STC13114 2023

NOVIEMBRE

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STC13114-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13114-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04447-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Andre Corminboeuf  contra la Sala de Casación Penal de esta Corte y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  «seguridad  jurídica»  y «notificación  oficial»,  presuntamente  vulnerados por las sedes judiciales convocadas en el trámite  de otra acción que de este mismo linaje instauró.  

Solicitó,  entonces, que «la  acción judicial #130012204000-2023-00164 sea anulada  nuevamente a la Orden de Admisión de Primera Instancia (sic)».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        El  pasado 5 de septiembre el ad-quem  encausado confirmó el fallo de tutela emitido el 28 de abril  anterior por el a-quo  convocado, en el cual se denegó el resguardo implorado por el  accionante frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cartagena (rad.  2023-00164-01),  autoridad a la cual criticó la tardanza en resolver su  solicitud de rechazar los medios suasorios deprecados por la Fiscalía  en la causa penal seguida en su contra por los punibles de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (rad.  2017-02923-00).  Asunto que aún no ha sido excluido de revisión por  parte de la Corte Constitucional (rad.  T9806975).  

2.2.        En  esta nueva oportunidad,  el actor se dolió de que aquel trámite constitucional  está viciado de nulidad al dejar de convocarse a sus  compañeros de causa, Andrés Ángel León  Espinoza y Edna Guadalupe Ávila Vega, a pesar de que, por esa  condición, es evidente que «tienen  un interés innegable en el resultado de [tal] acción».  

Añadió  que «transcurrieron  más de siete meses desde que present[ó] [su] tutela  hasta que fu[e] notificado de la resolución de segunda  instancia, proceso que no debe exceder las siete semanas».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió  declarar improcedente la salvaguarda por «inexistencia  de hecho vulnerador»,  en tanto que el censor carece de legitimación para  controvertir la ausencia de notificación de los terceros  relacionados en el libelo y, en todo caso, su vinculación no  se halló necesaria, sumado al hecho de que al impugnar el  fallo de tutela que allí se dictó en primera instancia,  omitió plantear tal situación.  

2.        La Sala de  Casación Penal de esta Corte deprecó su desvinculación  de este trámite supralegal, por «no  haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante»;  a más que «la  acción constitucional que en esta oportunidad se promueve  resulta manifiestamente improcedente, en tanto no satisface los  requisitos para su procedencia contra fallos de la misma naturaleza,  sin que la argumentación ofrecida permita tener por acreditado  que la decisión cuestionada sea producto de una situación  de fraude».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun.  2016, rad. 2015-00243-02).  

2.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que el inconforme cuenta con dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente al fallo dictado  por el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una determinación tomada por  otro juez supralegal.  

2.3.        De  modo que la petición aquí elevada por el quejoso no  podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la  eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer  sus inconformidades, por lo que es allí a donde debe acudir.  

Al  respecto esa Corporación ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación  en CSJ STC178, 21 en. 2016).  

2.4.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis  respecto de tal situación, de no olvidar que los únicos  legitimados para cuestionar su falta de vinculación son los  directamente afectados con ello, que no el quejoso.  

En  cuanto a ese último supuesto, por resultar plenamente  aplicable a este caso, se tiene que para declarar improcedente otra  acción que de este mismo linaje propuso el mismo accionante,  recientemente, esta Sala dejó dicho:  

El  ruego implorado por Andre Corminboeuf no puede prosperar toda vez que  no tiene legitimación en la causa para buscar lo que aquí  persigue. Se afirma lo anterior, porque a pesar de la informalidad  que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el  legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar  a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras  de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales.  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene  asentado sobre el particular que,  

(…),  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución  Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede  acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados”  aquellos (…) (CSJ  STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021,  reiterada en STC6328-2022).  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que el convocante  no manifestó obrar en este asunto en calidad de apoderado o  agente oficioso de los otros sindicados y de su apoderado, además,  no ostenta la representación de las prerrogativas  fundamentales que invoca, toda vez que aunque buscó solventar  dicha situación bajo el menoscabo del debido proceso de los  otros involucrados en la causa penal origen de su inconformidad, no  se advierte que la actuación criticada, esto es, la falta de  vinculación de Andrés Ángel León  Espinoza, Edna Guadalupe Ávila Vega y el apoderado de éstos  al ruego atrás citado, vulnere tales prerrogativas, por la  potísima razón de que el convocante no acreditó  autorización para en su nombre acudir a esta vía  excepcional y subsidiaria.  

Y  en este asunto no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien  acude a la tutela, que los implicados en la causa penal y su  apoderado estén en imposibilidad de valerse por sí  mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a  esta senda, circunstancias que le permitirían al convocante  actuar bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los  derechos fundamentales se trata (CSJ STC10288-2018, reiterada en  STC6924-2023), figura sobre la cual se tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el  

canon  pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la  demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover  su propia defensa y la afirmación de la razón de tal  circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal  como con insistencia lo ha interpretado la Sala.  (CSJ STC2657-2021, reiterada en STC293-2023).  

Por  lo expuesto, se negará por improcedente el amparo solicitado  (CSJ  STC12754-2023, 15 nov., rad. 2023-04300-00).  

   

3.        Lo  consignado impone el despacho adverso del ruego tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el resguardo solicitado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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