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STC13338-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13338-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01205-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Carlos Castro Fernández contra el Juez Once de Familia de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la sede judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En el Juzgado Once de Familia de Bogotá cursó el proceso de custodia y cuidado personal instaurado por la madre de su menor hijo, el cual terminó con sentencia del 22 de agosto de 2022. En contra de dicha determinación interpuso acción de tutela, en la que se amparó sus derechos fundamentales ordenándose que se debía volver a emitir una decisión de fondo.
2.2. El juzgado accionado procedió a emitir una nueva sentencia el 6 de marzo de 2023, sin embargo, alega el actor que la misma viola sus garantías fundamentales, toda vez que se variaron situaciones que no se determinaron en el fallo de tutela y no tuvo en cuenta medios de convicción, por lo que, a su juicio, no cumplió lo ordenado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Once de Familia de Bogotá, indicó que cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, profiriendo una nueva decisión la cual no va en contravía de las garantías fundamentales del actor, considerando que el hecho de emitirse un nuevo fallo no significa que el mismo debía ser en favor del hoy accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por carecer del requisito de inmediatez, puesto que la sentencia atacada fue proferida el 6 de marzo de 2023 y la interposición de la acción de tutela fue el 28 de septiembre de 2023, evidenciándose que han transcurrido más de 6 meses desde el pronunciamiento del juzgado.
Además de lo anterior, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que de las alegaciones del actor se advierte que el mismo se duele de un posible incumplimiento del fallo de tutela del 16 de febrero de 2023, para lo cual el mecanismo idóneo es el incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo indicó que la mora la presentar la presente acción de tutela se debió a problemas presentados con quien era su apoderado judicial y, además, manifestó que a su juicio no es procedente el incidente de desacato toda vez que el juzgado accionado cumplió con la orden del fallo de tutela inicial y procedió a emitir una nueva decisión judicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Bajo ese horizonte se advierte que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la determinación adoptada por el juzgado accionado al interior del proceso de custodia y cuidado personal, data del 6 de marzo de 2023, entonces, desde esa calenda y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, esto es, el 28 de septiembre de 2023, han transcurrido más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que se evidencie alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Aunado a lo anterior, considera la Corte que la salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto a que, si lo que alega el actor en el presente trámite constitucional es que se incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2013, toda vez que si bien se profirió una nueva sentencia al interior del proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo, el mimo va en contravía de los establecido en la mencionada sentencia de tutela, el mecanismo idóneo para tal fin es el incidente de desacato y no la interposición de una nueva acción de tutela, trámite que no se ha agotado por parte del quejoso.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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