STC13297 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13297-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13297-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04568-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Iván  Darío Monsalve Cortes contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  resolución de contrato No.  540013153  006-2019-00242-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  en el proceso declarativo promovido  por Néstor Álvaro Alfonso Delgado, Néstor Andrés  Alfonso Taborda y Multiservicios SAS en su contra y de Inversiones  Cúcuta Real Hotel SAS,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de agosto  de 2021 llevó a cabo la audiencia inicial en la que se  practicaron las pruebas y, el 4 de abril de 2022 procedió al  saneamiento del proceso y dispuso requerir a la parte demandante para  que realizara la notificación de los señores María  Fernanda Patiño Rojas, Carlos Humberto Saavedra Blanco y  Elieneis del Socorro Guzmán Blanco y, que una vez verificadas  se continuaría con el trámite del asunto.  

Explicó  que, ante la ambigüedad de lo dispuesto, su apoderado solicitó  el 25 de mayo de 2022 que se decretara el desistimiento tácito  por la inactividad de la demandante, sin embargo, el 31 de mayo de  ese año aportó 3 facturas electrónicas de venta  de Servientrega como soporte de la notificación.  

Sostuvo  que el 13 de julio de 2022 su petición se negó, porque  el requerimiento efectuado no fue con los apremios del artículo  317 del Código General del Proceso, de ahí que no era  procedente imponer la sanción y, el 31 de agosto siguiente, de  nuevo el a  quo  ordenó «realizar  las notificaciones en debida forma, de acuerdo con lo preceptuado en  los términos  de que trata los artículos 291 y 292 del C.G.P so pena de dar  aplicación al artículo 317 del Código General  del Proceso».  

Afirmó  que 15 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento decretó el  desistimiento tácito porque se cumplieron todos los elementos  necesarios para tal fin, en especial al advertir la negligencia  sistemática de la parte demandante para cumplir la carga  procesal impuesta, y «no  realizar ninguna actuación que interrumpiera objetivamente el  término».  

Indicó  que esa decisión fue recurrida por la demandante en reposición  y apelación subsidiaria, sin alegar ningún hecho que  justificara ese incumplimiento, por lo que el Juzgado la mantuvo el  28 de junio de 2023.  

Aseguró  que Tribunal Superior de Cúcuta al revocar el 8 de noviembre  de 2023 la providencia apelada, vulneró los derechos que  reclama, porque desarrolló una teoría subjetiva, al  señalar que las actuaciones que podían interrumpir ese  plazo, eran aquellas que tenían un efecto real y efectivo para  impulsar la actuación, y enumeró las reglas de  aplicación del desistimiento, sin embargo, ninguna de ellas  era aplicable al caso.  

Agregó  que desde que se efectúo el requerimiento hasta cuando  finalizó el plazo el 13 de octubre de 2022, pasaron seis meses  sin dar cumplimiento de lo ordenado.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, revocar el auto  proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, «que  resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto  de 15 de marzo de 2022, por lesionar y desconocer gravemente derechos  fundamentales suscrito por la Juez Sexta Civil del Circuito de  Cúcuta, y por el contrario se confirme el mismo, teniendo en  cuenta las consideraciones y motivaciones fácticas y jurídicas  desarrolladas en el presente».  (sic)  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en el asunto  declarativo para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a remitir el          vínculo que contiene el expediente objeto de queja          constitucional.  

            

2. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, respondió          que no vulneró derecho fundamental al actor, por lo que se          atiene a las decisiones adoptadas en esa instancia el 31 de agosto          de 2022, 15 de marzo y 28 de junio de 2023.  

            

3. El          apoderado judicial de los demandantes contestó que ha          adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al auto          de 19 de octubre de 2022, y contrario a lo afirmado por el          accionante informó sobre el fallecimiento de unas de las          litisconsortes necesarias, en relación con el señor          Carlos          Humberto Saavedra Blanco          solicitó su emplazamiento ante el fracaso de la notificación,          y la señora María          Fernanda Patiño          Rojas se hizo parte en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante          acudió inconforme con el auto proferido          por el Tribunal Superior de Barranquilla          el 8          de noviembre de 2023, mediante el cual resolvió revocar el          auto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad de 15 de          marzo de 2022 y le ordenó «seguirle          dando al litigio el trámite que legalmente le corresponde,          teniendo en cuenta las explicaciones dadas en precedencia».  

   

No  obstante, revisado el link  que contiene el proceso verbal  de resolución de contrato No. 006-2019-00242-00 promovido por  Néstor Álvaro Alfonso Delgado, Néstor Andrés  Alfonso Taborda y Multiservicios SAS contra Inversiones Cúcuta  Real Hotel SAS e Iván Darío Monsalve Cortes, se observa  que, una vez proferido por el Tribunal Superior accionado el auto  objeto de reproche, el apoderado judicial de la codemandada  Inversiones Cúcuta Real Hotel SAS solicitó el 14 de  noviembre de 2023 adición de esa providencia y, enumeró  19 puntos que en su sentir no fueron resueltos por el ad  quem.  

2.  Así las cosas, advierte la Sala que resulta  prematuro implorar cualquier  tipo de pronunciamiento respecto a la decisión de 8 de  noviembre de 2023, en razón a que la providencia no ha cobrado  firmeza porque el Tribunal Superior de Cúcuta no ha resuelto  la solicitud de adición presentada por la apoderada judicial  de la sociedad demandada, expediente que ingresó al despacho  del Magistrado sustanciador el 16 de noviembre anterior y, se  encuentra pendiente de resolver.  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).  

Además,  que, no  «le  es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) pues, reitérese, no es este un trámite del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022  y, STC5134-2023 entre otras).  

Entonces,  al margen de la controversia aquí planteada, lo cierto es que  la presentación de esta acción constitucional es  prematura, en atención a que la autoridad competente deberá  dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento,  por lo que, «las  eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que  cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede  excepcional, se torne inviable»  (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023).  

3.  En consecuencia, el amparo implorado no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Iván Darío Monsalve Cortes contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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