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STC13192-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13192-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00638-01
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Aviles Optical S.A.S. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, obrando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Aviles Optical S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Axa Colpatria Seguros S.A., en procura de que se librara la orden de apremio por los perjuicios causados, con fundamento en que el Edificio Profesional Villanueva P.H., donde aquella funciona, adquirió una póliza multirriesgo n.º 11573 y sufrió algunas pérdidas por el cierre intempestivo de la copropiedad –debido a que, pese a estar exceptuada, su local también se vio afectado por esas limitaciones en la pandemia por Covid-19–1, lo que originó la reclamación formal ante la aseguradora, quien no objetó en término.
2.2. El conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín (rad. n.º 202100778), quien, agotadas las etapas de rigor, el 24 de octubre de 2022 declaró probada de oficio la excepción de falta de acreditación de la cuantía, por lo que ordenó la finalización del litigio y el levantamiento de las cautelas.
2.3. Inconforme, la sociedad censora formuló apelación, pero, el 14 de agosto de 2023, el estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, tras colegir, grosso modo, que:
i. «los reportes mensuales de venta y recaudo, los reportes anuales de ventas y los reportes RIPS de consulta, obrantes de página 71 a la 365 del PDF ya mencionado, muestran los valores relacionados con las ventas realizadas o la prestación de un servicio, pero por si solos, no logran reflejar, el estado económico, financiero y contable de la IPS, de donde se pueda extraer el valor de la utilidad neta, ni los gastos propios del establecimiento de comercio»;
ii. «[existió] inconsistencia de los valores alegados en la reclamación, siendo este de $ 86.000.000 (pág. 20 PDF 02 del expediente digital) el que difiere ostensiblemente del reclamado en el escrito de la demanda, por un total de $74.249.433,33, denotando de este modo, duda y falta de certeza por parte del afectado respecto al total de los perjuicios reclamados»;
iii. «resulta equivocada pensar que, la presentación de una reclamación extrajudicial a una compañía de seguros convierte automáticamente dicho requerimiento en un título ejecutivo incuestionable. La mera falta de objeción por parte de la compañía de seguros no garantiza que el título sea inobjetable en un proceso de ejecución».
2.4. Sin embargo, a juicio de la entidad promotora, esa determinación es irregular, en tanto (i) «en estos casos la parte demandante, asegurado y/o beneficiario, nada debe probar, recayendo todo el peso de la carga probatoria en cabeza de la aseguradora, quien debe establecer en forma fehaciente, si desea eludir el pago de la indemnización pretendida, que el siniestro no ocurrió o que la cuantía no es la debida o ambas situaciones, aunado al hecho de que tal carga se mantiene en lo que respecta al segundo inciso del artículo 1077 del estatuto mercantil, es decir, aún debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad»; (ii) «dado que no se llevó a cabo objeción alguna al juramento estimatorio, lo estimado y juramentado se convierte en una prueba definitiva contra la accionada, no requiere trámites adicionales».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se dejen sin efectos los pronunciamientos reseñados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones del proceso y anotó que «el análisis realizado en esta sede, se basó en determinar si con el acervo probatorio recopilado había lugar o no a declarar probada la excepción de falta de acreditación de la cuantía reclamada con base en el titulo ejecutivo presentado, que para el caso fue una póliza. Para resolver lo anterior, se estudiaron los reproches realizados por el actor, que fueron clasificados de la siguiente manera por la judicatura: “Indebida valoración e interpretación de la prueba; Juramento estimatorio; La cuantía y la póliza de seguro como título ejecutivo; y Mitigación del daño”, de los cuales ninguno salió avante y por tal motivo se confirmó la providencia de primera instancia».
2. El estrado Noveno Civil Municipal de esa urbe indicó que «no vislumbra ningún tipo de actuación temeraria o que permita concluir alguna vía de hecho en las actuaciones proferidas durante la vigencia del proceso y en la sentencia emitida el día 24 de octubre de 2022, pues fueron agotadas cada una de las etapas procesales y las decisiones cuestionadas se profirieron conforme con las pruebas aportadas al plenario analizadas en su conjunto, dando aplicación a premisas normativas sustanciales y procedimentales que regulan la materia, teniendo en cuenta además los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso concreto».
3. Axa Colpatria Seguros S.A. sostuvo que «el accionante de forma errada interpreta las normas al señalar que con el solo hecho de no existir una objeción a la reclamación se presume por cierto el valor aducido en la demanda como cuantía, posición que es absolutamente contraria al espíritu de la norma pues de no existir tal objeción, sólo en este caso, se le otorga de forma excepcional mérito ejecutivo a la póliza de seguro pero no quiere decir esto que se presuma como una verdad incuestionable la cuantía presentada, pues una cosa es que se permita la ejecución de la obligación y otra diferente es la de acreditar el derecho invocado como es en este caso la cuantía de las presuntas pérdidas económicas solicitadas por AVILES OPTICAL S.A.S. El solo hecho de mencionar ciertas pérdidas mediante documentos que no reúnen los requisitos de ley, no lo convierte en una prueba indiscutible, toda vez que se hace necesario probar dichos perjuicios con pruebas idóneas, conducentes y pertinentes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «independientemente de que se avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto que estructure un «defecto procedimental» o una incorrección que haga incompatible las providencias dictadas el 24 de octubre de 2022 y el 14 de agosto de 2023 con preceptos constitucionales como lo pretendió la sociedad tutelante, quien desea imponer su propia visión respecto de cómo debió resolverse el litigio convocado, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda iusfundamental, cuyo objeto no es ni será la de servir como tercera instancia con el fin de discutir los mismos argumentos que viene debatiendo desde los alegatos de conclusión en audiencia y lo reparos que sirvieron como sustento a la apelación en segunda instancia».
IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante recurrió la precitada providencia, destacando que «siendo cualquiera de los argumentos en forma independiente de recibo para acceder al resguardo constitucional que se pretende, se encuentra la falta de objeción al juramento estimatorio, toda vez que el artículo 206 del Código General del Proceso indica que, si la objeción a dicho juramento no se da en la respuesta a la demanda, la cuantía pretendida queda en firme, toda vez que esta figura se constituye como un medio de prueba».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que Aviles Optical S.A.S. inició contra Axa Colpatria Seguros S.A. (rad. n.º 2021-00778), por confirmar la sentencia desfavorable de primer grado, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias.
Las decisiones de las autoridades judiciales –y de los particulares revestidos transitoriamente de dichas funciones– son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín ratificó la providencia desestimatoria de primer grado, dictada en el curso del compulsivo que Aviles Optical S.A.S. promovió contra Axa Colpatria Seguros S.A., no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el estrado precisó, inicialmente, que:
«(…) respecto a los reparos concretos presentados por la parte demandada, se procede a resolver como sigue no sin antes dejar clarificado que Respecto a este tema, el artículo 1053 del Código de Comercio, indica que: “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.
Ahora, teniendo claro, que la póliza presta mérito ejecutivo por sí sola, bajo el presupuesto antes mencionado, es menester aludir a los títulos ejecutivos complejos, que hace referencia cuando la relación contractual no se encuentra contenida en un solo instrumento, haciéndose necesario integrar la obligación en varios documentos que den cuenta de la realidad negocial con fundamento en la cual se pretenda ejecutar, de modo tal que se valoren en conjunto los documentos allegados con la demanda, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del Proceso».
Con ese panorama, procedió a dirimir el primer embate, relacionado con la indebida apreciación de los medios de convicción obrantes en la foliatura –en especial, porque «no tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba»–, frente a lo cual indicó que:
«Se considera por el apelante que el juez de instancia no tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba, en tanto las pruebas documentales no fueron tachadas, y dan cuenta de lo que la empresa demandante generó en enero, febrero y marzo de 2020, aunado que en los testimonios se informó a cuanto ascendían los ingresos de la demandante. Acá debe señalarse que contrario a la apreciación del actor el juez si observó la deficiencia en la demostración del monto de la cuantía y ello lo arroja el proceso. Veamos.
Aunque existe libertad probatoria, es de resaltar que los reportes mensuales de venta y recaudo, los reportes anuales de ventas y los reportes RIPS de consulta, obrantes de página 71 a la 365 del PDF ya mencionado, muestran los valores relacionados con las ventas realizadas o la prestación de un servicio, pero por si solos, no logran reflejar, el estado económico, financiero y contable de la IPS, de donde se pueda extraer el valor de la utilidad neta, ni los gastos propios del establecimiento de comercio.
