STC13220 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13220-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13220-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2023-00164-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de octubre de  2023, con la cual se declaró improcedente la acción de  tutela promovida por J.L.B.V -en calidad de agente oficioso de sus  hijas menores1  L.D.B.C., y D.Z.B.O- contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Aguachica. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2023-00164.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. M.G.C -en  representación de su hija L.M.B.G- promovió proceso  ejecutivo de alimentos en contra del actor. Una vez repartida la  demanda, el juzgado accionado –con auto del 17 de mayo de 2023-  libró orden de pago a favor de la parte ejecutante por la suma  de $1.368.559. Y decretó el embargo correspondiente al 30% del  sueldo del ejecutado. En razón de lo anterior, el accionante  contestó la demanda y planteó excepciones.  

2.1.  Refirió que elevó solicitud ante el Juzgado accionado a  fin de obtener la reducción del embargo al 16%, en atención  a que debe salvaguardar los derechos de sus hijos en partes iguales.  Señaló que ha reiterado varias solicitudes enfiladas a  la reducción de la cuota de alimentos. Sin embargo, la  autoridad convocada ha omitido los pedimentos. Y, en su lugar, fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  372 y 373 del C.G.P.  

2.2.  Sostuvo que por acta de conciliación llegó a un acuerdo  de voluntades con la demandante en la que se fijó una cuota de  alimentos por la suma de $250.000, motivo por el cual, exigió  el levantamiento de la medida cautelar pues el acuerdo conciliatorio  es una causal de terminación del proceso. No obstante, el juez  no se pronunció sobre las peticiones del tutelante, sino que  resuelve mediante auto que no es procedente decretar la terminación  del proceso ni mucho menos reducir el porcentaje decretado.  

3.  Deprecó que se ordene al juzgado debatido reducir el embargo  decretado del 30% al 16 % a fin de proteger los derechos de sus hijos  en partes iguales.  

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica expresó que «los  argumentos que expone el tutelante para que se le reduzca el embargo  decretado en este proceso es por la tenencia de otros hijos menores,  los cuales no son válidos en un proceso ejecutivo, pues acá  se está cobrando una deuda de cuotas alimentarias atrasadas».  Recalcó  que  «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  accionante; además el porcentaje fijado está acorde con  los parámetros establecidos en el numeral 1º del art. 129  del Código de la Infancia y la Adolescencia; es decir, la  medida no es excesiva para reducirle la cuota alimentaria que valga  decir, aún no se encuentra al día con ellas».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional a-quo  declaró improcedente el amparo. Constató que «los  derechos fundamentales solicitado por el accionante no son  procedentes, pues la solicitud realizada son disgustos relacionados  con el proceso ejecutivo de alimentos para reducir las cuotas  alimentarias, visto que, se está cobrando una deuda por cuotas  alimentarias atrasadas con la menor, así se logra apreciar en  el dossier en auto que decide sobre la petición. De lo  anterior, esta Sala es recurrente al recordar que la acción de  tutela no es para saltarse la vía jurisdiccional  correspondiente, ya que en este caso estamos al frente de un asunto  con respecto al derecho de familia; como es la figura jurídica  de reducción de cuota alimentaria que corresponde a la  jurisdicción ordinaria y no al Juez constitucional».  Asimismo,  consideró que  «la pretensión en la acción de tutela conforme al  derecho invocado del debido proceso no es idónea y de manera  acertada, pues la discusión ha sido debidamente contestada por  el medio de auto explicativo por la cual no se puede realizar la  reducción de cuota alimenticia, así lo prueba el auto  que decide sobre la petición, debe observarse que el juez de  familia es quien conoce la situaciones propias del proceso ejecutivo  de alimentos y determino la no procedencia de la reducción de  la cuota de alimentos así las cosas no existe compromiso de  los derechos fundamentales incoados, además ha respetado las  garantías propias del juicio, así como el derecho de  contradicción y el debido proceso »  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  Aduce que «en  la cuota alimentaria se deben incluir no solo los alimentos, sino  también los costos de vivienda (arriendo, servicios,  educación, salud, vestuario, recreación, transporte y  todo lo que el menor de edad necesite para su desarrollo integral.  Esto equivale a un (16.6%) del salario para cada una de ella, sin  ningún tipo de distinción».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.  

2.  Se observa que el juzgado accionado –con auto del 6 de  septiembre de 20232-  resolvió las solicitudes elevadas por el quejoso encaminadas a  que «se  termine el proceso o en su defecto se reduzca el embargo decretado».  Al respecto, consideró que  

desde  mayo de 2021, hasta agosto de 2023, debió haber cancelado la  suma $8.619.579, con las cuotas adicionales y los incrementos del  IPC; sin embargo, el demandado solamente canceló 17 cuotas por  la suma de $250.000 mensuales, sin los incrementos respectivos y sin  cancelar las cuotas adicionales; a raíz del presente proceso y  la medida cautelar decretada se le han descontado dos cuotas por el  guarismo de 862.781 cada una, es decir, la suma de $1.725.562; por  consiguiente, lo pagado hasta ahora por el demandado asciende a la  suma de $5.975.562 quedando un saldo por pagar de $2.644.017 hasta el  mes de agosto del año en curso; esto sin incluir la morosidad  de los intereses legales, los cuales se reflejan en la liquidación  del crédito. En ese orden de ideas, no es procedente decretar  la terminación proceso ni reducir el porcentaje decretado;  igualmente, los sujetos procesales deben enterarse que en esta clase  de proceso se cobran las cuotas alimentarias vencidas y las que en lo  sucesivo se causen tal como lo consagra el inciso 2º del art.  431 del C.G.P.  

Frente  a esta determinación, el actor guardó silencio.  

3.  De lo anotado brilla el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Ello pues, el libelista no impetró el recurso  de reposición de que trata el artículo 318 del C.G.P.  contra la providencia recriminada. Y con ello, desperdició el  mecanismo con  que contaba para ejercer la defensa de sus derechos, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

4.  Por lo demás, respecto del planteamiento tocante con que se  debe garantizar los alimentos de sus otras dos hijas, es preciso  indicar que el actor –si lo estima pertinente y cambian las  condiciones- cuenta con la posibilidad de promover el proceso de  reducción de cuota alimentaria a fin de exponer las razones  que sustenten esa disminución y poder cumplir con sus  obligaciones.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión          para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre          de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación          y otra con la información real y completa de las partes para          efectos de notificación  

2          Folio          1-3. Anexo 16AUTO DECIDE PETICION.pdf. Expediente Juzgado.      

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