STC13338 2023

NOVIEMBRE

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STC13338-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13338-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-01205-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Luis Carlos Castro  Fernández contra el Juez Once de Familia de Bogotá, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  En  el Juzgado  Once de Familia de Bogotá cursó el proceso de custodia  y cuidado personal instaurado por la madre de su menor hijo, el cual  terminó con sentencia del 22 de agosto de 2022. En contra de  dicha determinación interpuso acción de tutela, en la  que se amparó sus derechos fundamentales ordenándose  que se debía volver a emitir una decisión de fondo.  

2.2.  El  juzgado accionado procedió a emitir una nueva sentencia el 6  de marzo de 2023, sin embargo, alega el actor que la misma viola sus  garantías fundamentales, toda vez que se variaron situaciones  que no se determinaron en el fallo de tutela y no tuvo en cuenta  medios de convicción, por lo que, a su juicio, no cumplió  lo ordenado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Once de Familia de Bogotá, indicó que cumplió  con lo ordenado en el fallo de tutela, profiriendo una nueva decisión  la cual no va en contravía de las garantías  fundamentales del actor, considerando que el hecho de emitirse un  nuevo fallo no significa que el mismo debía ser en favor del  hoy accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por carecer del  requisito de inmediatez, puesto que la sentencia atacada fue  proferida el 6 de marzo de 2023 y la interposición de la  acción de tutela fue el 28 de septiembre de 2023,  evidenciándose que han transcurrido más de 6 meses  desde el pronunciamiento del juzgado.  

Además  de lo anterior, consideró que no se cumplía con el  requisito de subsidiariedad toda vez que de las alegaciones del actor  se advierte que el mismo se duele de un posible incumplimiento del  fallo de tutela del 16 de febrero de 2023, para lo cual el mecanismo  idóneo es el incidente de desacato.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo indicó que  la mora la presentar la presente acción de tutela se debió  a problemas presentados con quien era su apoderado judicial y,  además, manifestó que a su juicio no es procedente el  incidente de desacato toda vez que el juzgado accionado cumplió  con la orden del fallo de tutela inicial y procedió a emitir  una nueva decisión judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Bajo ese horizonte se advierte  que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la determinación adoptada por el juzgado accionado  al interior del proceso de custodia y cuidado personal, data del 6 de  marzo de 2023, entonces, desde esa calenda  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, esto es, el 28 de septiembre de 2023, han  transcurrido más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que se  evidencie alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido  dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.  

Por  lo demás, memórese que, sobre el requisito de  inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Aunado a lo anterior, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque  desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, en tanto a que, si lo que alega el  actor en el presente trámite constitucional es que se  incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de  febrero de 2013, toda vez que si bien se profirió una nueva  sentencia al interior del proceso de custodia y cuidado personal de  su menor hijo, el mimo va en contravía de los establecido en  la mencionada sentencia de tutela, el mecanismo idóneo para  tal fin es el incidente de desacato y no la interposición de  una nueva acción de tutela, trámite que no se ha  agotado por parte del quejoso.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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