ATC1582 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1582-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1582-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00441-02  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  solicitud de aclaración que formuló la accionante Sol  Beatriz Burgos Builes frente a la sentencia de impugnación CSJ  STC13357-2023,  emitida por esta Sala de la Corte el 29 de noviembre postrero, en el  expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el dossier          de marras la ahora solicitante impetró acción de          tutela contra los Juzgados Civiles, Tercero del Circuito y Octavo          Municipal, ambos de Medellín,          a fin de que, en respaldo de sus garantías fundamentales al          debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          se conminara a la anulación «absoluta»          del paginario reivindicatorio en el que fungió como          demandada, más el ejercicio de las facultades extra petita          a que hubiera lugar.  

Y en respaldo  censuró, de  un lado, que el estrado de rango municipal accionado dispuso, a  través de fallo de 5 de agosto de 2008 en el litigio ordinario  arriba descrito, acoger la demanda reivindicatoria que en su contra  instaurara Sergio Alfredo Vásquez Martínez, pese a que,  en estricto compendio, según un acta de juez de paz su difunto  padre carecía de capacidad incluso para vender el predio en  disputa.  

De otro flanco,  reprochó que el despacho de nivel del circuito declarara  desierta, con auto de 21 de julio de 2009, su apelación frente  al veredicto en comento, sin observancia de que sí recurrió  en tiempo.  

Añadió  que el comparecimiento en tutela hasta hoy fue porque en agosto de la  anualidad corriente la Personería de Medellín le  conceptuó sobre el carácter vinculante del acta del  juez de paz.  

            

2. Se          tiene que la súplica de salvaguarda hubo de desestimarla el          a-quo          Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, con sentencia del          pasado 29 de septiembre, bajo el argumento de que esa misma          colegiatura ya tuvo ocasión de auscultar (en otras dos          controversias constitucionales anteriores -con matices-) lo          tocante a la definición del pleito reivindicatorio por cuenta          del juzgado municipal. Hizo llamamiento a la impulsora para que se          privara de seguir incoando este tipo de acciones, «so          pena de las sanciones consecuentes por temeridad».  

            

3. Esta          Sala de la Corte, de cara a la impugnación interpuesta por la          tutelante contra la prenotada determinación de primera          instancia, hubo de confirmarla a través del proveído          objeto de la aclaración ahora propuesta (STC13357-2023,          29 nov.),          previa precisión de que, «no          hay plena identidad entre el presente reclamo y los que suscitaron          la resolución del Tribunal a-quo,          por las motivaciones que [aqu]ella          resaltó en su escrito impugnatorio –es decir, en          las [añejas          oportunidades]          la crítica fue sólo contra el juzgado municipal,          mientras que la          de hogaño involucra también al del circuito–»          (énfasis), pero tras concluir, en todo caso, la inconducencia          de la rogativa, en tanto que  

entre  el auto que estimó desierta la apelación de la acá  inconforme contra el fallo reivindicatorio (21 jul. 2009)  y la impetración del implemento de amparo de la referencia –28  ag. 2023–  transcurrió un término que sin duda colma, en demasía,  el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y  proporcional para el pronto ejercicio de la herramienta  en aras de elevar cualquier tipo de embate en lo correspondiente y  que, por contera, impide realizar abordaje de fondo alguno, sin  que, por ende, devenga de recibo la excusa en torno al “concepto”  de la Personería de Medellín.  

(…)  

…En  complemento, tampoco  hay lugar a emplear facultades extra petita,  ni es de relevancia ordenar la “prueba” solicitada por la  activante -de oficiar a la Defensoría Pública-, toda  vez que, en resumen, hay convencimiento para dirimir el asunto, en  los términos del canon 22 del decreto 2591 de 1991…  (Resaltó  la Corte).  

            

4. La promotora ha          elevado en tiempo el pedimento de aclaración indicado en el          encabezamiento.          Puso          de relieve, en síntesis, que el «entrecomillado…          «cosa juzgada»»          inserto en el cuerpo del dictamen de la Corte coloca «en          duda y          tela          de juicio[,          ]tanto          el efecto de la cosa juzgada (…) que posee el acuerdo          conciliatorio proferido por el (…) Juez de Paz…, como          la validez jur[í]dica          de este documento»          a la luz del canon 66 de la ley 446 de 1998,          por lo que es menester disipar cualquier tipo de inquietud respecto          al tema.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En virtud de lo          previsto en el artículo 285 del Código General del          Proceso, aplicable al decurso de la tutela por remisión del          precepto 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible          de aclaración en el lapso de ejecutoria –de oficio o a          solicitud de parte– «cuando          contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,          siempre que estén contenid[o]s          en la (…) resolutiva (…)  o influyan»          en la misma.  

            

2. Teniendo en          cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición          formulada contra el fallo STC13357-2023,          29 nov.,          en tanto que no se subsume en las circunstancias previstas en la          norma arriba en mención, comoquiera que en tal veredicto, a          diferencia de lo sugerido por la implorante, no hay enunciaciones          desencadenantes de duda, máxime si lo que se hizo fue          confirmar la solución adversa a su aspiración tutelar,          en últimas, ante el palpablemente tardío          comparecimiento en senda constitucional, no justificable ni siquiera          con la alegación atañedera al reciente concepto de una          Personería sobre la fuerza de cosa juzgada del acta del juez          de paz.  

De manera que como  la sentencia nunca puso en entredicho el carácter de cosa  juzgada del acta en comento, y otros fueron los soportes  considerativos para desatarse en la forma desestimatoria en que allí  se hizo, subyace carente de prosperidad la aclaración instada.  Es de agregar, con todo, que esta  acción preferente y sumaria no es de carácter  consultivo –si lo añorado es acaso procurar ilustración  sobre los efectos del acta–, ni la Corte ostenta atribución  para verter esa clase de manifestaciones.  

En un caso con  cierta simetría, acerca de la aclaración o adición  de lo fallado en un certamen de amparo, se señaló:  

(…)  

En  ese orden, si los términos en que se redactó la  sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como  fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran  en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue  omitida la resolución de alguna cuestión que debía  ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la  aclaración y adición pretendidas.  

De  las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento  complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo  que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada…  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).  

DECISIÓN  

Por mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, niega  la solicitud de aclaración de la referencia.  

En  firme, dese cumplimiento a la sentencia materia del petitorio de  marras, en cuanto a «rem[itir]  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión».  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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