Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1587-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1587-2023
Radicación N° 70001-22-14-000-2023-00207-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 3 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Beatriz Leonor Sierra Castilla y Luis Enrique Lugo Salgado formularon contra Covinoc SA, Alianza Fiduciaria SA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaira -BBVA- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados.
Expresaron que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal hoy Tercero de Pequeñas Causas de Sincelejo, el banco BBVA tramitó en su contra el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 70001400300520070026400 en el que actuaron como cesionarios del demandante el Patrimonio Autónomo Conciliarte -administrado por Alianza Fiduciaria- y Covinoc SA, trámite en el que se profirió sentencia el 1° de junio de 2021, mediante la cual, tras 16 años de litigio, se declaró prescrita la acción ejecutiva propuesta para el cobro de tres obligaciones.
Añadieron que, si bien la hipoteca que figura sobre el bien perseguido es abierta y sin límite de cuantía, la misma estaba constituida para garantizar dos de las obligaciones materia del recaudo referido, motivo por el que le exigieron a Covionc en cinco oportunidades que levantara ese gravamen, sin embargo, esa entidad les indicó que se trataba de una «obligación natural» por lo que su petición no podía acogerse, y del mismo modo actuaron Alianza Fiduciaria y el banco BBVA en relación con iguales solicitudes.
Indicaron que el 27 de julio de 2021 prometieron en venta el inmueble mencionado, en el que habitan junto con su familia, sin embargo, no han podido realizar la escritura de compraventa porque aún está hipotecado, circunstancia que generó en su contra una demanda ejecutiva que impulsó el promitente comprador para obtener la devolución de los $67’500.000 pagados, motivo por el que temen «perder la casa por la demanda ejecutiva en nuestra contra (por el incumplimiento de la promesa de venta) pues el señor nos dice que solicita el embargo y remate del inmueble lo cual en cualquier momento le pueden conceder ya que nosotros no contamos con dinero para pagar. Ni siquiera con la condena de perjuicios que debe pagar COVINOC S.A (la cual estamos esperando hace 5 meses) alcanza pues el valor es menor que el que adeudamos y a eso hay que restar el pago de honorarios de la abogada que estuvo a cargo del caso».
Agregaron que esa situación, junto con los perjuicios patrimoniales y morales que han sufrido por el proceso anotado que duró 16 años, así como el ofrecimiento «extorsivo» de Covinoc para levantar la hipoteca, consistente en que debían pagarle $59’160.000, y la negativa a un crédito que reclamaron para solventar sus deudas, les ha generado serios problemas de salud, de orden mental y físico.
Pidieron, en consecuencia «Que se declare que COVINOC S.A ha vulnerado nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, la Dignidad Humana en conexidad con el Derecho de Dominio, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Salud (…) Consecuentemente, que se ordene a COVINOC S.A que (…) haga las gestiones y trámites correspondientes y LOGRE LEVANTAR LA HIPOTECA que recae sobre nuestro inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 340-16078»; asimismo, reclamaron como pruebas que «se le pida informe especial al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Sucre donde suministre a partir de sus estadísticas el dato sobre el tiempo promedio que lleva un proceso de levantamiento de hipoteca con indemnización de perjuicios».
2. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que en auto de 23 de octubre de 2023 la admitió a trámite, ordenó la notificación de los accionados y dispuso la vinculación de José Anastasio Martínez, del Juzgado Quinto Civil Municipal hoy Tercero de Pequeñas Causas de Sincelejo y de todas las partes e intervienes en el proceso radicado 2007-00264-00 que cursa en dicho Despacho.
El Juzgado mencionado relató los antecedentes del citado proceso.
Alianza Fiduciaria indicó que el 31 de agosto de 2020 se liquidó Fideicomiso Conciliarte, por lo que no es sujeto de derechos ni obligaciones y carece de legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que en sus funciones no se encuentra la expedición de los datos reclamados por los accionantes, por lo que pidió que se declarara la improcedencia del amparo.
José Anastasio Martínez indicó que celebró con el accionante el contrato de promesa de compraventa referido por éste en la tutela, negocio que no fue cumplido y por lo cual impulsó un proceso ejecutivo que se halla en curso, para lograr la devolución de los dineros pagados y la cláusula penal pactada.
3. Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la protección tras considerar que, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, porque los actores contaban con las vías correspondientes para reclamar lo pretendido por esta vía residual, providencia impugnada por los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
Por tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «1.Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»
En ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto, la vulneración denunciada atañe, exclusivamente, a la negativa de las personas jurídicas censuradas -Covinoc S.A., Alianza Fiduciaria S.A. y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaira -BBVA- a «levantar la hipoteca» que aún pesa sobre el inmueble de propiedad de los accionantes, con matrícula inmobiliaria N° 340-16078.
Y es que si bien, la protección constitucional se dirigió contra el Consejo Seccional de Sucre, para que «informara» el tiempo de duración de un «proceso de levantamiento de hipoteca con indemnización de perjuicios», en realidad ninguna censura directa o tácita se dirigió en relación con esa autoridad a quien, incluso, los accionantes nada le han solicitado, de donde se establece que su convocatoria a estas diligencias resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se dirigieron exclusivamente contra Covinoc SA y a los demás particulares que no accedieron a lo pretendido por los solicitantes.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido,
«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).
3. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Sincelejo para conocer en primera instancia esta acción de tutela y, en consecuencia, como se ha proferido sentencia se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente, a la oficina de reparto de dicha ciudad para que sea asignado entre los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará su envío a la oficina de reparto de Sincelejo para que sea asignado entre los Juzgados Civiles Municipales de ese distrito.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la oficina de reparto de Sincelejo, para que sea asignado entre los Juzgados Civiles Municipales de ese Distrito Judicial.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS