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AC3861-2023 (2023-04429-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3861-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04429-00
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1.- La Cooperativa de Créditos Medina en liquidación forzosa– Coocredimed instauró demanda ejecutiva contra Olimpo Guillermo Díaz Calvo, con el propósito de obtener el pago de «$3.593.663 correspondiente a saldo del capital», más los «intereses de plazo causados y no pagados por valor de $2.031.342 (…) e intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente que determine la Superintendencia Financiera (…) desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación» suma de dinero incorporada en el pagaré n° 7884 [Fls. 147-157, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
3.- Asignado el asunto al Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos de Barranquilla, resguardado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque «[d]el escrito de la demanda específicamente el acápite de notificaciones se tiene que, la dirección del extremo demandado es CALLE 45 No. 10E-107 DE BARRANQUILLA- ATLÁNTICO» (22 jun. 2023) [Fls. 166-167, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
4.- Al recibir el negocio el Juez Veintiuno de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que «verificada la demanda se tiene que el acápite de notificaciones se estipuló como domicilio del demandado la CALLE 45 No. 10E-107 DE BARRANQUILLA- ATLÁNTICO; sin embargo, no es menos cierto que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», circunstancia que aconteció en el asunto, «pues el promotor de la presente litis al momento de presentar la demanda escogió Bogotá (lugar de cumplimiento de la obligación Art. 28 No. 3 C.G.P.) y así lo manifestó en el numeral VI de la demanda» (28 sep. 2023).
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta colegiatura, [Fls. 177-178, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por la Cooperativa de Créditos Medina en Liquidación Forzosa – Coocredimed va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en el pagaré nº 7884, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar donde tendría lugar el cumplimiento de la acreencia contenida en el título base de recaudo que, según su literalidad, lo es Bogotá o en el del domicilio del llamado a juicio, el cual por demás no aparece determinado, habida cuenta que tal exigencia formal no se atendió, registrándose únicamente el lugar en que este podría recibir notificaciones que es en la ciudad de Barranquilla [Fl. 5, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].,.
No obstante, la ejecutante radicó su causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando en el acápite «PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y CUANTÍA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar de cumplimiento de la obligación (Art. 28 No. 3 C.G.P.)», atestación que encuentra respaldo en el contenido del instrumento báculo de la acreencia, en el que quedó consignado que el señor Diaz Calvo prometió pagar la acreencia debida en «Bogotá».
Siendo esto así, resulta irrelevante para este caso si el deudor tiene o no su domicilio en Barranquilla, pues, se itera, la compañía gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó, la cual, a no dudar, resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, una vez el extremo activo eligió a los estrados judiciales de la capital de la República y formuló allí la causa judicial, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde se «efectuará el pago», no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado a la lid.
5.- Así las cosas, equivocadas resultan las argumentaciones de la Juez Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Barranquilla, por ser «la dirección del extremo demandado», habida cuenta que la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, contiene un parámetro legítimo para habilitar la tramitación ante los jueces capitalinos, por ser el sitio para el recaudo de la acreencia contenida en el documento presentado al cobro.
6.- Consecuente con lo indicado se ordenará la devolución del plenario a la juez primigenia para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondrá, e informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada