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AC3717-2023 (2023-04072-00)
AC3717-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04072-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte lo que corresponde frente al conflicto de competencia aparente suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Bucaramanga y Primero de Familia de Los Patios, para conocer de la demanda formulada por Luis Alfonso Correa Sandoval para obtener la orden de «desafiliación y/o cancelación de los servicios a la Seguridad Social en Salud a beneficiario» en contra de Marleny Díaz González.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor solicitó que se «desafilie y/o cancelen los servicios a la Seguridad Social en Salud de Ecopetrol a la señora Marleny Díaz González», en virtud de que aquel «no t[enía] vida común con la citada señora, ni depend[ía] económicamente de él, ni tampoco los un[ía] ningún vínculo matrimonial ni exist[ía] entre ellos Unión Marital de Hecho de Compañeros Permanentes».
En el libelo, el convocante dijo que ese juzgado era el competente de acuerdo con lo señalado en el artículo 368 del Código General del Proceso.
2. Ese estrado judicial, en principio, inadmitió la demanda porque, entre otros defectos, no estaba claro cuál era el domicilio de la convocada.
De forma posterior, el juzgado de Bucaramanga rechazó el escrito, por cuanto de la subsanación de la demanda se extrajo que el domicilio de la convocada era el municipio de Los Patios. Lo anterior dio lugar a la aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y que se remitiera la solicitud al juzgado promiscuo de familia de la citada localidad, además de estimar que lo pretendido era la declaración de la unión marital de hecho.
3. El juzgado receptor del expediente también inadmitió el libelo, con el fin de que el actor explicara si en realidad pretendía la declaración de la unión marital de hecho con la convocada y, si era así, reformulara la demanda con los requisitos de ese específico proceso.
El convocante, en el escrito de subsanación afirmó que el propósito de su demanda era que se ordenara judicialmente la desafiliación de Marleny Díaz González como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. Con fundamento en lo cual el juzgado de Los Patios declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por considerar que este caso correspondía tramitarlo a la especialidad laboral, acorde con el numeral 4º del artículo 2º1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales de la misma especialidad, incumbe a esta Sala de Casación pronunciarse como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De entrada, se advierte que el conflicto de competencia se ha suscitado sobre una base inexistente, por las siguientes razones, a saber:
2.1. El estrado judicial de Bucaramanga rehusó el conocimiento de la demanda porque el domicilio de la convocada se localizaba en Los Patios, como se afirmó en el escrito de subsanación. Sin embargo, el juzgado de esta municipalidad al repeler el trámite no cuestionó el fundamento del remitente a ese respecto, toda vez que apoyó su determinación en que la pretensión era de naturaleza laboral porque buscaba la cancelación de la afiliación de la demandada como beneficiaria del convocante en el sistema de seguridad social en salud. De donde concluyó que el asunto versaba sobre el régimen de seguridad social y, por lo tanto, correspondía su conocimiento al juez de esa especialidad.
2.2. Pese a la anterior conclusión, el funcionario de Los Patios pasó por alto la aplicación del inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso2, es decir remitir el libelo al juez competente por razón de la especialidad o materia para tramitarlo, se limitó a suscitar el conflicto de atribución sin motivo alguno, en tanto el fundamento bajo el cual repelió el conocimiento aún no había sido resistido por el funcionario que consideraba estaba llamado a conocer del caso.
La Corte Constitucional en sede de conflictos de jurisdicción ha dicho:
La cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social
6. El numeral 4º del artículo 2º del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
8. De acuerdo con lo anterior, en principio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer acerca de todas las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, salvo: (i) que se relacionen con responsabilidad médica o contratos, o (ii) que la competencia haya sido atribuida por el Legislador a otra jurisdicción. (Corte Constitucional, Auto 935/21, expediente CJU-334).
3. Como corolario de lo dicho, este asunto será devuelto al Juzgado Primero de Familia de Los Patios, a efecto de dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso. Pues, a pesar de que evidenció que la solicitud del convocante concernía exclusivamente a un tema del sistema de seguridad social en salud, cuyo conocimiento incumbe a la especialidad laboral, omitió realizar la remisión de la demanda al operario judicial que consideraba competente.
Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Los Patios con el fin de que efectúe los actos de corrección mencionados a espacio.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara inexistente el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Los Patios, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos»»
2 «El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.» (Se destaca).