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STC13220-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13220-2023
Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00164-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de octubre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.L.B.V -en calidad de agente oficioso de sus hijas menores1 L.D.B.C., y D.Z.B.O- contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00164.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. M.G.C -en representación de su hija L.M.B.G- promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del actor. Una vez repartida la demanda, el juzgado accionado –con auto del 17 de mayo de 2023- libró orden de pago a favor de la parte ejecutante por la suma de $1.368.559. Y decretó el embargo correspondiente al 30% del sueldo del ejecutado. En razón de lo anterior, el accionante contestó la demanda y planteó excepciones.
2.1. Refirió que elevó solicitud ante el Juzgado accionado a fin de obtener la reducción del embargo al 16%, en atención a que debe salvaguardar los derechos de sus hijos en partes iguales. Señaló que ha reiterado varias solicitudes enfiladas a la reducción de la cuota de alimentos. Sin embargo, la autoridad convocada ha omitido los pedimentos. Y, en su lugar, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P.
2.2. Sostuvo que por acta de conciliación llegó a un acuerdo de voluntades con la demandante en la que se fijó una cuota de alimentos por la suma de $250.000, motivo por el cual, exigió el levantamiento de la medida cautelar pues el acuerdo conciliatorio es una causal de terminación del proceso. No obstante, el juez no se pronunció sobre las peticiones del tutelante, sino que resuelve mediante auto que no es procedente decretar la terminación del proceso ni mucho menos reducir el porcentaje decretado.
3. Deprecó que se ordene al juzgado debatido reducir el embargo decretado del 30% al 16 % a fin de proteger los derechos de sus hijos en partes iguales.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica expresó que «los argumentos que expone el tutelante para que se le reduzca el embargo decretado en este proceso es por la tenencia de otros hijos menores, los cuales no son válidos en un proceso ejecutivo, pues acá se está cobrando una deuda de cuotas alimentarias atrasadas». Recalcó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante; además el porcentaje fijado está acorde con los parámetros establecidos en el numeral 1º del art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia; es decir, la medida no es excesiva para reducirle la cuota alimentaria que valga decir, aún no se encuentra al día con ellas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «los derechos fundamentales solicitado por el accionante no son procedentes, pues la solicitud realizada son disgustos relacionados con el proceso ejecutivo de alimentos para reducir las cuotas alimentarias, visto que, se está cobrando una deuda por cuotas alimentarias atrasadas con la menor, así se logra apreciar en el dossier en auto que decide sobre la petición. De lo anterior, esta Sala es recurrente al recordar que la acción de tutela no es para saltarse la vía jurisdiccional correspondiente, ya que en este caso estamos al frente de un asunto con respecto al derecho de familia; como es la figura jurídica de reducción de cuota alimentaria que corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al Juez constitucional». Asimismo, consideró que «la pretensión en la acción de tutela conforme al derecho invocado del debido proceso no es idónea y de manera acertada, pues la discusión ha sido debidamente contestada por el medio de auto explicativo por la cual no se puede realizar la reducción de cuota alimenticia, así lo prueba el auto que decide sobre la petición, debe observarse que el juez de familia es quien conoce la situaciones propias del proceso ejecutivo de alimentos y determino la no procedencia de la reducción de la cuota de alimentos así las cosas no existe compromiso de los derechos fundamentales incoados, además ha respetado las garantías propias del juicio, así como el derecho de contradicción y el debido proceso »
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Aduce que «en la cuota alimentaria se deben incluir no solo los alimentos, sino también los costos de vivienda (arriendo, servicios, educación, salud, vestuario, recreación, transporte y todo lo que el menor de edad necesite para su desarrollo integral. Esto equivale a un (16.6%) del salario para cada una de ella, sin ningún tipo de distinción».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.
2. Se observa que el juzgado accionado –con auto del 6 de septiembre de 20232- resolvió las solicitudes elevadas por el quejoso encaminadas a que «se termine el proceso o en su defecto se reduzca el embargo decretado». Al respecto, consideró que
desde mayo de 2021, hasta agosto de 2023, debió haber cancelado la suma $8.619.579, con las cuotas adicionales y los incrementos del IPC; sin embargo, el demandado solamente canceló 17 cuotas por la suma de $250.000 mensuales, sin los incrementos respectivos y sin cancelar las cuotas adicionales; a raíz del presente proceso y la medida cautelar decretada se le han descontado dos cuotas por el guarismo de 862.781 cada una, es decir, la suma de $1.725.562; por consiguiente, lo pagado hasta ahora por el demandado asciende a la suma de $5.975.562 quedando un saldo por pagar de $2.644.017 hasta el mes de agosto del año en curso; esto sin incluir la morosidad de los intereses legales, los cuales se reflejan en la liquidación del crédito. En ese orden de ideas, no es procedente decretar la terminación proceso ni reducir el porcentaje decretado; igualmente, los sujetos procesales deben enterarse que en esta clase de proceso se cobran las cuotas alimentarias vencidas y las que en lo sucesivo se causen tal como lo consagra el inciso 2º del art. 431 del C.G.P.
Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.
3. De lo anotado brilla el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello pues, el libelista no impetró el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del C.G.P. contra la providencia recriminada. Y con ello, desperdició el mecanismo con que contaba para ejercer la defensa de sus derechos, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
4. Por lo demás, respecto del planteamiento tocante con que se debe garantizar los alimentos de sus otras dos hijas, es preciso indicar que el actor –si lo estima pertinente y cambian las condiciones- cuenta con la posibilidad de promover el proceso de reducción de cuota alimentaria a fin de exponer las razones que sustenten esa disminución y poder cumplir con sus obligaciones.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación
2 Folio 1-3. Anexo 16AUTO DECIDE PETICION.pdf. Expediente Juzgado.