AC 3972 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3972-2023 (2023-04879-00)

        

AC3972-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04879-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de  Familia de Popayán- Cauca- y Segundo de Familia del Circuito  de Cartago, con ocasión de la demanda de divorcio presentada  por Jenny Zulay Hincapié Patiño contra César  Alfredo Palacios Moya.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          Jenny  Zulay Hincapié Patiño, presentó demanda ante los  jueces de familia de Popayán,  en orden a que se decretara su divorcio con el demandado y además  para que se regularan los alimentos, custodia y visitas de sus hijos  menores de edad de conformidad con el artículo 389 del Código  General del Proceso.  

En el acápite  de competencia manifestó que se atribuía a dicha  autoridad en virtud del numeral 2° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

2.-        El  Juzgado Primero  de Familia de Popayán  mediante auto de  15 de agosto de 2019, inadmitió la demanda, requiriendo que se  aclarara el domicilio de las partes y el último que  sostuvieron como pareja. Una vez subsanada, el 28 de agosto de 2019,  la rechazó por falta de competencia en atención al  factor territorial.  

Sostuvo  que el numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso no es aplicable, puesto que la demandante se  encuentra domiciliada en Popayán y, por lo tanto, no conserva  el último domicilio conyugal, el cual fue Tuluá; así  las cosas, en virtud de que el demandado se encuentra trabajando en  Cartago, los jueces de dicha localidad son los encargados de conocer  del presente caso.  

3.-          Por su parte, el  Juzgado  Segundo  de Familia del Circuito de Cartago,  en providencia de 25 de septiembre de 2019, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de  competencia.  

Argumentó  que, al no estar definido plenamente que Cartago sea el domicilio del  demandado, en su consideración debe regir el domicilio de la  demandante de conformidad con el numeral 1° ibídem.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado  carezca de domicilio en el país, será competente el  juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país  o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o  de la residencia del demandante».   

Sin embargo,  cuando se trata de procesos de divorcio, el numeral 2° del  artículo 28 ibídem,  indica que «[e]n  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve»  (num.  2 ídem,  subraya externa).  

De  esa manera, en los juicios de divorcio, pueden concurrir dos fueros  para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio  del demandado y el último domicilio común anterior,  mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante  se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a  resolver el litigio, tema respecto del cual,  se ha explicado:  

[C]omo  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).  

En  ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la  competencia territorial en los trámites de divorcio, el  interesado puede a su elección presentar la demanda en el  lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común  anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección,  la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario  judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los  mecanismos procedentes.  

3.-        En  el presente asunto, la señora Jenny  Zulay Hincapié Patiño presentó  la demanda de la referencia, ante los jueces de familia de Popayán  de  conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Así las  cosas, de la revisión del expediente se observa lo siguiente:  i)  que el «último  domicilio común anterior de la pareja lo fue la ciudad de  Tulúa Valle»  y, ii)  la demandante está domiciliada en «Popayán».  

En consecuencia,  como la demandante no conserva el mismo domicilio que sostuvo en su  relación matrimonial, la regla aplicable al asunto en  referencia es la contenida en el numeral 1º ibidem.  

Por lo tanto, a  pesar de que se evidencia que la parte actora «desconoce  el domicilio del señor CESAR ALFREDO PALACIOS MOYA»,  lo cierto es que, cuando esto ocurre la norma procesal permite que  sea competente el juez de su residencia, siendo en este caso, el  lugar de trabajo del mismo, el cual se encuentra en ese momento en el  «Barrio  la Floresta- Cartago Valle».  

5.-  Finalmente,  no  puede ignorar la Corte que, en este asunto, como antes se reseñó,  el despacho de Cartago declaró su falta de competencia en auto  de 25 septiembre de 2019[fl.  131-135 Archivo digital C0001Cuadernoprincipal  J002PrFamCtoCartago.pdf],  suscitando el conflicto de competencia con la autoridad de Popayán  y ordenando la remisión a esta Corte.  

Sin embargo, con  extrañeza se advierte que no se dispensó el trámite  que correspondía y apenas el 4 de diciembre de 2023, se  remitió el expediente a esta Corte, proceder que luce  contrario a los principios de celeridad y eficacia de la  administración de justicia, motivo por el cual se estima  necesario compulsar copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de dicha sede para que inicie las indagaciones  que estime pertinentes por el retardo en la gestión advertido.  

6.-  De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en  el despacho de Cartago,  quien será el encargado de conocer y tramitar el proceso en  referencia.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de Cartago  es el competente para conocer el asunto. En  consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad  judicial, para que avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Compulsar  copias de las presentes actuaciones a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se adelante la  investigación a que hubiere lugar, conforme a lo anotado en el  numeral quinto de la parte considerativa de este proveído.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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