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STC13421-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13421-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01281-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Edvin Guillermo Camelo instauró contra el Juzgado Décimo de Familia y la Comisaría Primera de Familia de la Localidad de Usaquén II, ambos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1286-2015 RUG 625-2015 (11001-31-10-010-2017-00153).
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «libertad», «locomoción», «igualdad ante la ley» y «legalidad», para que se ordenara a la Comisaría censurada «remit[ir] al Juzgado (…) el expediente para que cancele la orden de arresto (…) por pago de la sanción impuesta».
En resumen, adujo que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá ratificó el proveído que declaró su incumplimiento a la medida de protección impuesta a favor de Sandra Arbeláez Garzón y lo sancionó con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto a razón de 3 días por «salario» dejado de cancelar (27 jul. 2022).
Solicitó a la Comisaría Primera de Familia de la Localidad de Usaquén II de Bogotá el «recibo de pago de la multa», que canceló (17 abr. 2023), por lo que le reclamó la «cancelación de la orden de arresto» (18 abr.).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, ya que no se emitió pronunciamiento en torno al mencionado requerimiento, pese a que sufragó el correctivo pecuniario en los términos establecidos y autorizados por la dependencia policial y, aún se encuentra vigente la pena privativa de la libertad, siendo, por tanto, objeto de «dos sanciones por los mismos hechos».
2.- El Juzgado de Familia de Bogotá manifestó que la Comisaría le pidió informe respecto de, si «era procedente la aceptación del pago de la multa extemporáneo dejando sin efecto el arresto o por si el contrario debía realizar el trámite de devolución del dinero consignado a expensas de la Secretaria de Hacienda» (27 jul. 2023), a lo que contestó que «no había lugar a pronunciamiento alguno considerando que “los Juzgados de Familia no cuentan con competencia consultora alguna, sino que las competencias se encuentran taxativamente señaladas en la ley no avizorándose lo pretendido en ninguna de ellas”» (1° sep.).
Además, pregonó la inviabilidad del ruego por no satisfacer los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, puesto que el interesado no controvirtió las providencias dictadas en la causa cuestionada.
La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá se opuso al resguardo por inexistencia de vulneración y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sandra Arbeláez Garzón narró lo surtido en el juicio confutado y resaltó que por un «error humano» la Comisaría expidió «el recibo de pago extemporáneo», a más que Edvin Guillermo conocía que el mandato de detención ostentaba pleno vigor y, pese a ello, optó por «solicit[ar] el recibo solo para evadir la ley».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque se estructuró un hecho superado, en vista que:
(…) desde el 28 de julio de 2023, la autoridad administrativa remitió el expediente a la Juez demandada, para que se pronunciara sobre varias peticiones y sobre el pago extemporáneo de la multa (…), respecto de lo cual la funcionaria profirió dos autos el pasado 1° de septiembre y, aunque no se accedió a lo pretendido por el actor, después de dicha determinación, sí se enmendó el yerro cometido por la Comisaría y está en trámite la devolución de los dineros consignados (…).
En punto al «incidente de incumplimiento de la medida de protección», precisó que con la satisfacción de la «multa» por fuera del término otorgado para ello, no se configuró un «hecho superado», dado que «no debió efectuarse, pues fue por error que la Comisaría generó un nuevo recibo y lo que corresponde es el cumplimiento de la sanción de arresto, pues la determinación de la Juez 10ª quedó en firme (…)».
4.- El precursor replicó, iterando lo aducido en el escrito genitor y, enfatizando que al demostrar «el pago de la multa, y por ser ésta (…) la primera sanción a imponer, perdía operancia la orden conmutada de arresto, por la superación del hecho que la originó, máxime cuando el arresto debe considerarse la “última ratio” (…)»; situación que le está ocasionando un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1.1.- Edvin Guillermo Camelo busca que se ordene a la Comisaría de Familia de Usaquén II de Bogotá enviar al Juzgado Décimo de Familia de la misma sede el paginario n.° 1286-2015 RUG 625-2015 (2017 00153) en aras de «cancel[ar] la orden de arresto (…) por pago de la sanción impuesta».
Sin embargo, se observa que dicho juzgado, en grado jurisdiccional de consulta, el 27 de julio de 2022, convalido el numeral primero de la resolución que declaró el «incumplimiento de la medida de protección» por Guillermo Camelo Garzón (23 ag. 2021) y, revocó su ordinal segundo, para en su lugar, imponer multa equivalente a 3 s.m.l.m.v., convertibles en «arresto» a razón de 3 días por cada salario dejado de cancelar, concediéndole 5 días para el pago.
Luego, ordenó el «arresto» de aquel por el término de 9 días, debido a que no acreditó el desembolso (1° nov. 2022).
Posteriormente, la Comisaría entregó el «recibo de pago de la multa», en atención a la rogativa que elevó Edvin Guillermo, quien la pagó (17 abr. 2023) y, por ende, suplicó «cancelar la orden de arresto» (18 abr.); no obstante, dicha autoridad, en informe secretarial evidenció que «incurrió en un error al expedir (…) [el] recibo para el pago de la multa», porque el correctivo que estaba «vigente» era el de «arresto» (14 jul.) y, en consecuencia, requirió al juzgado mencionado que (27 jul.):
[La] ilustrar[a determinando] (…) si procede por su Despacho la aceptación del pago de la multa extemporáneo dejando sin efecto el arresto o por si el contrario debemos realzador -sic- el trámite de devolución del dinero consignado a expensas de la Secretaria de Hacienda; para lo cual sería prudente suspender la orden de arresto para evitar sancionar al ciudadano doble vez por la misma situación.
Este resolvió que era «improcedente emitir pronunciamiento» alguno, comoquiera que «los Juzgados de Familia no cuentan con competencia consultora alguna, sino que las competencias se encuentran taxativamente señaladas en la ley no avizorándose lo pretendido en ninguna de ellas» (1° nov.).
Bajo dicho contexto, la Comisaría instó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá – Tesorería Distrital, para que desembolsara a favor de Edvin Guillermo la suma de $2.725.528, «toda vez que (…) efectuó el pago de la multa impuesta extemporáneamente y el Juzgado 10 de Familia de Bogotá mantiene en firma -sic- la conversión en arresto efectuada en contra del señor Camelo…» (4 sep.) y, a través de correo electrónico señaló a Edvin Guillermo Camelo Garzón que (25 sep.):
(…) efectuó el pago de la multa impuesta por esta instancia y confirmada por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, extemporáneamente, lo que claramente hace que este despacho comisarial adelante las acciones pertinentes para la respectiva devolución del dinero consignado a nombre de la Secretaria Distrital de Hacienda, aclarando desde ya que la orden de arresto en su contra a razón de nueve (09) días se mantiene en firme.
1.2.- En ese orden, se colige que el anhelo encaminado a que se levante la «orden de arresto» está en trámite y pendiente de resolución, en tanto la Comisaría al percatarse del yerro cometido con la expedición del desprendible de «pago de la multa» emprendió la labor correspondiente a su subsanación, de modo que se encuentra esperando respuesta de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, a cuyo desenlace deberá esperar para que se manifieste de fondo en relación con el pedimento del impulsor y el destino de sus recursos económicos.
Así las cosas, al encontrarse latente la definición de los aspectos aquí esbozados, al tiempo de la proposición del auxilio, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es la Comisaría de Familia de Usaquén II de Bogotá quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, ya que, se ha predicado reiteradamente, que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).
1.3.- Tampoco resulta viable la ayuda supralegal de manera transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», comoquiera que el accionante no allegó prueba del mismo, y del material suasorio obrante, no se advierte la amenaza de sus garantías básicas, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
2.- Ergo, se acompañará el fallo reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS