AC 3736 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3736-2023 (2023-04594-00)

        

AC3736-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04594-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y el Despacho Dieciséis Civil Municipal de  Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo  promovido por Inmobiliaria Next Home S.A. contra Rafael Minelli  Ferrao.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los  cánones de arrendamiento adeudados. Indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el  lugar de cumplimiento y ejecución del contrato y  adicionalmente el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá  D.C.»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  -con proveído del 25 de noviembre de 2021- la rechazó  por falta de competencia. Expuso que: «…el  demandado RAFAEL MINELLI FERRAO tiene su domicilio en la ciudad de  Medellín-Antioquia y por otra parte, en el título  báculo de la presente acción no indicó lugar de  cumplimiento de la obligación»2.  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Dieciséis Civil  Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 3 de  noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Consideró que:  

Para el caso en examen, es  claro que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá,  tal como la parte demandante manifiesta en el acápite de  competencia y no se puede tenerse como domicilio la dirección  de notificación del demandado, como se ha pronunciado la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Civil donde ha sido  enfática en señalar que los conceptos jurídicos  de domicilio y dirección de notificación, son  completamente diferentes y que la regla general de competencia  territorial, hace alusión especifica al domicilio del  demandado y no a su correspondiente dirección de notificación,  pues esta última no es un factor que determine competencia;  «no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por  tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele  acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un  determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro  donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio  de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de  ésta debió formularse en este sitio y no en el de su  domicilio, o que éste sufrió alteración  alguna».3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad.  2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).  

4.  En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido  al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  por ser «el  lugar de cumplimiento y ejecución del contrato y  adicionalmente el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá  D.C.».  No obstante, no se observa que en el contrato se haya establecido  como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Bogotá.  Sin embargo, de lo manifestado por la demandante, se tiene que el  domicilio de su demandado sí es en esa ciudad. Así las  cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Treinta  y Siete de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, domicilio del demandado. Sumado a que esta fue la  elección de la demandante, amparada en el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por  demás, se aclara la confusión en torno a las nociones  de domicilio y lugar de notificaciones: Esta Sala, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que «…el  primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Medellín.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “04Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “03AutoRechazaFactorTerritorial.pdf”.   

3          Archivo          “06AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.   

4          CSJ          AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre          otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022,          10 de agosto, rad. 2022-02134-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *