AC 3965 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3965-2023 (2023-04814-00)

        

AC3965-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04814-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de La Ceja (Antioquia) y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, con ocasión del  conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad  BANCOLOMBIA S.A. contra las sociedades PORTEFINO S.A.S. y JML  INVERSIONES S.A.S. y el Sr. Jorge Andrés Lara Toro.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  actora presentó su escrito introductor ante el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia), pretendiendo que se  librara mandamiento ejecutivo por el importe de dos pagarés.  

En el acápite  de competencia, indicó que la misma estaba determinada «…  por el lugar de por el lugar de (SIC)  domicilio de la sociedad que es de La ceja (SIC)».  

2.        El Juzgado  Civil Laboral del Circuito de La Ceja, rehusó la asignación,  pretextando que «…en  tratándose de ejecuciones tenemos una competencia concurrente,  bien por el domicilio de la parte demandada, que para el caso de las  personas jurídicas será su domicilio principal o a  prevención el domicilio de la sucursal vinculada al asunto, o  por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en  ambos casos a elección del demandante».  

En atención  a lo anterior, concluyó que, una vez consultados los  certificados de existencia y representación legal que obran en  el expediente, pudo advertir que «…  tanto la sociedad PORTEFINO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, como la  sociedad JML INVERSIONES S.A.S. tienen su domicilio principal en la  ciudad de Medellín, por tanto, y si bien la primera de ellas  tuvo su domicilio en el municipio de La Ceja, por Acta Nro. 19 del 28  de agosto de 2023 de la Asamblea de Accionistas inscrita inicialmente  en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y  posteriormente en la Cámara de Comercio de Medellín,  traslado (SIC)  su domicilio a la ciudad de Medellín».  

3.        El  estrado receptor, esto es, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, también se abstuvo de asumir  competencia, arguyendo que, «…  dado  que la entidad demandante denunció que el domicilio del  demandado Jorge Andrés Lara Toro es La Ceja- Antioquia, es el  Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja el competente para  conocer la presente demanda, ello, en virtud de lo reglado en el  numeral 1 del artículo 28 del CGP…».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para que, de acuerdo a su competencia, procediera a  dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez  del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

En el caso bajo  estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su  elección de uno de esos dos foros concurrentes: el general,  que atañe al domicilio del extremo convocado. Sin embargo, de  los documentos que obran en el expediente, cabe concluir que no  obstante la apoderada de la demandante indica  que el domicilio de la sociedad demandada era el municipio de La Ceja  (Antioquia), en los certificados de existencia y  representación legal de ambas  sociedades, se evidencia que su domicilio es la ciudad de Medellín.  

Por esa vía,  como la actora optó, válidamente, por presentar su  demanda en aplicación del fuero general, en virtud del cual el  juez competente es el del domicilio de una de sus contrapartes, que  para el caso es Medellín, el segundo funcionario involucrado  en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría  las reglas de procedimiento ya explicadas.  

No se olvide que,  «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.        Conclusión.  

En definitiva,  respetando  la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó la ejecutante en su libelo incoativo, se impone  colegir que la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al segundo de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Cuarto Civil de Oralidad del Circuito de Medellín.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a          los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando          la competencia se determine por la cuantía, los procesos son          de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no          excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales          mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando          versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que          excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (150 smlmv)».      

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