STC13192 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13192-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13192-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00638-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 8 de noviembre de  2023, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Aviles  Optical S.A.S. contra  los  Juzgados Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de  la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, obrando a través de su representante  legal, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Aviles  Optical S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Axa Colpatria  Seguros S.A., en procura de que se librara la orden de apremio por  los perjuicios causados, con fundamento en que el Edificio  Profesional Villanueva P.H., donde aquella funciona, adquirió  una póliza multirriesgo n.º 11573 y sufrió algunas  pérdidas por el cierre intempestivo de la copropiedad –debido  a que, pese a estar exceptuada, su local también se vio  afectado por esas limitaciones en la pandemia por Covid-19–1,  lo que originó la reclamación formal ante la  aseguradora, quien no objetó en término.  

2.2. El  conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de  Medellín (rad. n.º 202100778), quien, agotadas las etapas  de rigor, el 24 de octubre de 2022 declaró probada de oficio  la excepción de falta de acreditación de la cuantía,  por lo que ordenó la finalización del litigio y el  levantamiento de las cautelas.  

2.3. Inconforme,  la sociedad censora formuló apelación, pero, el 14 de  agosto de 2023, el estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad  confirmó lo resuelto por el a  quo,  tras colegir, grosso  modo,  que:  

            

i. «los          reportes mensuales de venta y recaudo, los reportes anuales de          ventas y los reportes RIPS de consulta, obrantes de página 71          a la 365 del PDF ya mencionado, muestran los valores relacionados          con las ventas realizadas o la prestación de un servicio,          pero por si solos, no logran reflejar, el estado económico,          financiero y contable de la IPS, de donde se pueda extraer el valor          de la utilidad neta, ni los gastos propios del establecimiento de          comercio»;  

            

ii. «[existió]          inconsistencia de los valores alegados en la reclamación,          siendo este de $ 86.000.000 (pág. 20 PDF 02 del expediente          digital) el que difiere ostensiblemente del reclamado en el escrito          de la demanda, por un total de $74.249.433,33, denotando de este          modo, duda y falta de certeza por parte del afectado respecto al          total de los perjuicios reclamados»;  

iii. «resulta          equivocada pensar que, la presentación de una reclamación          extrajudicial a una compañía de seguros convierte          automáticamente dicho requerimiento en un título          ejecutivo incuestionable. La mera falta de objeción por parte          de la compañía de seguros no garantiza que el título          sea inobjetable en un proceso de ejecución».  

2.4. Sin embargo,  a juicio de la entidad promotora, esa determinación es  irregular, en tanto (i)  «en  estos casos la parte demandante, asegurado y/o beneficiario, nada  debe probar, recayendo todo el peso de la carga probatoria en cabeza  de la aseguradora, quien debe establecer en forma fehaciente, si  desea eludir el pago de la indemnización pretendida, que el  siniestro no ocurrió o que la cuantía no es la debida o  ambas situaciones, aunado al hecho de que tal carga se mantiene en lo  que respecta al segundo inciso del artículo 1077 del estatuto  mercantil, es decir, aún debe probar los hechos o  circunstancias excluyentes de su responsabilidad»;  (ii)  «dado  que no se llevó a cabo objeción alguna al juramento  estimatorio, lo estimado y juramentado se convierte en una prueba  definitiva contra la accionada, no requiere trámites  adicionales».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que se dejen sin efectos  los pronunciamientos reseñados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín relató las  actuaciones del proceso y anotó que «el  análisis realizado en esta sede, se basó en determinar  si con el acervo probatorio recopilado había lugar o no a  declarar probada la excepción de falta de acreditación  de la cuantía reclamada con base en el titulo ejecutivo  presentado, que para el caso fue una póliza. Para resolver lo  anterior, se estudiaron los reproches realizados por el actor, que  fueron clasificados de la siguiente manera por la judicatura:  “Indebida valoración e interpretación de la  prueba; Juramento estimatorio; La cuantía y la póliza  de seguro como título ejecutivo; y Mitigación del  daño”, de los cuales ninguno salió avante y por  tal motivo se confirmó la providencia de primera instancia».  

2. El estrado  Noveno Civil Municipal de esa urbe indicó que «no  vislumbra ningún tipo de actuación temeraria o que  permita concluir alguna vía de hecho en las actuaciones  proferidas durante la vigencia del proceso y en la sentencia emitida  el día 24 de octubre de 2022, pues fueron agotadas cada una de  las etapas procesales y las decisiones cuestionadas se profirieron  conforme con las pruebas aportadas al plenario analizadas en su  conjunto, dando aplicación a premisas normativas sustanciales  y procedimentales que regulan la materia, teniendo en cuenta además  los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso concreto».  

