ATC1587 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1587-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1587-2023  

Radicación  N°  70001-22-14-000-2023-00207-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  el 3 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Beatriz  Leonor Sierra Castilla y Luis Enrique Lugo Salgado formularon contra  Covinoc SA, Alianza Fiduciaria SA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaira  -BBVA- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, salud y  propiedad, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Expresaron  que ante el Juzgado  Quinto Civil Municipal hoy Tercero de Pequeñas Causas de  Sincelejo, el banco BBVA tramitó en su contra el proceso  ejecutivo hipotecario con radicado N° 70001400300520070026400 en  el que actuaron como cesionarios del demandante el Patrimonio  Autónomo Conciliarte -administrado por Alianza Fiduciaria- y  Covinoc SA, trámite en el que se profirió sentencia el  1° de junio de 2021, mediante la cual, tras 16 años de  litigio, se declaró prescrita la acción ejecutiva  propuesta para el cobro de tres obligaciones.  

Añadieron  que, si bien la hipoteca que figura sobre el bien perseguido es  abierta y sin límite de cuantía, la misma estaba  constituida para garantizar dos de las obligaciones materia del  recaudo referido, motivo por el que le exigieron a Covionc en cinco  oportunidades que levantara ese gravamen, sin embargo, esa entidad  les indicó que se trataba de una «obligación  natural»  por lo que su petición no podía acogerse, y del mismo  modo actuaron Alianza Fiduciaria y el banco BBVA en relación  con iguales solicitudes.  

Indicaron  que el 27 de julio de 2021 prometieron en venta el inmueble  mencionado, en el que habitan junto con su familia, sin embargo, no  han podido realizar la escritura de compraventa porque aún  está hipotecado, circunstancia que generó en su contra  una demanda ejecutiva que impulsó el promitente comprador para  obtener la devolución de los $67’500.000 pagados, motivo  por el que temen «perder  la casa por la demanda ejecutiva en nuestra contra (por el  incumplimiento de la promesa de venta) pues el señor nos dice  que solicita el embargo y remate del inmueble lo cual en cualquier  momento le pueden conceder ya que nosotros no contamos con dinero  para pagar. Ni siquiera con la condena de perjuicios que debe pagar  COVINOC S.A (la cual estamos esperando hace 5 meses) alcanza pues el  valor es menor que el que adeudamos y a eso hay que restar el pago de  honorarios de la abogada que estuvo a cargo del caso».  

Agregaron  que esa situación, junto con los perjuicios patrimoniales y  morales que han sufrido por el proceso anotado que duró 16  años, así como el ofrecimiento «extorsivo»  de Covinoc para levantar la hipoteca, consistente en que debían  pagarle $59’160.000, y la negativa a un crédito que  reclamaron para solventar sus deudas, les ha generado serios  problemas de salud, de orden mental y físico.  

Pidieron,  en consecuencia «Que  se declare que COVINOC S.A ha vulnerado nuestros derechos  fundamentales al Debido Proceso, la Dignidad Humana en conexidad con  el Derecho de Dominio, el Acceso a la Administración de  Justicia y a la Salud (…) Consecuentemente, que se ordene a  COVINOC S.A que (…) haga las gestiones y trámites  correspondientes y LOGRE LEVANTAR LA HIPOTECA que recae sobre nuestro  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°  340-16078»;  asimismo,  reclamaron como pruebas que «se  le pida informe especial al Consejo Superior de la Judicatura –  Seccional Sucre donde suministre a partir de sus estadísticas  el dato sobre el tiempo promedio que lleva un proceso de  levantamiento de hipoteca con indemnización de perjuicios».  

2.  La  presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, que en auto de 23 de octubre de 2023 la admitió a  trámite, ordenó la notificación de los  accionados y dispuso la vinculación de José Anastasio  Martínez, del  Juzgado  Quinto Civil Municipal hoy Tercero de Pequeñas Causas de  Sincelejo y de todas las partes e intervienes en el proceso radicado  2007-00264-00 que cursa en dicho Despacho.  

El  Juzgado mencionado relató los antecedentes del citado proceso.  

Alianza  Fiduciaria indicó que el 31 de agosto de 2020 se liquidó  Fideicomiso Conciliarte, por lo que no es sujeto de derechos ni  obligaciones y carece de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que en  sus funciones no se encuentra la expedición de los datos  reclamados por los accionantes, por lo que pidió que se  declarara la improcedencia del amparo.  

José  Anastasio Martínez indicó que celebró con el  accionante el contrato de promesa de compraventa referido por éste  en la tutela, negocio que no fue cumplido y por lo cual impulsó  un proceso ejecutivo que se halla en curso, para lograr la devolución  de los dineros pagados y la cláusula penal pactada.  

3.  Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de  Sincelejo  declaró improcedente la protección tras  considerar que, no se cumplió con el requisito de la  subsidiariedad, porque los actores contaban con las vías  correspondientes para reclamar lo pretendido por esta vía  residual, providencia impugnada por los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente  y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su  conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha  explicado el órgano límite constitucional, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

Por  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1°  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual  «1.Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»  

En  ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a  este trámite se desprende la falta de competencia de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para definir  el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto, la vulneración  denunciada atañe, exclusivamente, a la negativa de las  personas jurídicas censuradas -Covinoc  S.A., Alianza Fiduciaria S.A. y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaira  -BBVA-  a  «levantar  la hipoteca»  que aún pesa sobre el inmueble de propiedad de los  accionantes, con matrícula inmobiliaria N° 340-16078.  

Y  es que si bien, la protección constitucional se dirigió  contra el Consejo Seccional de Sucre, para que «informara»  el tiempo de duración de un «proceso  de levantamiento de hipoteca con indemnización de perjuicios»,  en  realidad ninguna censura directa o tácita se dirigió en  relación con esa autoridad a quien, incluso, los accionantes  nada le han solicitado, de donde se establece que su convocatoria  a estas diligencias resulta apenas aparente, en tanto que, las  pretensiones se dirigieron exclusivamente contra Covinoc SA y a los  demás particulares que no accedieron a lo pretendido por los  solicitantes.  

En  relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido,  

«(…)  los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten  determinar la competencia para conocer de dicha acción, de  suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a  partir la descripción fáctica indicada, por lo que no  basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente  el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de  esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el  funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro  modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la  clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse  o no de la infracción de algún derecho fundamental,  dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de  racionalización y desconcentración en el conocimiento  de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales»  (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).  

3.  Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior de Sincelejo para conocer en  primera instancia esta acción de tutela y, en consecuencia,  como se ha proferido sentencia se decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente, a la oficina de reparto de  dicha ciudad para que sea asignado entre los Juzgados Civiles  Municipales de esa localidad.  

4.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite,  siempre que no contraríe sus propias disposiciones.  

5.  Con  fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de la admisión del presente trámite, y  se ordenará su envío a  la oficina de reparto de Sincelejo para que sea asignado entre los  Juzgados Civiles Municipales de ese distrito.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENA  remitir el expediente a la oficina  de reparto de Sincelejo, para que sea asignado entre los Juzgados  Civiles Municipales de ese Distrito Judicial.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a  los interesados por el medio más expedito y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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