la  Ley 1437 de 2011.  

Lucila  avisó tal suceso a dicha autoridad y a la Personería  Municipal como miembros del Comité Permanente de  Estratificación, para que procedieran a reconocer y cumplir la  decisión surgida; sin embargo, estas no acataron la misma,  hecho que la motivó a interponer «acción  de tutela»  (rad.  2021-00070),  que el  Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio desestimó (6 sep.  2021), determinación que el Civil del Circuito de Roldanillo  refrendó (8 oct.).  

Ahora,  el promotor acusa al iudex  del circuito de incurrir en «vía  de hecho»,  en tanto, el argumento esgrimido para negar el reclamo, esto es, «que  existía para la defensa otro medio judicial, como es la acción  de cumplimento»,  fue tomado en relación con un «caso  similar que resolvió el Tribunal Administrativo de Sucre»,  el cual difiere de su situación particular y la de sus  agenciados.  

Afirmó  que esa equivocación les ha causado un perjuicio irremediable,  toda vez que «h[an]  tenido que pagar bimensualmente recibos del servicio público  de energía de más $300.000»  y «la  situación más grave que se presenta, es la deuda que a  la fecha tenemos por concepto del Impuesto Predial Unificado que  incluye la sobre tasa ambiental y bomberil, la cual supera más  de $45.000.000»,  frente a la cual ya les hicieron un requerimiento de «Cobro  persuasivo»  (20 sep. 2023), por lo que pueden llegar a perder el único  bien que poseen para vivir y generar su sustento.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio defendió la legalidad  de su obrar y se opuso al ruego por desatender el requisito de la  inmediatez.  

La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la  Personería de esa localidad y Celsia  Colombia S.A. E.S.P., rogaron su desvinculación, en la medida  que no tienen injerencia alguna en las actuaciones cuestionadas por  el actor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Buga, tras no tener por satisfechos los  presupuestos de la agencia oficiosa invocada en favor de Lucila  González Vergaño y Ancizar Bedoya, madre y hermano del  impulsor, por cuanto «omitió  señalar las circunstancias que les impiden (…) actuar  directamente ante el juez constitucional»,  denegó la guarda, porque «existe  cosa juzgada»,  en  la medida que hay  «similitud  sustancial entre ambos recursos de amparo»,  no así temeridad, ya que «el  accionante se encuentra inmerso en una de las excepciones reconocidas  por la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021 que excluyen  esa intencionalidad, como lo es «(i) la condición de  ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas  situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe»».  

Agregó,  que la «acción  de tutela»  tampoco procede para debatir una resolución adoptada en un  trámite de idéntico linaje, máxime cuando «no  existe indicio alguno que sugiera que el juez de tutela accionado  hubiese incurrido en conductas motivadas con propósitos  fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la  administración de justicia»,  aspectos  que el gestor «ni  siquiera insinuó».  

2.-  Impugnó el tutelante reafirmándose en su queja,  añadiendo que:  

(i)  «[N]o  puede ser aceptado lo que se argumenta por parte del accionado  Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio – Valle del Cauca, al  exponer que no cumplo con requisitos de procedencia, refiriéndose  principalmente al de inmediatez»,  como tampoco el raciocinio de «la  Personería Municipal de El Dovio, de exponer en su defensa el  argumento que cita como accionante cuento con otros medios de defensa  para obtener la modificación de su estrato»;  

(ii)  Que «si  ostent[a]  legitimación en la causa por activa y por ende; [puede]  reclamar  directamente la protección de [sus]  derechos constitucionales fundamentales»,  aunado a que también puede «agenciar»  a su «progenitora  y hermano»,  ya que la primera «no  actuaba en nombre propio debido a que se encontraba fuera de  Colombia, donde su condición en el país que se  encuentra, es la de Inmigrante y por ende su estatus no es legal, lo  que no le permite moverse en ese sitio con libertad por el temor a  que por su aspecto latino llegue a ser requerida por cualquier  autoridad»  y, el otro, «la  personería de El Dovio, le iba a colaborar con la elaboración  de una tutela que va ir dirigida contra ellos y la administración  municipal, [pero  ésta] dijo  no iba a coaccionar»  a dicha «autoridad»;  

(iii)  Que la «cosa  juzgada»  alegada es «fraudulenta»  y, por  ende, sería admisible la «tutela  contra tutela»,  dado que los falladores constitucionales desconocieron que «las  autoridades administrativas de El Dovio como son Alcalde y Personero,  primero: no at[endieron]  la petición de reducción del estrato socioeconómico  de nuestro predio y que, segundo: no acat[aron]  el silencio administrativo conjurado»,  amen que esta nueva súplica versa sobre la «reliquidación»  del «impuesto  predial»  de la  heredad reseñada en la misma, más no sobre «la  reducción del estrato socioeconómico»,  como se adujo en la primigenia «acción  de tutela»,  las que además difieren en los «derechos  fundamentales»  que se invocan.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la  convalidación del veredicto impugnado,  pero por las siguientes razones:  

1.1.-  Se memora que en  relación con la legitimación para acudir a este medio  de «protección»,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance de dicho precepto, la jurisprudencia ha sentado, que:  

la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por  medio de agente oficioso.  (Subraya  la Sala, C.C. T-878/07, citada hace poco en STC5201-2023).  

Y  respecto de los requisitos para la viabilidad de la agencia oficiosa,  se ha dicho que,  

en  materia de tutela son: “(i) la manifestación  del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii)  la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o  mentales  para  promover su propia defensa”. Solo  cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente,  puede concluirse que el agente está legitimado por activa para  solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales  no es titular.  (Resalta  la Sala, C.C. T-1075/12, reiterada en la T-352/22).  

Bajo  esa perspectiva, se advierte que Wilson  Bedoya González,  no está «legitimado»  para procurar la defensa de los «derechos»  de  Lucila González Vergaño y Ancizar Bedoya,  toda vez que, en lo que toca con la primera, el hecho de que resida  en otro país de manera «ilegal»,  no es motivo suficiente para «agenciar»  sus «garantías»  esenciales, puesto que puede hacer uso de las tecnologías  informáticas para otorgar poder a un abogado, dada la  informalidad que rige esta especie de «acción»,  o exigir directamente la «protección»  de sus prerrogativas superiores, aunado a que tampoco se demostró  la existencia de enfermedad física o mental que le impidiera  «ejercer  la defensa»  de sus intereses.  

Sobre  ese tópico, esta Sala ha predicado que:  

[E]l  hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior  (…)  no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo que de  tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél  pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en  los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más  de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar  ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia  14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (…)  Aunado  a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó  que “si bien es cierto, que  en aquellos casos en los que el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento  de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto  2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es  menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto  puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país,  no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos  (sentencia  11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)» (CSJ  STC, 16  de julio de 2012, Rad. 00391-01; criterio reiterado en STC3037-2016,  STC11023-2017, STC3622-2018 y STC, 6 may. 2020, rad. E-2020-00110-01,  entre otras).  

Y,  en lo que atañe a Ancizar Bedoya, la supuesta negativa de la  Personería de El Dovio para formular el «amparo»  en su nombre, no constituye justificación válida para  excusar su «agenciamiento»,  comoquiera que no se enmarca en alguno de los eventos antes  referidos, lo cual conduce a concluir que el actor carece de  «legitimación»  para incoar en «nombre»  de las prenotadas personas en el presente asunto.  

1.2.-  Ahora bien, Wilson tampoco está «legitimado»  para, en nombre propio, criticar por  esta excepcional vía los  proveídos emitidos en el socorro n.° 2021-00070,  particularmente, las sentencias de 24 de agosto y 8 de octubre de  2021 por los Juzgados  Promiscuo Municipal de El Dovio y  Civil  del Circuito de Roldanillo, respectivamente, toda  vez que, como  se desprende de la demanda superlativa y de la encuadernación  digital anexada, no  fue parte ni tercero con interés reconocido  en dicha Litis.  

Esta  Sala ha dicho, que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC1578-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC2168-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate esbozado por este  puntual aspecto.  

Esta  Magistratura ha sostenido sobre dicho tema, que la «acción  de tutela»  no fue establecida,  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023).  

Por  consiguiente, es incuestionable que el «reclamo»  tampoco atiende el «presupuesto  de la subsidiariedad».  

2.-  Ergo,  surge  irrebatible el acompañamiento del veredicto refutado, sin  necesidad de que la Sala se refiera a los demás reparos  expuestos en el escrito de «impugnación»,  por obvias «razones».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  reflexiones vertidas en esta providencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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