AC 3864 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3864-2023 (2023-03023-00)

        

AC3864-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03023-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá- Cundinamarca- dentro del proceso declarativo de  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  promovida por Codensa Colombia S.A. ESP- hoy Enel Colombia-, contra  Blanca Cecilia Ochoa y los herederos indeterminados de Julio Adonaí  Ochoa González (q.e.p.d).  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante auto AC 2787-2023 del pasado 21 de septiembre, este despacho  declaró prematuro el conflicto de competencia planteado por el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá, por considerar que faltaban  elementos de juicio para determinar la aplicación del fuero  subjetivo consagrado en el numeral 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso, por lo tanto, se ordenó  devolver el expediente al remitente.  

2.-        El  3 de octubre de 2023, dicha dependencia requirió a la  demandante para que rindiera un informe detallado sobre su componente  accionario.  

En acatamiento, la  parte interesada adjuntó certificado de composición  accionaria en el cual se verifica que 57,345% de las acciones  pertenece a Enel América S.A. la cual es una compañía  eléctrica de carácter privado, el 42.515% de las  acciones las ostenta Grupo de Energía de Bogotá (GEB) y  otros accionistas minoritarios el 0,140%.  

3.-  En  providencia de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá, ratificó el conflicto  de competencia al considerar que la empresa demandante es una  sociedad de economía mixta que hace parte del sector  descentralizado de servicios de conformidad con el artículo 38  de la Ley 489 de 1998, por lo que, la competencia es privativa del  juez del lugar de su domicilio, es decir, Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte  corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios  que regulan la competencia ha atendido al interés de las  partes. En ese sentido, la  regla general que determina la competencia territorial es el lugar de  domicilio del demandado, con el denominado fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  fuero  social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.  

A  su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros,  el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su  elección, como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto  ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de  naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.  

3.-  Tratándose  de procesos relacionados con servidumbres, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  que  atiende el denominado fuero real, en el que se prevé  que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo, también  contempla una «competencia  privativa»,  pero en atención al fuero personal, dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposición de  una servidumbre por parte  de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que  es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la  entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022 y AC4063-2022,  se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

De  manera que cuando se trata de procesos relacionados con servidumbres  en los que es parte una entidad pública, la competencia para  su conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de esta  última, en atención al numeral  10° del artículo 28 del Código General del Proceso,  en concordancia con el artículo 29 ídem,  ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo,  preferente y prevalente.  

4.-          En  el asunto en referencia, la demandante es Codensa- hoy Enel Colombia  S.A. E.S.P.,  y de acuerdo con la información allegada se evidencia que el  57,345% de sus acciones pertenece a Enel América S.A., cuya  naturaleza es de una compañía eléctrica de  carácter privado.  

Igualmente,  la parte actora indicó que «de  acuerdo con lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley 142  de 1994 y el artículo 467 del Código de Comercio, ENEL  COLOMBIA SA ESP es una “Empresa de Servicios Públicos  Privada” pues su capital pertenece mayoritariamente a  particulares»»,  aclarando  que «en  el 2022 La Superintendencia de Sociedades aprobó el proceso la  fusión de las empresas Emgesa S.A. ESP, Codensa S.A. ESP, Enel  Green Power Colombia S.A.S. ESP y ESSA2 SpA (filiales en  Centroamérica) en una única sociedad cuya razón  social es Enel Colombia S.A. ESP Por lo cual la fusión de  estas empresas del Grupo Enel contempla la suma de los activos de  Colombia, Costa Rica, Panamá y Guatemala. Además,  empresas de carácter privado viabilizando la reorganización  societaria entre Enel Américas, Grupo Energía de Bogotá  y otros accionistas minoritarios».  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la  Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, las  sociedades de economía mixta,  las cuales son definidas por el artículo 461 del Código  de Comercio, como «las  sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de  capital privado».  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del artículo  104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominación; las sociedades  o empresas en las que el Estado tenga una participación igual  o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%»,  se concluye que la demandante no ostenta la naturaleza de «entidad  pública»;  por  lo tanto,  no  se abre paso la aplicación del numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

De  esa manera, no asiste razón al juzgado de Fusagasugá al  rehusar el conocimiento del asunto, porque si bien existe la  competencia consagrada en los numerales 10° del artículo  28 del Código General del Proceso, dicho precepto no aplica al  caso en concreto; por lo que, el criterio que debe prevalecer es el  real, esto es el lugar de ubicación del bien objeto de  servidumbre.  

5.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho de Fusagasugá, por ser el competente para conocer del  plenario.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá- Cundinamarca-  es el competente para conocer del trámite de expropiación  de la referencia. En  consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad  judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite  correspondiente.   

SEGUNDO:  Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, así como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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