AC 3717 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3717-2023 (2023-04072-00)

        

AC3717-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04072-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte lo  que corresponde frente al conflicto de competencia aparente suscitado  entre los Juzgados Séptimo  de Familia de Bucaramanga y Primero de Familia de Los Patios, para  conocer  de la demanda formulada por Luis Alfonso Correa Sandoval para obtener  la orden de «desafiliación  y/o cancelación de los servicios a la Seguridad Social en  Salud a beneficiario»  en contra de Marleny Díaz González.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, el promotor solicitó que se «desafilie  y/o cancelen los servicios a la Seguridad Social en Salud de  Ecopetrol a la señora Marleny Díaz González»,  en virtud de que aquel «no  t[enía]  vida común con la citada señora, ni depend[ía]  económicamente de él, ni tampoco los un[ía]  ningún vínculo matrimonial ni exist[ía]  entre ellos Unión Marital de Hecho de Compañeros  Permanentes».  

En  el libelo, el convocante dijo que ese juzgado era el competente de  acuerdo con lo señalado en el artículo 368 del Código  General del Proceso.  

2. Ese  estrado judicial, en principio, inadmitió la demanda porque,  entre otros defectos, no estaba claro cuál era el domicilio de  la convocada.  

De forma  posterior, el juzgado de Bucaramanga rechazó el escrito, por  cuanto de la subsanación de la demanda se extrajo que el  domicilio de la convocada era el municipio de Los Patios. Lo anterior  dio lugar a la aplicación del numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, y que se remitiera la  solicitud al juzgado promiscuo de familia de la citada localidad,  además de estimar que lo pretendido era la declaración  de la unión marital de hecho.  

3. El juzgado  receptor del expediente también inadmitió el libelo,  con el fin de que el actor explicara si en realidad pretendía  la declaración de la unión marital de hecho con la  convocada y, si era así, reformulara la demanda con los  requisitos de ese específico proceso.  

El convocante, en  el escrito de subsanación afirmó que el propósito  de su demanda era que se ordenara judicialmente la desafiliación  de Marleny  Díaz González como su beneficiaria en el sistema de  seguridad social en salud. Con fundamento en lo cual el  juzgado de Los Patios declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, por considerar que este caso  correspondía tramitarlo a la especialidad laboral, acorde con  el numeral 4º del artículo 2º1  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No  obstante, remitió el expediente a la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Habida  cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales de la misma especialidad, incumbe a esta Sala de  Casación pronunciarse como superior funcional común de  ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2.        De  entrada, se advierte que el conflicto de competencia se ha suscitado  sobre una base inexistente, por las siguientes razones, a saber:  

2.1.        El estrado  judicial de Bucaramanga rehusó el conocimiento de la demanda  porque el domicilio de la convocada se localizaba en Los Patios, como  se afirmó en el escrito de subsanación.  Sin embargo,  el juzgado de esta municipalidad al repeler el trámite no  cuestionó el fundamento del remitente a ese respecto, toda vez  que apoyó su determinación en que la pretensión  era de naturaleza laboral porque buscaba la cancelación de la  afiliación de la demandada como beneficiaria del convocante en  el sistema de seguridad social en salud.  De donde concluyó que el asunto versaba sobre el régimen  de seguridad social y, por lo tanto, correspondía su  conocimiento al juez de esa especialidad.  

2.2.        Pese a la  anterior conclusión, el funcionario de Los Patios pasó  por alto la aplicación del inciso 2º del artículo  90 del Código General del Proceso2,  es decir remitir el libelo al juez competente por razón de la  especialidad o materia para tramitarlo, se limitó a suscitar  el conflicto de atribución sin motivo alguno, en tanto el  fundamento bajo el cual repelió el conocimiento aún no  había sido resistido por el funcionario que consideraba estaba  llamado a conocer del caso.  

La Corte  Constitucional en sede de conflictos de jurisdicción ha dicho:  

La  cláusula general de competencia de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social  

   

6. El  numeral 4º del artículo 2º del CPTSS dispone que la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la  seguridad social, conoce de “[l]as controversias relativas  a la prestación de los servicios de la seguridad  social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o  usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o  prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los  relacionados con contratos”.  

   

8. De  acuerdo con lo anterior, en principio, le corresponde a la  jurisdicción ordinaria laboral conocer acerca de todas las  controversias relativas a los servicios de la seguridad social,  salvo: (i) que se relacionen con responsabilidad médica o  contratos, o (ii) que la competencia haya sido atribuida por el  Legislador a otra jurisdicción. (Corte  Constitucional, Auto 935/21, expediente CJU-334).  

3.        Como  corolario de lo dicho, este asunto será devuelto al Juzgado  Primero  de Familia de Los Patios,  a efecto de dar cumplimiento a lo consagrado  en el inciso 2º del artículo 90 del Código General  del Proceso. Pues,  a  pesar de que evidenció que la solicitud del convocante  concernía exclusivamente a un tema del sistema de seguridad  social en salud, cuyo conocimiento incumbe a la especialidad laboral,  omitió realizar la remisión de la demanda al operario  judicial que consideraba competente.  

Por  lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Primero  de Familia de Los Patios  con el fin de que efectúe los actos de corrección  mencionados a espacio.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  inexistente el  presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver  el expediente al Juzgado Primero  de Familia de Los Patios,  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado, para lo  cual se remitirá una copia de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «4.          Las controversias relativas a la prestación de los servicios          de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,          beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades          administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica          y los relacionados con contratos»»  

2          «El          juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción          o de competencia o cuando esté vencido el término de          caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará          enviarla con sus anexos al que considere competente;          en el último, ordenará devolver los anexos sin          necesidad de desglose.»          (Se destaca).      

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