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STC13226-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13226-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04416-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Herlinda Aya Montaña contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia1.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 23001312100120150018800 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba presentó solicitud de restitución de tierras a favor de Oscar Antonio Altamiranda Salgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, José Manuel Anaya Díaz y Gabriel Antonio Ocampo Martínez, respecto de los predios denominados «Parcela I-1», «Parcela O», «Parcela Y» y «Parcela U», esta última identificada con el FMI n° 140-94865.
2.2. Durante el trámite adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería presentaron oposición Luis Fernando Elejalde Arbeláez (respecto de las Parcelas «I-1», «Y» y «U») y Luz Herlinda Aya Montaya (sobre las Parcelas «O» y «U»), de manera que el 23 de agosto de 2016 se dispuso la remisión del proceso a la Corporación accionada para la continuación del trámite.
2.3. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2022 el Tribunal accionado, entre otros, i) declaró imprósperas las oposiciones de Luis Fernando Elejalde Arbeláez y Luz Herlinda Aya Montña; ii) reconoció el derecho fundamental a la restitución y ordenó la restitución material de los inmuebles a José Manuel Anaya Díaz y su núcleo familiar y su compañera permanente al momento del despojo Magalys del Carmen Correa Meza, de Gabriel Antonio Ocampo Martínez y su núcleo familiar y su compañera permanente al momento del despojo Luisa Raquel Altamiranda Martínez, de Oscar Antonio Altamiranda Salgado y su núcleo familiar y su compañera permanente al momento del despojo Jaifa Del Carmen Romero Vergara y de la sucesión líquida de Francisco Miguel Espitia Durango, representada por Luis Eduardo, Alba Rosa, Benjamín Antonio, Nilsa Isabel, Gledy Judith, German Antonio, Omaira Elena, Nelcy Catalina, Cristina Isabel Y Francisco Amador Espitia Delgado.
2.4. Luis Fernando Elejalde Arbeláez y Luz Herlinda Aya Montaña presentaron solicitud para que se suspendiera de manera definitiva la entrega material de las parcelas «Y», «U» y «I-1», con fundamento en que, dentro del incidente de reparación integral subsiguiente al proceso penal seguido por fraude procesal y falso testimonio en contra de Gabriel Antonio Ocampo Martínez, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Montería había dispuesto mediante auto del 04 de julio de 2023 el restablecimiento del derecho a favor de Luz Herlinda Aya Montaña y, como consecuencia, la anulación o cancelación de las anotaciones 7,8,9, 10 y 11 relativas al inmueble con FMI n° 140-948652.
2.5. En auto del 9 de octubre de 20233 el Tribunal señaló que tal petición no «tiene virtud» para que la Sala vuelva sobre lo resuelto en la sentencia, puesto que allí se habían valorado los hechos que rodearon la denuncia y el proceso penal contra Gabriel Antonio Ocampo Martínez y de José Manuel Ayala Diaz, «y se dejaron expuestas las razones por las cuales no era óbice dar acreditados los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución y probadas las presunciones de despojo». Además, dispuso remitir copia de la sentencia al Juzgado Penal mencionado con la advertencia de que «lo resuelto emana de un proceso transicional, con estirpe constitucional y para la garantía de derechos protegidos por los DH y el DIH».
3. La promotora reiteró los hechos en que se fundamentó su petición resuelta el 9 de octubre de 2023 y señaló que, si bien ha trascurrido más de un año luego de la sentencia de restitución, considerando la naturaleza especial del proceso, se debía tener en cuenta lo decido por el Juez penal y la protección de los derechos de los opositores y los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, de acuerdo a la jurisprudencia decantada sobre la materia.
4. Conforme a lo narrado, la actora pretende que se ordene la modulación de la sentencia y se reconozca su derecho como segundo ocupante de buena fe exenta de culpa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que la tutela pretende, temerariamente, volver sobre lo ya decidido en torno a la segunda ocupación; además que no ha agotado la acción de revisión con tal fin, por lo que no cumple con los requisitos de procedencia.
2. El Juzgado convocado informó que en se encuentra pendiente la entrega de las parcelas «O» y «U», la cual se programó para el próximo 30 de noviembre, en la cual no tiene competencia distinta a la de actuar como comisionado para la diligencia.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras y La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Servicio Nacional e Aprendiza – Regional Córdoba sostuvo que no existen derechos fundamentales vulnerados.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declara improcedente el amparo: no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
2. En efecto, escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del ruego contra el auto del 9 de octubre de 20234 que denegó la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble, con fundamento en lo decidió por Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Montería dentro del incidente de reparación integral arriba reseñado, en atención a que la accionante no interpuso el recurso de reposición contra aquella providencia, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (Ver, entre otras CSJ STC4031-2020).
3. Igualmente, el ruego no satisface el presupuesto de inmediatez, frente a la pretensión de modulación de la sentencia de restitución, dado que, entre la fecha de presentación de la tutela -26 de octubre de 20235- y la del fallo que finiquitó el asunto -23 de agosto de 2022- transcurrieron más de 6 meses, término que se ha considerado razonable para promover esta acción.6 Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no lesionar el principio de seguridad jurídica. Esto es, «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, Oscar Antonio Altamiranda Salgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, José Manuel Anaya Díaz, Gabriel Antonio Ocampo Martínez, Jaifa Del Carmen Romero Vergara y Luis Fernando Elejalde Arbeláez.
2 Consecutivo 132, expediente 2015-00188-00.
4 Notificado por estado del 10 de octubre de 2023 (consecutivo 138) y mediante oficio dirigido a José Luis Giraldo Pineda (apoderado de los solicitantes) en correo electrónico del 18 de octubre de 2023 (consecutivo 141).
5 De acuerdo con el acta de reparto del Consejo de Estado, Corporación que remitió la tutela por competencia.
6 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
7 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.