AC 3716 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3716-2023 (2023-04065-00)

        

AC3716-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04065-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Soacha, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por José Neftalí González Torres  contra Luz Marina Ruiz Sepúlveda.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, el promotor convocó a la demandada por la vía  ejecutiva para obtener el pago de la obligación insoluta  contenida en la letra de cambio número LC-2111-2303242.  

En  el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al domicilio de la ejecutada.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que debía aplicarse la regla del artículo  621 del Código de Comercio, pues en el título valor no  se indicó el lugar donde debía cumplirse con el pago.  En ese entendido, la demanda debía ser conocida por el juez  del domicilio de la convocada, fuero que calificó de  «privativo»,  no siendo del «resorte  del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que  es la ley la que señala cuál de los dos prevalece».  Por ello, señaló que era el «artículo  29»  ídem  el que dirimía esta disyuntiva, precepto que establecía  que predominaba la competencia por el factor subjetivo y, sin más,  dictaminó que en cuanto el lugar referido para efectuar las  notificaciones era Soacha, el juez de esa localidad debía  conocer de la demanda ejecutiva.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, por cuanto de la letra de cambio base de  ejecución se extraía de manera clara que el lugar donde  esta debía ser pagada la obligación era Bogotá,  urbe donde también se anotó, tenía su domicilio  la convocada.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto esta ciudad fue acordada para el cumplimiento  de la obligación incorporada y aceptada en el título  valor base de la ejecución, como se desprende de la  literalidad del instrumento cartular, de donde resulta aplicable el  numeral 3° del artículo 28 del Código General del  Proceso, a pesar de que se haya invocado el domicilio del convocado  como fuero de competencia, pues de la sola radicación del  libelo en Bogotá se entiende cuál fue la voluntad del  ejecutante. Y, de ser el caso, también se tiene que el  domicilio de la ejecutada era en la capital del país, como lo  afirmó en la parte inaugural de la demanda el acreedor.  

Aunado  a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los  conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene  dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a  la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella; mientras que el segundo, responde al sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre  muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de  28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016  de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones  expresadas por el juzgado de Bogotá para declinar el  conocimiento del cobro coactivo.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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