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AC3716-2023 (2023-04065-00)
AC3716-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04065-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para conocer la demanda ejecutiva promovida por José Neftalí González Torres contra Luz Marina Ruiz Sepúlveda.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor convocó a la demandada por la vía ejecutiva para obtener el pago de la obligación insoluta contenida en la letra de cambio número LC-2111-2303242.
En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al domicilio de la ejecutada.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que debía aplicarse la regla del artículo 621 del Código de Comercio, pues en el título valor no se indicó el lugar donde debía cumplirse con el pago. En ese entendido, la demanda debía ser conocida por el juez del domicilio de la convocada, fuero que calificó de «privativo», no siendo del «resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece». Por ello, señaló que era el «artículo 29» ídem el que dirimía esta disyuntiva, precepto que establecía que predominaba la competencia por el factor subjetivo y, sin más, dictaminó que en cuanto el lugar referido para efectuar las notificaciones era Soacha, el juez de esa localidad debía conocer de la demanda ejecutiva.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto de la letra de cambio base de ejecución se extraía de manera clara que el lugar donde esta debía ser pagada la obligación era Bogotá, urbe donde también se anotó, tenía su domicilio la convocada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta ciudad fue acordada para el cumplimiento de la obligación incorporada y aceptada en el título valor base de la ejecución, como se desprende de la literalidad del instrumento cartular, de donde resulta aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, a pesar de que se haya invocado el domicilio del convocado como fuero de competencia, pues de la sola radicación del libelo en Bogotá se entiende cuál fue la voluntad del ejecutante. Y, de ser el caso, también se tiene que el domicilio de la ejecutada era en la capital del país, como lo afirmó en la parte inaugural de la demanda el acreedor.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones expresadas por el juzgado de Bogotá para declinar el conocimiento del cobro coactivo.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado