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STC13114-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13114-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04447-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Andre Corminboeuf contra la Sala de Casación Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica» y «notificación oficial», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales convocadas en el trámite de otra acción que de este mismo linaje instauró.
Solicitó, entonces, que «la acción judicial #130012204000-2023-00164 sea anulada nuevamente a la Orden de Admisión de Primera Instancia (sic)».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. El pasado 5 de septiembre el ad-quem encausado confirmó el fallo de tutela emitido el 28 de abril anterior por el a-quo convocado, en el cual se denegó el resguardo implorado por el accionante frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena (rad. 2023-00164-01), autoridad a la cual criticó la tardanza en resolver su solicitud de rechazar los medios suasorios deprecados por la Fiscalía en la causa penal seguida en su contra por los punibles de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (rad. 2017-02923-00). Asunto que aún no ha sido excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional (rad. T9806975).
2.2. En esta nueva oportunidad, el actor se dolió de que aquel trámite constitucional está viciado de nulidad al dejar de convocarse a sus compañeros de causa, Andrés Ángel León Espinoza y Edna Guadalupe Ávila Vega, a pesar de que, por esa condición, es evidente que «tienen un interés innegable en el resultado de [tal] acción».
Añadió que «transcurrieron más de siete meses desde que present[ó] [su] tutela hasta que fu[e] notificado de la resolución de segunda instancia, proceso que no debe exceder las siete semanas».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió declarar improcedente la salvaguarda por «inexistencia de hecho vulnerador», en tanto que el censor carece de legitimación para controvertir la ausencia de notificación de los terceros relacionados en el libelo y, en todo caso, su vinculación no se halló necesaria, sumado al hecho de que al impugnar el fallo de tutela que allí se dictó en primera instancia, omitió plantear tal situación.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte deprecó su desvinculación de este trámite supralegal, por «no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante»; a más que «la acción constitucional que en esta oportunidad se promueve resulta manifiestamente improcedente, en tanto no satisface los requisitos para su procedencia contra fallos de la misma naturaleza, sin que la argumentación ofrecida permita tener por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que el inconforme cuenta con dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente al fallo dictado por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez supralegal.
2.3. De modo que la petición aquí elevada por el quejoso no podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí a donde debe acudir.
Al respecto esa Corporación ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
2.4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación, de no olvidar que los únicos legitimados para cuestionar su falta de vinculación son los directamente afectados con ello, que no el quejoso.
En cuanto a ese último supuesto, por resultar plenamente aplicable a este caso, se tiene que para declarar improcedente otra acción que de este mismo linaje propuso el mismo accionante, recientemente, esta Sala dejó dicho:
El ruego implorado por Andre Corminboeuf no puede prosperar toda vez que no tiene legitimación en la causa para buscar lo que aquí persigue. Se afirma lo anterior, porque a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que,
(…), aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, reiterada en STC6328-2022).
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que el convocante no manifestó obrar en este asunto en calidad de apoderado o agente oficioso de los otros sindicados y de su apoderado, además, no ostenta la representación de las prerrogativas fundamentales que invoca, toda vez que aunque buscó solventar dicha situación bajo el menoscabo del debido proceso de los otros involucrados en la causa penal origen de su inconformidad, no se advierte que la actuación criticada, esto es, la falta de vinculación de Andrés Ángel León Espinoza, Edna Guadalupe Ávila Vega y el apoderado de éstos al ruego atrás citado, vulnere tales prerrogativas, por la potísima razón de que el convocante no acreditó autorización para en su nombre acudir a esta vía excepcional y subsidiaria.
Y en este asunto no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a la tutela, que los implicados en la causa penal y su apoderado estén en imposibilidad de valerse por sí mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían al convocante actuar bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales se trata (CSJ STC10288-2018, reiterada en STC6924-2023), figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el
canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ STC2657-2021, reiterada en STC293-2023).
Por lo expuesto, se negará por improcedente el amparo solicitado (CSJ STC12754-2023, 15 nov., rad. 2023-04300-00).
3. Lo consignado impone el despacho adverso del ruego tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS