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ATC1527-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1527-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00582-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo del 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Cajacopi EPS SAS contra Bancolombia SA; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional a Especialistas Asociados SA, Servicios Médicos Especializados Gastrocaribe SAS, Amrizar SA y Gestión Salud SAS, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tienen un interés directo en la causa, habida cuenta que fungen como ejecutantes acumulados en el trámite objeto de reproche constitucional.
En este punto, cabe añadir que, si bien la tutela se dirigió exclusivamente contra Bancolombia SA, se constata que la actuación que se censuró a dicha entidad financiera, derivó de una providencia que decretó una medida cautelar, dentro del proceso ejecutivo que promovió Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky (FIRE) contra Cajacopi EPS SAS, trámite al que se acumuló el reclamo de las entidades antes mencionadas (Especialistas Asociados SA, Servicios Médicos Especializados Gastrocaribe SAS, Amrizar SA y Gestión Salud SAS).
Entonces, sin duda alguna, el reclamo que elevó la gestora del resguardo se extiende a la ejecución antes mencionada, lo que imponía la debida vinculación a este rito constitucional de las partes e intervinientes en el referido trámite.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Especialistas Asociados SA, Servicios Médicos Especializados Gastrocaribe SAS, Amrizar SA y Gestión Salud SAS, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Especialistas Asociados SA, Servicios Médicos Especializados Gastrocaribe SAS, Amrizar SA y Gestión Salud SAS, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.