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STC13329-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13329-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01926-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Ruperto Hernández López contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En el juicio reivindicatorio que Teodulfo Lara Granados promovió contra Ruperto Hernández López, el juzgado accionado ordenó al Alcalde Local de Bosa adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la controversia, la cual se desarrolló el 23 de junio de 2023.
2.2. Refirió el accionante que la mencionada diligencia «fue presidida, con toma de decisiones, por la secretaria ad hoc… quien carece de facultades para para actuar en sustitución de la… alcaldesa», razón por la cual solicitó al comitente declarar su nulidad, el 26 de junio siguiente, petición que ha omitido resolver la autoridad judicial criticada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá refirió que, «mediante proveído adiado el 30 de agosto de 2023 [ese] [d]espacho emitió las decisiones correspondientes, entre ellas, la elevada por el… accionante, la cual se encuentra pendiente de ser notificada por estado», por lo que solicitó negar el amparo por hecho superado.
2. La Alcaldía Local de Bosa rindió informe y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no es la competente para evaluar y discutir las decisiones que dieron origen al despacho comisorio…, ni para dejar sin efectos la diligencia practicada», en consecuencia, solicitó su desvinculación de trámite.
3. Pedro Antonio Gil Aguilar, quien dijo actuar como apoderado de Teodulfo Lara Granados, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente asunto, pidió denegar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, «por encontrarse cumplido lo que se perseguía a través de la presente acción de tutela», habida cuenta que «se acreditó que, durante el trámite de esta súplica constitucional, se profirieron distintas providencias de fecha 30 de agosto de 2023, en las que se resolvió i. correr traslado de la solicitud de nulidad y ii. agregar documental al expediente…»
LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró sus alegaciones iniciales enfiladas a cuestionar la legalidad de la entrega que se practicó en el juicio cuestionado y la ausencia de resolución de la petición de invalidez que elevó ante el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la pretensión del tutelante se circunscribía a que la sede judicial accionada diera trámite a la solicitud de nulidad por él interpuesta al interior del proceso reivindicatorio atacado.
Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que el estrado acusado viene adoptando las decisiones necesarias para resolver la petición de invalidez que formuló el quejoso, teniendo en cuenta que corrió traslado de ésta con auto del 30 de agosto pasado y, además, el pasado 24 de noviembre, estando en trámite el presente asunto, previo a decidir la nulidad planteada, ordenó la práctica de pruebas de oficio, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó el promotor, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Aunado a lo anterior, en lo que atañe a la legalidad de la entrega realizada en el juicio objeto de censura, baste con decir que es un aspecto que habrá de decidir el juzgado accionado al momento de resolver la solicitud de nulidad que elevó el quejoso, circunstancia que impide pronunciarse al respecto en sede constitucional, comoquiera que como el referido medio de defensa judicial está en curso, el juez de tutela no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del fallador natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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