STC13147 2023

NOVIEMBRE

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STC13147-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13147-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00191-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 26 de octubre de  2023, en la acción de tutela promovida por Btex SAS contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y  citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No.  2023-00361.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  la sociedad que la señora María Eugenia Villa Henao  interpuso acción de tutela en su contra,  con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido, se  ordenara su reintegro en  el cargo que desempeñaba o en otro, con similares condiciones,  por  estabilidad laboral reforzada por salud y el pago del retroactivo de  las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social dejados de  percibir desde el 18 de abril de 2023, como también el pago de  la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley  361 de 1997.  

Agregó  que el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Manizales negó  el amparo, e impugnada la determinación por la señora  Villa Henao, el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad la  revocó, para  concederlo y ordenó,  

(…)  DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación  laboral existente entre la señora MARÍA EUGENIA VILLA  HENAO y BTEX S.A.S.  

CUARTO:  ORDENAR al representante legal de BTEX S.A.S., que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, proceda a i) reintegrar a la señora MARÍA  EUGENIA VILLA HENAO en un cargo igual o de mejor jerarquía al  que ejerció al momento de su desvinculación, acorde con  su estado de salud actual, vinculación que sólo podrá  terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en  salud de la trabajadora y la imposibilidad de reubicación,  previa autorización del Ministerio de Trabajo, ii) vincular al  Sistema de Seguridad Social Integral a la señora MARÍA  EUGENIA VILLA HENAO, como trabajadora de BTEX S.A.S., iii) pagar (a)  los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan a  MARÍA EUGENIA VILLA HENAO desde cuando se produjo la  terminación del contrato hasta que se haga efectivo el  reintegro y (b) la indemnización prevista en el inciso segundo  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días  de salario».  

Sostuvo  que sus derechos están siendo vulnerados por el Juzgado  accionado, toda vez que «aplicó  el precedente jurisprudencial en materia de estabilidad laboral  reforzada a su propio arbitrio, desconociendo que la accionante no se  encontraba en una situación de debilidad manifiesta pues sus  condiciones de salud no le impedían sustancialmente el  desempeño de sus labores en condiciones normales y la  desvinculación, que se dio ajustada al debido proceso, no le  generó un perjuicio irremediable; así mismo, obvió  analizar el material probatorio que ya había estudiado el  ad-quo respecto a la (i) finalización con justa causa del  contrato de trabajo y el (ii) estado de salud de la señora  Villa Henao – la falta de esta de seguimiento a sus controles  médicos y carencia de recomendaciones y/o restricciones  vigentes» (sic).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la  sentencia constitucional de segunda instancia proferida el 25 de  julio de 2023 por el Juzgado accionado, y en su lugar, ordenarle  proferir «nueva  sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial  establecido en la materia, los efectos de transitoriedad y  subsidiariedad de la acción constitucional de tutela, sin  argüir efectos y/o interpretaciones propias del Juez natural de  la litis».  

Así  mismo, que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura  «investigue al Juez Giovanny Paz Meza por presunto (i) abuso  del derecho y (ii) extralimitación de funciones en cuanto a su  rol de juez constitucional de tutela».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Manizales, afirmó          que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se          satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción          de tutela contra de providencias judiciales, porque se cuestiona una          sentencia de tutela y, en cuanto a los reproches a la decisión          proferida, manifestó que reitera los argumentos expuestos en          la providencia motivo de inconformidad.  

            

2. El          Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, sostuvo que no ha          vulnerado los derechos fundamentales de la entidad actora y destacó          que, en la acción constitucional demandada, tramitó          incidente de desacato, diligenciamiento en el cual impuso sanción          de arresto contra la representante legal de la empresa Btex, la cual          fue confirmada en sede de consulta y señaló que la          orden de arresto ya fue materializada.  

            

3. La          señora María Eugenia Villa Henao          solicitó          negar el amparo por ausencia de vulneración del derecho          invocado, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad          y porque no se demostró la existencia de un perjuicio          irremediable, sino solo su desacuerdo con la sentencia proferida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el  amparo, al no encontrar irregularidad en la sentencia acusada y  señaló que «no  se encuentran arbitrariedades, ni vulneraciones que deban revisarse,  contrario sensu, la decisión discutida se halla sustentada de  forma razonable, y soportada en la autonomía judicial, a más  pues de un diligente y dinámico análisis del haz  probatorio, en tanto se entró en detalle sobre cada una de los  elementos demostrativos aportados; examen que mal puede ser  cuestionado o calificado por este medio».  

Explicó,  además, que la acción de tutela no constituye una  instancia adicional para que la sociedad accionante exponga la  inconformidad con la decisión adoptada y mencionó, que  la actora aún puede acudir ante la Corte Constitucional, para  solicitar la revisión de la que se queja.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad, quien reiteró algunos de los  argumentos del escrito inicial y solicitó revertir  la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el  amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar          una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que          se controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico  creó las figuras de la impugnación contra la sentencia  de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y  STC6985-2023).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Btex          SAS          acude          a este mecanismo en busca de la protección de los derechos          que considera vulnerados por el Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Manizales con          la sentencia proferida el          25          de julio de 2023 en          la acción de tutela nº 2023-00361-02 formulada en su          contra por María Eugenia Villa Rivera.  

Así  las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una  acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por  el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en  estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.  

            

3. Por          otra parte, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como          requisito general de procedibilidad de toda acción          constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para          la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, porque según          se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte          Constitucional1,          el expediente contentivo de ese trámite fue radicado en esa          Corporación el 7 de septiembre de 2023 (T9640265), sin que          haya sido elegido o excluido de revisión, lo que significa          que cuenta          con un escenario idóneo para controvertir las          presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.  

En  suma, no se advierte que la accionante haya solicitado la revisión  de la providencia de la que se queja, punto sobre el que la Corte  Constitucional ha enseñado que, «cualquier  persona que le asista interés en la selección del caso  bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección  de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales  desconocieron normas constitucionales o legales al momento de  proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la  selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico,  fax, correo certificado, o de manera personal. Esta  solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima  facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de  una acción de tutela contra una sentencia de tutela»  (negrilla  fuera de texto, CC.  T322/19).  

Así  mismo, sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado  esta Corporación,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ.  STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

            

4. Finalmente,          frente a la solicitud dirigida a que se ordene a la Sala          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, «investigue          al Juez Giovanny Paz Meza por presunto (i) abuso del derecho y (ii)          extralimitación de funciones en cuanto a su rol de juez          constitucional de tutela»,          basta          decir que, además que desborda el objeto de la acción          de tutela, nada obsta para que formule directamente las denuncias          pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados,          haciéndose, por supuesto, responsable de su gestión y          consecuencias (CSJ.          STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022, STC2309-2022 y          STC7876-2022).  

4. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

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