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AC3736-2023 (2023-04594-00)
AC3736-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04594-00
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Dieciséis Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Inmobiliaria Next Home S.A. contra Rafael Minelli Ferrao.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los cánones de arrendamiento adeudados. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento y ejecución del contrato y adicionalmente el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá D.C.»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 25 de noviembre de 2021- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: «…el demandado RAFAEL MINELLI FERRAO tiene su domicilio en la ciudad de Medellín-Antioquia y por otra parte, en el título báculo de la presente acción no indicó lugar de cumplimiento de la obligación»2.
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 3 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
Para el caso en examen, es claro que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, tal como la parte demandante manifiesta en el acápite de competencia y no se puede tenerse como domicilio la dirección de notificación del demandado, como se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil donde ha sido enfática en señalar que los conceptos jurídicos de domicilio y dirección de notificación, son completamente diferentes y que la regla general de competencia territorial, hace alusión especifica al domicilio del demandado y no a su correspondiente dirección de notificación, pues esta última no es un factor que determine competencia; «no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna».3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).
4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento y ejecución del contrato y adicionalmente el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá D.C.». No obstante, no se observa que en el contrato se haya establecido como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Bogotá. Sin embargo, de lo manifestado por la demandante, se tiene que el domicilio de su demandado sí es en esa ciudad. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá, domicilio del demandado. Sumado a que esta fue la elección de la demandante, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
5. Por demás, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones: Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «…el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “04Demanda.pdf”.
2 Archivo “03AutoRechazaFactorTerritorial.pdf”.
3 Archivo “06AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.
4 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00.