3. Axa Colpatria  Seguros S.A. sostuvo que «el  accionante de forma errada interpreta las normas al señalar  que con el solo hecho de no existir una objeción a la  reclamación se presume por cierto el valor aducido en la  demanda como cuantía, posición que es absolutamente  contraria al espíritu de la norma pues de no existir tal  objeción, sólo en este caso, se le otorga de forma  excepcional mérito ejecutivo a la póliza de seguro pero  no quiere decir esto que se presuma como una verdad incuestionable la  cuantía presentada, pues una cosa es que se permita la  ejecución de la obligación y otra diferente es la de  acreditar el derecho invocado como es en este caso la cuantía  de las presuntas pérdidas económicas solicitadas por  AVILES OPTICAL S.A.S. El solo hecho de mencionar ciertas pérdidas  mediante documentos que no reúnen los requisitos de ley, no lo  convierte en una prueba indiscutible, toda vez que se hace necesario  probar dichos perjuicios con pruebas idóneas, conducentes y  pertinentes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «independientemente  de que se avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto que estructure un «defecto procedimental» o una  incorrección que haga incompatible las providencias dictadas  el 24 de octubre de 2022 y el 14 de agosto de 2023 con preceptos  constitucionales como lo pretendió la sociedad tutelante,  quien desea imponer su propia visión respecto de cómo  debió resolverse el litigio convocado, sin que dicho propósito  se acompase con la finalidad de esta salvaguarda iusfundamental, cuyo  objeto no es ni será la de servir como tercera instancia con  el fin de discutir los mismos argumentos que viene debatiendo desde  los alegatos de conclusión en audiencia y lo reparos que  sirvieron como sustento a la apelación en segunda instancia».  

IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante recurrió la precitada providencia,  destacando  que «siendo  cualquiera de los argumentos en forma independiente de recibo para  acceder al resguardo constitucional que se pretende, se encuentra la  falta de objeción al juramento estimatorio, toda vez que el  artículo 206 del Código General del Proceso indica que,  si la objeción a dicho juramento no se da en la respuesta a la  demanda, la cuantía pretendida queda en firme, toda vez que  esta figura se constituye como un medio de prueba».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín  incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que Aviles Optical S.A.S. inició contra Axa  Colpatria Seguros S.A. (rad. n.º  2021-00778), por confirmar la sentencia desfavorable de primer grado,  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

Lo  anterior, debido a que, si  bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  por el ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.,  STC11584-2023, 18 oct., et.  al.).  

2.     De la procedencia de la acción de tutela contra providencias.  

Las decisiones de  las autoridades judiciales –y de los particulares revestidos  transitoriamente de dichas funciones– son, por regla general,  ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política, excepto, como lo ha precisado la  jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una vía  de hecho,  bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos,  tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión  alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio  irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín ratificó  la providencia desestimatoria de primer grado, dictada en el curso  del compulsivo que Aviles Optical S.A.S. promovió contra Axa  Colpatria Seguros S.A., no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1. En efecto, el  estrado precisó, inicialmente, que:  

«(…)  respecto a los  reparos concretos presentados por la parte demandada, se procede a  resolver como sigue no sin antes dejar clarificado que Respecto a  este tema, el artículo 1053 del Código de Comercio,  indica que: “La póliza prestará mérito  ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes  casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día  en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente,  entregue al asegurador la reclamación aparejada de los  comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos  del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea  objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el  demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.  

Ahora,  teniendo claro, que la póliza presta mérito ejecutivo  por sí sola, bajo el presupuesto antes mencionado,  es menester aludir a los títulos ejecutivos complejos, que  hace referencia cuando la relación contractual no se encuentra  contenida en un solo instrumento, haciéndose  necesario integrar la obligación en varios documentos que den  cuenta de la realidad negocial con fundamento en la cual se pretenda  ejecutar,  de modo tal que se valoren en conjunto los documentos allegados con  la demanda, con miras a establecer si constituyen prueba idónea  de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a  favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del  C.G. del Proceso».  

Con ese panorama,  procedió a dirimir el primer embate, relacionado con la  indebida apreciación de los medios de convicción  obrantes en la foliatura –en especial, porque «no  tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba»–,  frente a lo cual indicó que:  

«Se  considera por el apelante que el juez de instancia no tuvo en cuenta  la inversión de la carga de la prueba, en tanto las pruebas  documentales no fueron tachadas, y dan cuenta de lo que la empresa  demandante generó en enero, febrero y marzo de 2020, aunado  que en los testimonios se informó a cuanto ascendían  los ingresos de la demandante. Acá debe señalarse que  contrario a la apreciación del actor el juez si observó  la deficiencia en la demostración del monto de la cuantía  y ello lo arroja el proceso. Veamos.  

Aunque existe  libertad probatoria, es de resaltar que los reportes mensuales de  venta y recaudo, los reportes anuales de ventas y los reportes RIPS  de consulta, obrantes de página 71 a la 365 del PDF ya  mencionado, muestran los valores relacionados con las ventas  realizadas o la prestación de un servicio, pero por si solos,  no logran reflejar, el estado económico, financiero y contable  de la IPS, de donde se pueda extraer el valor de la utilidad neta, ni  los gastos propios del establecimiento de comercio.  

Si bien se  trata de dar claridad a los reportes de venta, también se  aporta dos manuscritos, que no reflejan el nombre ni los datos de la  persona responsable de su creación o elaboración, y que  si establece, que es una prueba construida por el mismo demandante,  no sin dejar de considerar que, dentro de las reglas experiencia, el  promedio realizado con base en solo dos meses y 20 días,  resulta insuficiente para demostrar un resultado estable que pudo ser  realizado con el de un periodo de tiempo anualizado, que garantizara  y suministrara mayor información de los movimientos  financieros de la IPS. El debate no es propio de un proceso de  ejecución.  

Otro  argumento, también a considerar que restaña la eventual  fuerza ejecutiva de la póliza es la inconsistencia de los  valores alegados en la reclamación, siendo este de $  86.000.000 (pág. 20 PDF 02 del expediente digital) el que  difiere ostensiblemente del reclamado en el escrito de la demanda,  por un total de $74.249.433,33,  denotando de este modo, duda y falta de certeza por parte del  afectado respecto al total de los perjuicios reclamados.  

Con respecto a  la valoración testimonial, es insuficiente esta para quebrar  el fallo recurrido pues no existe una relación directa y  cierta del perjuicio cuantificado. aunque razón si tiene el  apelante al afirmar que el juez de primera instancia se equivoca al  establecer como prueba diabólica el que se pruebe  contablemente el periodo que no se facturó lo que resulta  absurdo, pero de todas maneras la falta de certeza en el título  persiste».  

Ahora bien, sobre  el «juramento  estimatorio»,  estableció que «la  discusión es vana en tanto que se trata de un proceso  originado en el incumplimiento de una obligación de dar en  este caso de una cantidad liquida de dinero, contenida en la póliza  que per se presta mérito ejecutivo»,  criterio que reforzó al citar que:  

«(…)  con  claridad indica López Blanco2:  “El requisito no es pertinente en toda demanda, de ahí  que la disposición señala que únicamente se  erige como tal “cuando sea necesario”, lo que ocurre en  la mayoría de los procesos declarativos y no se da en ningún  caso en las demandas ejecutivas pues en estas últimas se  demanda por cantidad cierta y precisa. Es más, en algunos  procesos declarativos tampoco es pertinente cumplir el requisito si  la pretensión se formula por una suma exacta, como sería,  por ejemplo, una demanda en contra de una empresa de seguros  reclamando el pago de un preciso monto a indemnizar».  

Así mismo,  continúo con el estudio de la inconformidad fincada en la  determinación de la cuantía y la concepción de  la póliza de seguro como título ejecutivo, relievando  que:  

«(…)  resulta  equivocada pensar que, la presentación de una reclamación  extrajudicial a una compañía de seguros convierte  automáticamente dicho requerimiento en un título  ejecutivo incuestionable.  La mera falta de objeción por parte de la compañía  de seguros no garantiza que el título sea inobjetable en un  proceso de ejecución.  

Y como ya se  resolvió anteladamente los reportes mensuales de venta y  recaudo, no fueron suficientes en la forma presentada para demostrar  la cuantía del siniestro, argumentos desarrollados en acápite  anterior al cual remitimos al inconforme. La disconformidad alegada  no tendrá recibo».  

Finalmente, sobre  la mitigación del daño, señaló que, en  atención al canon 1074 del Código de Comercio,  «ocurrido  el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su  extensión y propagación, y a proveer al salvamento de  las cosas aseguradas. Con lo que claramente se le impone al  asegurado, la obligación de realizar actuaciones tendientes a  evita o mitigar el daño, evitando, que el beneficiario, actúe  de manera permisiva y/o negligentemente, ante la ocurrencia de un  siniestro»,  motivo por el cual:  

«La  situación advertida resulta ya irrelevante pues al no existir  título ejecutivo clatro la discusión acerca de la  mitigación del daño escapara al debate de un proceso  ejecutivo la cual, si sería propia dentro de un proceso  declarativo, puerta con que sigue contando el actor para reclamar el  daño que advierte no tenía que soportar. Así  mismo, indica que la defensa de fuerza mayor o caso fortuito de la  parte demandada, al señalar que el contrato de prestación  de servicios de salud régimen subsidiado y contributivo número  0053-2019 se encontraba suspendido, se trata básicamente de  una suposición toda vez que nunca demostró tal  suspensión, por el contrario, las pruebas aportadas por la  parte demandante, acreditan que dicho acuerdo nunca fue suspendido en  razón de la pandemia, y los testigos así lo  establecieron».  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dado que, según se indicó en la          providencia del ad quem, «el administrador del          edificio el 20 de marzo de 2020 cerró (sic) el inmueble sin          ningún tipo de autorización del Consejo de          Administración argumentando lo establecido por el Gobierno          Nacional a través del Decreto 457 del 22 de marzo del 2020».  

2          Cita propia del texto referenciado: «L[Ó]PEZ          BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Tomo          I. Dupre. Bogotá 2016. Pág. 511».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *