STC13329 2023

NOVIEMBRE

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STC13329-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13329-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-01926-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Ruperto Hernández  López contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. En  el juicio reivindicatorio que Teodulfo Lara Granados promovió  contra Ruperto  Hernández López,  el juzgado accionado ordenó al Alcalde Local de Bosa adelantar  la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la controversia,  la cual se desarrolló el 23 de junio de 2023.  

2.2.  Refirió el accionante que la mencionada diligencia «fue  presidida, con toma de decisiones, por la secretaria ad hoc…  quien carece de facultades para  para actuar en sustitución de la… alcaldesa»,  razón por la cual solicitó al comitente declarar su  nulidad, el 26 de junio siguiente, petición que ha omitido  resolver la autoridad judicial criticada.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado 14  Civil del Circuito de Bogotá refirió que, «mediante  proveído adiado el 30 de agosto de 2023 [ese] [d]espacho  emitió las decisiones correspondientes, entre ellas, la  elevada por el… accionante, la cual se encuentra pendiente de  ser notificada por estado»,  por lo que solicitó negar el amparo por hecho superado.  

2.  La Alcaldía  Local de Bosa rindió informe y alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no  es la competente para evaluar y discutir las decisiones que dieron  origen al despacho comisorio…, ni para dejar sin efectos la  diligencia practicada»,  en  consecuencia,  solicitó  su desvinculación de trámite.  

3. Pedro  Antonio Gil Aguilar, quien dijo actuar como apoderado de Teodulfo  Lara Granados, sin que aportara mandato que lo facultara para  representarlo en el presente asunto, pidió denegar el amparo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, «por  encontrarse cumplido lo que se perseguía a través de la  presente acción de tutela»,  habida cuenta que «se  acreditó que, durante el trámite de esta súplica  constitucional, se profirieron distintas providencias de fecha 30 de  agosto de 2023, en las que se resolvió i.  correr traslado de la solicitud de nulidad y ii.  agregar documental al expediente…»  

LA IMPUGNACIÓN  

El gestor reiteró  sus alegaciones iniciales enfiladas a cuestionar la legalidad de la  entrega que se practicó en el juicio cuestionado y la ausencia  de resolución de la petición de invalidez que elevó  ante el juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica  que la pretensión del tutelante se circunscribía a que  la sede judicial accionada diera trámite a la solicitud de  nulidad por él interpuesta al interior del proceso  reivindicatorio atacado.  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que el estrado acusado viene adoptando las decisiones  necesarias para resolver la petición de invalidez que formuló  el quejoso, teniendo en cuenta que corrió traslado de ésta  con auto del 30 de agosto pasado y, además, el pasado 24 de  noviembre, estando en trámite el presente asunto, previo a  decidir la nulidad planteada, ordenó la práctica de  pruebas de oficio, por lo que, al margen de la existencia o no de la  transgresión que acusó el promotor,  actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional, por lo que carece de  objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3. Aunado a lo  anterior, en lo que atañe a la legalidad de la entrega  realizada en el juicio objeto de censura, baste con decir que es un  aspecto que habrá de decidir el juzgado accionado al momento  de resolver la solicitud de nulidad que elevó el quejoso,  circunstancia que impide pronunciarse al respecto en sede  constitucional, comoquiera que como  el referido medio de defensa judicial está en curso, el juez  de tutela no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte  exclusivo del fallador natural, ya que ello equivaldría a  invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, por las razones expuestas en antelación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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