AC 3781 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3781-2023 (2023-04721-00)

        

AC3781-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04721-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el  Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda  ejecutiva en contra de Manuela Gil de Tober para obtener el recaudo  de las obligaciones incorporadas en el pagaré No  013816110000497 y fijó la competencia «en  razón del domicilio de la demandada, que es el municipio de  Medellín».  

2.-        Esa  autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo  de Bogotá, con fundamento en el numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.-        El  receptor igualmente se negó a avocarlo, dado que, si bien el  domicilio principal del ejecutante es la ciudad de Bogotá,  también es cierto que en Medellín esa entidad cuenta  con una sucursal motivo por el cual, conforme con el numeral 5º  del artículo 28 ibidem,  el llamado a resolver la litis es la autoridad de Medellín.  Con  ese fundamento,  dispuso el envío del expediente a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le correspondería dirimirla como superior funcional común  de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad.  

El  primero indica cuál es el juez que en razón de la  circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo  establece los «foros  o fueros»,  de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al  personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado. Además, consagra otros especiales, como el  denominado «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en  virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar  de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

No obstante, hay  otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad  otorgada al demandante y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Así  sucede con el numeral 10º, ejusdem,  según el cual «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

De igual forma, en  torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10°, es oportuno  resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil,  «[c]uando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de  cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones  exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio  civil del individuo»,  de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales  citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un  domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en  cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el  objeto de la discusión.  

Esto es así  porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable  por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código  General del Proceso que dispone que en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta»  (Se resalta).  

Sobre el  particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó  que «mal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aquélla contiene un fuero personal general,  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta  aquí la entidad analizada».  

Ahora, si en  cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también  deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus  «domicilios»,  en virtud de la autorización del artículo 12 del Código  General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un  tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación  práctica.  

De modo que cuando  una persona de derecho público integra alguno de los extremos  de la litis es admisible que el concepto de «domicilios»  cobije también el de la agencia  o sucursal involucrada en la cuestión,  a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho  lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la  postura mayoritaria plasmada en la providencia AC140-2020, pues como  en reciente oportunidad lo advirtió esta Corporación,  

(…)  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la  “competencia” al “juez del domicilio de la  respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una  interpretación sistemática, acudir al numeral quinto  ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una  persona jurídica es competente el juez de su domicilio  principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el  juez de aquel y el de esta”, presentándose así  una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede  principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública,  siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación  con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo,  ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al  juzgador del domicilio principal.  (CSJ AC1991-2021 – Subrayas ajenas al texto original).  

Adicionalmente,  cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones  derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan  atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de  las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y  su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto  introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción,  pues sí así no ocurre o su enunciado es confuso deberá  el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del  mecanismo de la inadmisión.  

Así se  recordó en CSJ AC5187-2021 al memorar que «la Corte en  CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, (…)  reiteró que «el promotor tiene la obligación  de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma  clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se  torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones  pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre  otros)».  

3.-  En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia  S.A. es una «sociedad  de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen  de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las  anónimas»,  con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y  agencias en todo el territorio nacional.  

Del  plenario se extrae que fue en Rionegro donde se suscribió el  pagaré y debía atenderse la obligación  contraída; asimismo, allí mismo se diligenció el  «Formulario  de Vinculación de Cliente y Solicitud de Productos».  

Según  se indica en la página web del Banco1,  este tiene oficinas tanto en Rionegro, como en Medellín y  Bogotá. Y si bien el libelo se radicó en la capital de  Antioquia no se hizo claridad, ni se evidencia en los anexos, que  alguna agencia o sucursal de esa ciudad estuviera vinculada al  coactivo o si, por el contrario, correspondía a Rionegro o al  distrito capital.  

Con  ese panorama, se observa que el despacho de la capital de Antioquia  se apresuró a deshacerse del litigio sin agotar las medidas  necesarias para precisar cuál sucursal o agencia de la entidad  financiera estaba comprometida con el mutuo o si se prefería  el domicilio principal de la entidad.  

En  efecto, la  fijación de la competencia es un requisito formal de las  demandas cuya desatención amerita inadmitirlas, lo indicado en  el presente evento era requerir a la promotora para que hiciera las  precisiones del caso y poder tomar así una determinación  que no partiera de supuestos sustitutivos de su voluntad, en lo que  concuerda el otro estrado involucrado.  

4.-  En consecuencia, se devolverá el expediente a la  autoridad donde inicialmente se radicó a fin de que agote  todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará  a las demás sedes inmersas en esta  controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:  Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Medellín para  que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad  de criterios.  

Tercero:  Librarlos  oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022-10/base_oficinas_plantilla_30_de_septiembre_2022-pbx_act.pdf      

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