AC 3718 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3718-2023 (2023-04095-00)

        

AC3718-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04095-00  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte lo que corresponde frente al presunto conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza  y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la  demanda de  expropiación promovida por la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca -CAR- contra  María Celina Sánchez de Pinilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de expropiación sobre el predio  denominado como «La  Mara»,  ubicado la vereda «La  Florida»  del municipio de Funza, departamento de Cundinamarca, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 050C-623488 y  cédula catastral 00-00-0006-0177-000.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado era el  competente por la  ubicación del bien inmueble sobre el que se pretendía  la expropiación.  

2.  Tal despacho admitió el libelo, corrió traslado al  demandado, ordenó la inscripción de la demanda y emitió  sentencia el 21 de marzo de 2012, donde decretó la  expropiación y ordenó el pago de la indemnización  correspondiente.  

De  manera posterior, recibió el dictamen pericial donde se fijó  el valor final de indemnización.     

Sin  embargo, mediante auto del 11 de agosto de 2022, esto es, 10 años  después de dictar sentencia, declaró la falta de  competencia territorial porque si bien el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso la establece  en el lugar donde se encuentre el predio objeto de litigio, es  prevalente  la competencia por la calidad de las partes, toda vez que la  demandante Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca -CAR-, era una entidad pública con domicilio en  la ciudad de Bogotá, lo cual sustentó en el auto de  unificación de jurisprudencia emitido por la Corte Suprema de  Justicia sobre la materia. Por ende, remitió el expediente a  los juzgados civiles del circuito de Bogotá para que se  efectuara el reparto entre aquellos.  

3.  El juzgado destinatario del expediente avocó conocimiento de  la demanda de expropiación y ordenó a la demandante  consignar el depósito judicial con el valor correspondiente a  la indemnización fijada por los peritos.  

De  forma posterior, declinó su conocimiento y planteó la  colisión negativa, ya que a pesar de ser la -CAR- una entidad  pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, esta  descentralizó sus servicios en varias direcciones regionales,  como en Funza, donde tiene una agencia y/o sucursal. Además,  la demanda fue radicada en el primer despacho en conflicto, y así  mismo, en esa localidad se encuentra el bien objeto de expropiación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.        El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde esté ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

3.        No  obstante lo anterior, en el sub  examine  el Juzgado Civil  del Circuito de Funza,  una vez agotadas las etapas del trámite, profirió  sentencia el 21 de marzo de 2012, la cual cobró ejecutoria en  la medida en que no obra constancia en el expediente de que esta  hubiera sido apelada, situación refrendada porque la  declaratoria de incompetencia de tal estrado judicial ocurrió  más de diez años después de dictado el fallo.  

Por  consecuencia, traduce el despliegue procesal referido que formalmente  el juicio se encuentra terminado, encontrándose estimado el  valor de la indemnización, como quiera que mediante sentencia  en firme se ordenó el avalúo del daño emergente  y lucro cesante que fuera certificado a través de un dictamen  pericial, bastando únicamente la evacuación de meros  actos de trámite ejecutorios del veredicto de marras.  

Por  ende, el conflicto resulta aparente como quiera que esta Corte, por  mandato del artículo 139 del Código General del  Proceso, ostenta competencia para dirimir el conflicto negativo de  esta especie que tenga por objeto juicio en curso, mas no uno  terminado.  

4.   Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  por ser el despacho de conocimiento que debe continuar tramitando los  actos ejecutorios de la sentencia de expropiación, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el conflicto de competencia es aparente, por lo que se devolverá  de inmediato el expediente al Juzgado  Civil del Circuito de Funza para que continúe con el trámite  que corresponda.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado, para lo  cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *