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STC13055-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13055-2023
Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00147-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Wilson Bedoya González instauró en nombre propio y como agente oficioso de Lucila González Vergaño y Ancizar Bedoya, contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio y demás intervinientes en el resguardo 2021-00070.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en las calidades mencionadas, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva, vida digna y/o dignidad humana, seguridad personal, igualdad, petición y trabajo», para que se ordenara «modificar [su] estrato socioeconómico del tres (03) al dos (02) de conformidad con el Silencio administrativo que fue configurado y que el alcalde del Municipio de El Dovio y/o Comité Permanente de Estratificación del lugar debió acatar conforme a la ley» y, al citado funcionario, través de la tesorera, «reliquide nuevamente esta obligación tributaria que les adeudamos a partir únicamente de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 pero sobre la estratificación socioeconómica 2 – bajo y no en 3 – medio bajo, para preceder así a llegar a un acuerdo de pago, conforme la facilidad que se estipula el Numeral 2, Art. 3 del Decreto 4473 de 2006».
En compendio adujo que el 14 de diciembre de 2020, Lucila González Vergaño – su progenitora -, como copropietaria del predio rural con matrícula inmobiliaria n.° 380-30726, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 689 de 2001, solicitó a la alcaldía del municipio de El Dovio la reducción del estrato socioeconómico de dicho fundo para que se diera una rebaja en el valor de las facturas de servicios públicos domiciliarios, pero ésta guardó silencio, por lo que aquella protocolizó ante notaría el silencio positivo administrativo acaecido ante tal conducta omisiva (12 mar. 2021), de conformidad con el canon 85 de la Ley 1437 de 2011.
Lucila avisó tal suceso a dicha autoridad y a la Personería Municipal como miembros del Comité Permanente de Estratificación, para que procedieran a reconocer y cumplir la decisión surgida; sin embargo, estas no acataron la misma, hecho que la motivó a interponer «acción de tutela» (rad. 2021-00070), que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio desestimó (6 sep. 2021), determinación que el Civil del Circuito de Roldanillo refrendó (8 oct.).
Ahora, el promotor acusa al iudex del circuito de incurrir en «vía de hecho», en tanto, el argumento esgrimido para negar el reclamo, esto es, «que existía para la defensa otro medio judicial, como es la acción de cumplimento», fue tomado en relación con un «caso similar que resolvió el Tribunal Administrativo de Sucre», el cual difiere de su situación particular y la de sus agenciados.
Afirmó que esa equivocación les ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que «h[an] tenido que pagar bimensualmente recibos del servicio público de energía de más $300.000» y «la situación más grave que se presenta, es la deuda que a la fecha tenemos por concepto del Impuesto Predial Unificado que incluye la sobre tasa ambiental y bomberil, la cual supera más de $45.000.000», frente a la cual ya les hicieron un requerimiento de «Cobro persuasivo» (20 sep. 2023), por lo que pueden llegar a perder el único bien que poseen para vivir y generar su sustento.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio defendió la legalidad de su obrar y se opuso al ruego por desatender el requisito de la inmediatez.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Personería de esa localidad y Celsia Colombia S.A. E.S.P., rogaron su desvinculación, en la medida que no tienen injerencia alguna en las actuaciones cuestionadas por el actor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Buga, tras no tener por satisfechos los presupuestos de la agencia oficiosa invocada en favor de Lucila González Vergaño y Ancizar Bedoya, madre y hermano del impulsor, por cuanto «omitió señalar las circunstancias que les impiden (…) actuar directamente ante el juez constitucional», denegó la guarda, porque «existe cosa juzgada», en la medida que hay «similitud sustancial entre ambos recursos de amparo», no así temeridad, ya que «el accionante se encuentra inmerso en una de las excepciones reconocidas por la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021 que excluyen esa intencionalidad, como lo es «(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe»».
Agregó, que la «acción de tutela» tampoco procede para debatir una resolución adoptada en un trámite de idéntico linaje, máxime cuando «no existe indicio alguno que sugiera que el juez de tutela accionado hubiese incurrido en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia», aspectos que el gestor «ni siquiera insinuó».
2.- Impugnó el tutelante reafirmándose en su queja, añadiendo que:
(i) «[N]o puede ser aceptado lo que se argumenta por parte del accionado Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio – Valle del Cauca, al exponer que no cumplo con requisitos de procedencia, refiriéndose principalmente al de inmediatez», como tampoco el raciocinio de «la Personería Municipal de El Dovio, de exponer en su defensa el argumento que cita como accionante cuento con otros medios de defensa para obtener la modificación de su estrato»;
(ii) Que «si ostent[a] legitimación en la causa por activa y por ende; [puede] reclamar directamente la protección de [sus] derechos constitucionales fundamentales», aunado a que también puede «agenciar» a su «progenitora y hermano», ya que la primera «no actuaba en nombre propio debido a que se encontraba fuera de Colombia, donde su condición en el país que se encuentra, es la de Inmigrante y por ende su estatus no es legal, lo que no le permite moverse en ese sitio con libertad por el temor a que por su aspecto latino llegue a ser requerida por cualquier autoridad» y, el otro, «la personería de El Dovio, le iba a colaborar con la elaboración de una tutela que va ir dirigida contra ellos y la administración municipal, [pero ésta] dijo no iba a coaccionar» a dicha «autoridad»;
(iii) Que la «cosa juzgada» alegada es «fraudulenta» y, por ende, sería admisible la «tutela contra tutela», dado que los falladores constitucionales desconocieron que «las autoridades administrativas de El Dovio como son Alcalde y Personero, primero: no at[endieron] la petición de reducción del estrato socioeconómico de nuestro predio y que, segundo: no acat[aron] el silencio administrativo conjurado», amen que esta nueva súplica versa sobre la «reliquidación» del «impuesto predial» de la heredad reseñada en la misma, más no sobre «la reducción del estrato socioeconómico», como se adujo en la primigenia «acción de tutela», las que además difieren en los «derechos fundamentales» que se invocan.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la convalidación del veredicto impugnado, pero por las siguientes razones:
1.1.- Se memora que en relación con la legitimación para acudir a este medio de «protección», el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance de dicho precepto, la jurisprudencia ha sentado, que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (Subraya la Sala, C.C. T-878/07, citada hace poco en STC5201-2023).
Y respecto de los requisitos para la viabilidad de la agencia oficiosa, se ha dicho que,
en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular. (Resalta la Sala, C.C. T-1075/12, reiterada en la T-352/22).
Bajo esa perspectiva, se advierte que Wilson Bedoya González, no está «legitimado» para procurar la defensa de los «derechos» de Lucila González Vergaño y Ancizar Bedoya, toda vez que, en lo que toca con la primera, el hecho de que resida en otro país de manera «ilegal», no es motivo suficiente para «agenciar» sus «garantías» esenciales, puesto que puede hacer uso de las tecnologías informáticas para otorgar poder a un abogado, dada la informalidad que rige esta especie de «acción», o exigir directamente la «protección» de sus prerrogativas superiores, aunado a que tampoco se demostró la existencia de enfermedad física o mental que le impidiera «ejercer la defensa» de sus intereses.
Sobre ese tópico, esta Sala ha predicado que:
[E]l hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior (…) no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (…) Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)» (CSJ STC, 16 de julio de 2012, Rad. 00391-01; criterio reiterado en STC3037-2016, STC11023-2017, STC3622-2018 y STC, 6 may. 2020, rad. E-2020-00110-01, entre otras).
Y, en lo que atañe a Ancizar Bedoya, la supuesta negativa de la Personería de El Dovio para formular el «amparo» en su nombre, no constituye justificación válida para excusar su «agenciamiento», comoquiera que no se enmarca en alguno de los eventos antes referidos, lo cual conduce a concluir que el actor carece de «legitimación» para incoar en «nombre» de las prenotadas personas en el presente asunto.
1.2.- Ahora bien, Wilson tampoco está «legitimado» para, en nombre propio, criticar por esta excepcional vía los proveídos emitidos en el socorro n.° 2021-00070, particularmente, las sentencias de 24 de agosto y 8 de octubre de 2021 por los Juzgados Promiscuo Municipal de El Dovio y Civil del Circuito de Roldanillo, respectivamente, toda vez que, como se desprende de la demanda superlativa y de la encuadernación digital anexada, no fue parte ni tercero con interés reconocido en dicha Litis.
Esta Sala ha dicho, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC1578-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC2168-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate esbozado por este puntual aspecto.
Esta Magistratura ha sostenido sobre dicho tema, que la «acción de tutela» no fue establecida,
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que el «reclamo» tampoco atiende el «presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Ergo, surge irrebatible el acompañamiento del veredicto refutado, sin necesidad de que la Sala se refiera a los demás reparos expuestos en el escrito de «impugnación», por obvias «razones».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las reflexiones vertidas en esta providencia.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS