AC 3963 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3963-2023 (2023-04851-00)

        

AC3963-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04851-00  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Pereira,  con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el señor  José Lumar Lemos Peláez contra el señor  Guillermo León Salazar Santa.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Cartago (Valle del Cauca), pretendiendo que se librara  mandamiento ejecutivo por el importe de una letra de cambio. En el  acápite de competencia, indicó que la misma venía  dada por «… por  el lugar de las partes y por la cuantía…».  

3.        El  estrado receptor, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira,  también se abstuvo de avocar el conocimiento al considerar que  antes de rechazar la competencia, al  juzgado remitente  «…le  correspondía acudir al mecanismo de la inadmisión de la  demanda, con el fin de que el demandante indicara el domicilio de la  parte pasiva (artículo 82 No. 2 del C.G.P.), lo que quiere  significar que el juzgado en mención no contaba con los  elementos de juicio suficientes para rehusar el conocimiento de la  presente demanda …».  

Lo  anterior, por cuanto al  revisar el escrito de la demanda, ese despacho pudo concluir que en  ningún apartado del mismo «…la  parte actora hubiera informado el lugar de domicilio del demandado al  tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 82 del  C.G.P., pues, únicamente se indicó en el acápite  de notificaciones que la dirección del señor Salazar  Santa es vía Cerritos –Risaralda, el cañón  del consota FTE finca Villa Lucrecia…»,  señalando que el domicilio y el lugar de notificaciones son  «…conceptos  diferentes, que pretenden satisfacer exigencias formales diferentes:  el domicilio se refiere al asiento general de los negocios de las  partes (artículo 82 No. 2 del C.G.P.), y tiene como uno de sus  fines determinar la competencia; mientras que la dirección de  notificaciones (artículo 82 No. 10 del C.G.P.), que no  necesariamente es el mismo lugar de domicilio, hace referencia al  sitio donde se pueden ubicar las partes para efectos de las  notificaciones personales…».  

En  las condiciones descritas, propuso el conflicto negativo de  competencia y para que fuera dirimido, envió el expediente a  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,          que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral  7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en  tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual  (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral  11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a  «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan en  forma concurrente, a saber: (i)  el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso («en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»),  y (ii)  el  que establece el numeral 3° del mismo precepto («en  los procesos originados en  un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos  es  también competente el juez del  lugar  de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

Al  respecto, se ha sostenido que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

Sin  embargo, en el caso bajo estudio la demanda no permite establecer  cuál es el factor de asignación territorial escogido  por la convocante, pues en lugar de elegir entre uno de los dos foros  concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba  determinada por «el  lugar de las partes y por la cuantía»,  lo que impide tener  certeza sobre el factor de competencia elegido por la parte actora.  

En  ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le  asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las  aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos,  el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el  trámite de este juicio.  

Como  así no se hizo en el sub  júdice,  fuerza colegir que el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle  del Cauca),  rechazó el expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación,  tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación  al precisar que «el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).  

5.        Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución de las diligencias al despacho  judicial al cual inicialmente se le asignó su conocimiento,  para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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