Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3976-2023 (2022-01975-00)
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01975-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Presentado el escrito de subsanación de la demandante Fundación para el desarrollo sostenible de las zonas del páramo y su influencia – Fundepáramos, dentro del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, se dispone a resolver sobre la procedencia de su admisión.
1.- Teniendo en cuenta que la causal sobre la que se edifica la presente demanda corresponde a la consagrada en el numeral 1º del artículo 355 id., en el auto de inadmisión se exhortó a Fundepáramos para que, de un lado, puntualizara los motivos por los cuales el archivo de la investigación penal habría variado la decidido en la sentencia, y del otro, especificara cuáles fueron los documentos encontrados después de que se pronunció el fallo, junto con las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la parte contraria que impidieron aportarlos tempestivamente.
2.- En el escrito de subsanación la Fundación aseguró que:
El documento que sirve de cimiento a la causal, corresponde al «archivo de las diligencias ordenado por el fiscal en indagación dentro del NUC 11006000050201616089», determinación que se profirió dentro de la investigación penal seguida en su contra, ante la presunta violación de los derechos patrimoniales de autor al presentar el trabajo titulado «Protocolo de propagación de dos especies nativas con amenaza local», en el marco del contrato de asistencia técnica Ecopetrol Estoraques CAT-001 de 2014 celebrado con el Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Ese supuesto plagio sirvió como argumento para que, tanto en primera como en segunda instancia, se desestimaran las pretensiones de la demanda que promovió contra Patrimonio, con ocasión de la terminación unilateral del contrato (Exp. 1100131030422018005500).
Siendo así, con el archivo de las diligencias se generó un «hecho nuevo [que] pudo haber variado la decisión contenida en la sentencia, debido a que la fijación del litigio y la práctica del mismo se basó principalmente en la terminación unilateral por el presunto plagio del informe entregado por – FUNDEPARAMOS- el cual era presuntamente transgresor de derechos de autor».
Y, la falta de aducción tempestiva del documento obedeció a que el archivo de la investigación penal se dictó cuando ya había fenecido la oportunidad para aportar pruebas. Así lo relató al sostener que:
(.,..) el documento de archivo de las diligencias ordenado por el fiscal en indagación dentro del NUC 110016000050201616089 contiene la suficiente fuerza para que este pueda determinar un cambio sustancial de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en fecha de 29 de junio de 2021, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual no pudo ser aportado en el acervo probatorio de la demanda ni en los alegatos de conclusión dentro del proceso en razón a que a la fecha no había sido proferido por el delegado fiscal
3.- Examinados los presupuestos fácticos esbozados por la Fundación, se advierte de entrada que no se encuadran dentro de la causal invocada, por las razones que pasan a exponerse:
3.1.- El numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso contempla como causal de revisión, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
4.2.- Examinada la demanda se observa que la decisión de archivar las diligencias dentro del radicado NUC 110016000050201616089, sobre el que se erige la demanda de revisión, no se encaja formalmente dentro de los linderos de la causal invocada. En efecto:
Se desprende de los anexos allegados al plenario, que, el 14 de julio de 2021, la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada para el Circuito ordenó archivar la investigación que venía adelantando contra la Fundación por la presunta comisión de delitos relacionados con los derechos de autor en la obra titulada «Protocolo de propagación de dos especies nativas con amenaza local».
Para arribar a esa conclusión, ponderó los elementos probatorios recaudados durante la indagación, encontrando que, de un lado, la denuncia formulada por el Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, no le comportó una lesión diferente a la contractual, cuya discusión se ventila en un escenario distinto al de la especialidad penal, y del otro, dicho Patrimonio no es el titular del derecho de autor que pretende ampararse. En síntesis, el archivo se fundamentó en la atipicidad de la conducta.
Siguiendo el orden cronológico expuesto en el acápite fáctico de la demanda, resulta evidente que aquella decisión se emitió después de que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia calendada el 29 de junio de 2021, en la que negó las pretensiones de la Fundación.
Por idéntica razón, tal como lo manifestó la revisionista, el archivo de las diligencias tampoco hizo parte de los argumentos del recurso de apelación que se tramitó ante el Tribunal.
3.2.- Aunado a lo anterior, se destaca que en la fundamentación fáctica se dejó de informar si la incorporación de la decisión de la Fiscalía fue solicitada durante el trámite de la segunda instancia, lo cual permite concluir que, o bien no existía para la época en que venció el límite temporal con el que contaba la impugnante para aportar pruebas bajo los preceptos del artículo 327 del Código General del Proceso, o aún no la conocía2.
3.3.1.- En el primer escenario, si la determinación adoptada por la Fiscalía no había sido emitida para la data en que finalizó el término con que contaba la parte demandante para solicitar pruebas ante el juez colegiado, de manera necesaria no se superaba el requisito de la preexistencia.
3.3.2.- En la segunda hipótesis, si el archivo se profirió con antelación al vencimiento del citado término, la Fundación no justificó que su falta de aportación oportuna sea consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria.
Es que, no puede catalogarse como fuerza mayor o caso fortuito el hecho de que el representante legal de Fundepáramos se hubiera enterado del archivo de las diligencias «por un encuentro casual con el fiscal 75», toda vez que, tal como se expuso en el acápite fáctico, dicha parte conocía de la existencia de esa denuncia desde el principio, al manifestar que «[e]l presunto plagio fue denunciado el 5 de agosto de 2016 por la representante legal a esa fecha de PATRIMONIO (…), denuncia que el representante legal de –FUNDEPARAMOS- conoció desde el primer momento, pues así mismo en fecha de 29 de enero de 2019, tuvo una citación de reseña y entrevista en el despacho fiscal encargado del proceso (…)», lo que desvirtúa la posibilidad de que esa decisión resultara sorpresiva.
Incluso, si la Fundación no volvió a ser citada dentro de esa investigación, tal omisión no la relevaba de la carga de estar pendiente de su resolución, pues ya era consciente de que la indagación se venía adelantando en su contra.
3.3.3.- Cualquiera de esos dos eventos reafirma el hecho de que la documental atinente al archivo de las diligencias dentro del expediente NUC 110016000050201616089, no hizo parte del debate en el curso del juicio.
3.4.- Con ese panorama, como el Tribunal no tuvo la oportunidad de valorar el material probatorio que, según el recurrente, hubiera permitido variar el fallo de segunda instancia, ya que no existía para el momento en que las partes aportaron pruebas. La sentencia no puede ser revisada por esta vía, ya que no se estructura la hipótesis consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso.
4.- Así las cosas, como los hechos señalados no se acompasan con la causal invocada, se rechazará la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la Fundación para el desarrollo sostenible de las zonas del páramo y su influencia – Fundepáramos, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Secretaría proceda a archivar el diligenciamiento.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
2 Acápite de hechos de la demanda de revisión: «(…) por un encuentro casual con el fiscal 75, se pudo enterar [el representante legal de Fundepáramos] que del caso que se investigaba de la referencia 1100160000502016916089 se había proferido orden de archivo por ATIPICIDAD de la conducta. De acuerdo con lo anterior, el señor Hugo Forero se hizo presente en el despacho fiscal donde fue notificado de forma personal del archivo de las diligencias».