Si bien se trata de dar claridad a los reportes de venta, también se aporta dos manuscritos, que no reflejan el nombre ni los datos de la persona responsable de su creación o elaboración, y que si establece, que es una prueba construida por el mismo demandante, no sin dejar de considerar que, dentro de las reglas experiencia, el promedio realizado con base en solo dos meses y 20 días, resulta insuficiente para demostrar un resultado estable que pudo ser realizado con el de un periodo de tiempo anualizado, que garantizara y suministrara mayor información de los movimientos financieros de la IPS. El debate no es propio de un proceso de ejecución.
Otro argumento, también a considerar que restaña la eventual fuerza ejecutiva de la póliza es la inconsistencia de los valores alegados en la reclamación, siendo este de $ 86.000.000 (pág. 20 PDF 02 del expediente digital) el que difiere ostensiblemente del reclamado en el escrito de la demanda, por un total de $74.249.433,33, denotando de este modo, duda y falta de certeza por parte del afectado respecto al total de los perjuicios reclamados.
Con respecto a la valoración testimonial, es insuficiente esta para quebrar el fallo recurrido pues no existe una relación directa y cierta del perjuicio cuantificado. aunque razón si tiene el apelante al afirmar que el juez de primera instancia se equivoca al establecer como prueba diabólica el que se pruebe contablemente el periodo que no se facturó lo que resulta absurdo, pero de todas maneras la falta de certeza en el título persiste».
Ahora bien, sobre el «juramento estimatorio», estableció que «la discusión es vana en tanto que se trata de un proceso originado en el incumplimiento de una obligación de dar en este caso de una cantidad liquida de dinero, contenida en la póliza que per se presta mérito ejecutivo», criterio que reforzó al citar que:
«(…) con claridad indica López Blanco2: “El requisito no es pertinente en toda demanda, de ahí que la disposición señala que únicamente se erige como tal “cuando sea necesario”, lo que ocurre en la mayoría de los procesos declarativos y no se da en ningún caso en las demandas ejecutivas pues en estas últimas se demanda por cantidad cierta y precisa. Es más, en algunos procesos declarativos tampoco es pertinente cumplir el requisito si la pretensión se formula por una suma exacta, como sería, por ejemplo, una demanda en contra de una empresa de seguros reclamando el pago de un preciso monto a indemnizar».
Así mismo, continúo con el estudio de la inconformidad fincada en la determinación de la cuantía y la concepción de la póliza de seguro como título ejecutivo, relievando que:
«(…) resulta equivocada pensar que, la presentación de una reclamación extrajudicial a una compañía de seguros convierte automáticamente dicho requerimiento en un título ejecutivo incuestionable. La mera falta de objeción por parte de la compañía de seguros no garantiza que el título sea inobjetable en un proceso de ejecución.
Y como ya se resolvió anteladamente los reportes mensuales de venta y recaudo, no fueron suficientes en la forma presentada para demostrar la cuantía del siniestro, argumentos desarrollados en acápite anterior al cual remitimos al inconforme. La disconformidad alegada no tendrá recibo».
Finalmente, sobre la mitigación del daño, señaló que, en atención al canon 1074 del Código de Comercio, «ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas. Con lo que claramente se le impone al asegurado, la obligación de realizar actuaciones tendientes a evita o mitigar el daño, evitando, que el beneficiario, actúe de manera permisiva y/o negligentemente, ante la ocurrencia de un siniestro», motivo por el cual:
«La situación advertida resulta ya irrelevante pues al no existir título ejecutivo clatro la discusión acerca de la mitigación del daño escapara al debate de un proceso ejecutivo la cual, si sería propia dentro de un proceso declarativo, puerta con que sigue contando el actor para reclamar el daño que advierte no tenía que soportar. Así mismo, indica que la defensa de fuerza mayor o caso fortuito de la parte demandada, al señalar que el contrato de prestación de servicios de salud régimen subsidiado y contributivo número 0053-2019 se encontraba suspendido, se trata básicamente de una suposición toda vez que nunca demostró tal suspensión, por el contrario, las pruebas aportadas por la parte demandante, acreditan que dicho acuerdo nunca fue suspendido en razón de la pandemia, y los testigos así lo establecieron».
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dado que, según se indicó en la providencia del ad quem, «el administrador del edificio el 20 de marzo de 2020 cerró (sic) el inmueble sin ningún tipo de autorización del Consejo de Administración argumentando lo establecido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 del 22 de marzo del 2020».
2 Cita propia del texto referenciado: «L[Ó]PEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Tomo I. Dupre. Bogotá 2016. Pág. 511».