AC 3861 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3861-2023 (2023-04429-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3861-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04429-00  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta  y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Barranquilla – Atlántico.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- La Cooperativa de Créditos  Medina en liquidación forzosa– Coocredimed instauró  demanda ejecutiva contra Olimpo  Guillermo Díaz Calvo, con el  propósito de obtener el pago de «$3.593.663  correspondiente a saldo del capital»,  más los  «intereses de plazo  causados y no pagados por  valor de $2.031.342 (…) e intereses  moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente que  determine la Superintendencia Financiera (…) desde la  presentación de la demanda hasta que se verifique el pago  total de la obligación» suma de dinero  incorporada en el pagaré n° 7884 [Fls. 147-157,  0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

3.- Asignado el asunto al Juzgado  Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple capitalino, rehusó el  conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos  de Barranquilla, resguardado en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, porque «[d]el  escrito de la demanda específicamente el acápite de  notificaciones se tiene que, la dirección del extremo  demandado es CALLE 45 No. 10E-107 DE BARRANQUILLA- ATLÁNTICO»  (22 jun. 2023) [Fls.  166-167, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

4.- Al  recibir el negocio el Juez Veintiuno de la  última circunscripción territorial, también se  negó a asumirlo, argumentando que «verificada  la demanda se tiene que el acápite de notificaciones se  estipuló como domicilio del demandado la CALLE 45 No. 10E-107  DE BARRANQUILLA- ATLÁNTICO; sin embargo, no es menos cierto  que en los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  circunstancia que aconteció en el asunto, «pues  el promotor de la presente litis al momento de presentar la demanda  escogió Bogotá (lugar de cumplimiento de la obligación  Art. 28 No. 3 C.G.P.) y así lo manifestó en el numeral  VI de la demanda» (28 sep. 2023).  

Basado en aquellos razonamientos,  trabó la presente colisión, ordenando el envío  del legajo a esta colegiatura, [Fls.  177-178, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a esta Sala, a través  de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en  tanto la Corte es superior funcional común de los despachos  involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos  judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Al tenor de lo estipulado por el  numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado. Si son varios  los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n  los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se destaca).  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, será competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre el particular, esta Colegiatura  ha considerado que:  

(…)  para las demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay  fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de  tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.- En el sub  lite es incontestable que la pugna  planteada por la Cooperativa de Créditos Medina en Liquidación  Forzosa – Coocredimed va dirigida a obtener el cobro forzado de  la obligación dineraria representada en el  pagaré nº  7884, por manera que, para la fijación del juez natural,  concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial  contemplado en el ordinal 3º ibidem,  de suerte que la sociedad ejecutante tenía  la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar donde  tendría lugar el cumplimiento de la acreencia contenida en el  título base de recaudo que, según su literalidad, lo es  Bogotá o en el del domicilio del llamado a juicio, el cual por  demás no aparece determinado, habida cuenta que tal exigencia  formal no se atendió, registrándose únicamente  el lugar en que este podría recibir notificaciones que es en  la ciudad de Barranquilla [Fl. 5,  0005Expediente_digitalizado.pdf.].,.  

No obstante, la ejecutante radicó  su causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando en el  acápite «PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y  CUANTÍA» del escrito inaugural que el  juzgador elegido era competente por ser el del «lugar  de cumplimiento de la obligación (Art. 28 No. 3 C.G.P.)»,  atestación que encuentra respaldo en el contenido  del instrumento báculo de la acreencia, en el que quedó  consignado que el señor Diaz Calvo prometió pagar la  acreencia debida en «Bogotá».  

Siendo esto  así, resulta irrelevante para este  caso si el deudor tiene o no su domicilio  en Barranquilla, pues, se itera, la  compañía gestora no hizo su elección con base en  la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el  propio legislador habilitó, la  cual, a no dudar, resulta ajustada a  derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

En ese orden, una vez el extremo  activo eligió a los estrados judiciales de la capital de la  República y formuló allí la causa judicial,  competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  esta modificar un acto procesal de la parte que se verificó  con sujeción a los preceptos legales. El  extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por  el foro localizado en el sitio donde se «efectuará  el pago», no es viable  pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado a  la lid.  

5.- Así las  cosas, equivocadas resultan las argumentaciones de la Juez Setenta  y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, en cuanto a que la  atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la  autoridad judicial de Barranquilla, por ser «la  dirección del extremo demandado»,  habida cuenta que la regla del numeral 3º del artículo  28 de la codificación procesal, contiene un parámetro  legítimo para habilitar la tramitación ante los jueces  capitalinos, por ser el sitio para el recaudo de la acreencia  contenida en el documento presentado al cobro.  

6.- Consecuente con lo indicado se  ordenará la devolución del plenario  a la juez primigenia para que proceda de conformidad, como en  efecto se dispondrá, e informar de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar que el  Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el  conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO: Remitir el expediente  al mencionado despacho judicial para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO: Comunicar esta  decisión al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla y a  los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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