SC395 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC395-2023 (2019-51790-01)

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC395-2023  

Radicación  n.°  11001-31-99-001-2019-51790-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18)  de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Camilo Ernesto  Ossa Bocanegra, Ángela Bejarano Daza, Andrés Ricardo  Fernández Aldana, Igua Trading S.A.S. y Asegúrate  Ltda., frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso de protección al consumidor adelantado  por los impugnantes contra Cimcol S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A.,  en su calidad de vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo  Acqua Power Center.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda con la que inició el proceso, respecto del  inmueble denominado “ACQUA  POWER CENTER”,  ubicado en Ibagué y distinguido con la matrícula n.°  350-201031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esa ciudad, fue solicitado, en síntesis, declarar que las  demandadas «son  solidariamente responsables de dar cumplimiento a la garantía  legal»  y por su insatisfacción, en relación con «las  zonas comunes y de uso común en general»;  ordenarles, como consecuencia, «hacer  efectiva la garantía legal sobre las condiciones de calidad,  idoneidad y seguridad de las zonas de uso y goce común»,  en particular, de los elementos especificados en la súplica  tercera del libelo; sancionar a cada una de las accionadas con la  «multa  máxima»,  conforme las previsiones del numeral 10º del artículo 58  de la Ley 1480 de 2011; declarar la «ineficacia  y nulidad»  de las cláusulas «abusivas  y prohibidas»  que figuran en las promesas de compraventa celebradas por los  actores, como promitentes compradores, y Cimcol S.A., como promitente  vendedora; e imponer a las convocadas las costas procesales.  

2.  Como sustento de tales pedimentos adujeron, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Cimcol S.A. desarrolló el proyecto «P.H.  ACQUA POWER CENTER, ubicado en la [c]alle  57 No. 60-K8 E MZ D1 sobre la Avenida Guabinal en la ciudad de Ibagué  – Tolima»  y, por lo tanto, adicionalmente, actuó como su  «constructor[a],  promotor[a],  estructurador[a]  (…)  y administrador[a]».  

2.2.  Los actores, mediante promesa de compraventa, adquirieron las  oficinas 601, 807 y 810, así como los parqueaderos 139 del  sótano 1, 106 y 112 del sótano 2.  

2.3.  Constituida la propiedad horizontal como persona jurídica,  mediante requerimientos fechados 25 de julio y 22 de agosto de 2018,  fue solicitado tanto a la administradora de la P.H. ACQUA POWER  CENTER como a la demandada Cimcol S.A., respectivamente, «se  convoque a la Asamblea de Copropietarios para que se haga entrega de  la administración»  y se les puso de presente:  

            

* La          mala calidad de los acabados del edificio, la fachada (…)          se encuentra deteriorada y no corresponde al catálogo de          compra y la publicidad que se le dio al proyecto ACQUA POWER CENTER          pues se ve totalmente decaída.  

            

* El          uso de los ascensores del edificio de las oficinas del ACQUA POWER          CENTER, lleva tiempo sin mantenimiento, lo cual pone en peligro a          los habitantes del edificio.  

            

* Existe          filtración de agua en las oficinas de mis representados.  

            

* El          acceso por el sótano 2 se encuentra restringido y sin          funcionamiento.  

* Los          baños comunes no se encuentran en óptimas condiciones          y hay escapes de agua en tuberías.  

            

* No          hay mantenimiento de la fachada y escaleras internas del edificio.  

            

* La          entrada y funcionamiento del Supermercado SURTIPLAZA ha generado          problemas de higiene, malos olores, descontrol del área de          parqueo en la zona de planta baja.  

            

* No          hay rendición de cuentas de la administración y/o          constructora, frente a gastos y costos respecto de las cuotas de          administración.  

2.4.  Los días 3 y 9 de mayo de 2019 diversos propietarios de  oficinas, entre ellos, la aquí demandante Ángela  Bejarano Daza, reclamaron directamente a Cimcol S.A. y a Fiduciaria  Bancolombia S.A. «el  producto ‘bien inmueble Acqua Power Center’»  por deficiencias en «FACHADAS»,  que ascienden a $1.317.016.800; en el «EDIFICIO  DE OFICINAS W.T.C.»,  por la suma de $731.000.000; y en el «CENTRO  COMERCIAL»,  por cuantía de $162.000.000, para un gran total de  $2.210.016.800.  

2.5.  La primera de las demandadas atrás mencionadas respondió  el requerimiento señalando «(…)  ‘que no es posible atender su solicitud, debido a que dentro de  su reclamo no se anexa poder alguno conferido a usted con el fin de  que represente los intereses de la persona jurídica ACQUA  POWER CENTER  para el caso in examine (…)’».  

Por  su parte, la fiduciaria se opuso «(…)  ‘por cuanto lo que se reprocha (…),  está relacionad[o]  con la calidad en la construcción de las zonas comunes; por lo  tanto tal y como lo hemos reiterado a lo largo del presente documento  no es en cabeza de la Fiduciaria ni del Fideicomiso en quien recaen  las obligaciones de promoción, venta, comercialización,  supervisión y enajenación de inmuebles que integran el  proyecto ACQUA POWER CENTER, por lo tanto no es posible endilgar  responsabilidad alguna respecto a [e]lla  de los hechos que se reprochan en dicha reclamación’  (…)».  

2.6.  Los contratos de compraventa celebrados con los accionantes fueron de  adhesión y, al igual que el reglamento de propiedad horizontal  establecido por Cimcol S.A., contienen cláusulas «abusivas  y prohibidas»,  por cuanto unas y otras le permiten a dicha vendedora «modificar  unilateralmente el contrato y exonerarse de responsabilidad»,  como, por ejemplo, el parágrafo del artículo 31, el  artículo 34 y su parágrafo sexto del citado reglamento,  que los demandantes transcribieron, amén de que en los  artículos 89, 90, 91 y 93 se arrendaron a marcas de renombre  locales comerciales, previendo exenciones respecto del pago de cuotas  de administración y fijando «valores  por metro cuadrado arrendado para el pago de administración  ordinaria, muy por debajo de los valores por metro cuadrado que deben  pagar los demás copropietarios, arrendatarios y/o tenedores».  

2.7.  El primer consejo de administración estuvo integrado, entre  otros, por «el  señor LUIS CARLOS MARTÍNEZ MEJÍA, quien es el  representante legal de la sociedad CIMCOL S.A., constructor de ACQUA  POWER CENTER; el señor RAMÓN BALLESTEROS, abogado  apoderado de la sociedad CIMCOL S.A. en múltiples procesos  judiciales; (…)  el señor FABIO BRICEÑO BUENO, quien conforme se observa  en oficio del 8 de junio de 2018, en el que Cimcol S.A. extendió  la garantía»,  actuó como su gerente; y por «el  señor ALBERTO GUZMÁN, quien es asesor de Acqua Power  Center[,]  contratado por la administración provisional del señor  Luis Carlos Martínez Mejía».  

2.8.  Como dicho consejo es el que nombra al administrador de la propiedad  horizontal, designó a Jorge Orlando Franco Delgado, «quien  a su vez es hermano, es decir, guarda vínculos consanguíneos  con el socio accionista mayoritario e integrante principal de la  junta directiva de CIMCOL S.A., el señor Eugenio Franco  Delgado».  

2.9.  Posteriormente, el 4 de abril de 2019, «se  inscribió a la actual administradora o representante legal de  Acqua Power Center, la señora PAHOLA LILIANA FRANCO LEMUS,  quien resultó elegida en razón a que el señor  Fabio Briceño Bueno[,]  en calidad de integrante del consejo de administración,  postuló su hoja de vida para el cargo, según consta en  el Acta No. 4 del Consejo de Administración de Acqua Power  Center».  

2.10.  Mediante derecho de petición de 26 de marzo de 2019, fue  solicitado «(…)  ‘adelantar y realizar una reclamación directa y/o  proceso judicial o jurisdiccional en contra del constructor CIMCOL  S.A. por las afectaciones y daños que presentan actualmente  las zonas comunes, fachada y líneas vitales de la propiedad  horizontal’ (…)»,  que la administradora atrás nombrada respondió diciendo  que se «(…)  ‘ha tomado atenta nota del mismo’ (…)»,  lo que motivó a que la aquí demandante, Ángela  Bejarano Daza, formulara acción de tutela que el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué  acogió, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, razón  por la cual «la  representante legal de ACQUA POWER CENTER allegó el 30 de  agosto de 2019, oficio presuntamente contestando el derecho de  petición en cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, al  dar lectura a la misma es claro que se constituye en renuente a dar  una respuesta de fondo a los requerimientos efectuados vía  derecho de petición del 26 de marzo de 2019».  

2.11.  En el acápite de «FUNDAMENTOS  DE DERECHO»,  los demandantes se refirieron con amplitud sobre:  

2.11.1.  La «[l]egitimación  por activa»,  en relación con la cual solicitaron aplicar la «[e]xcepción  de inconstitucionalidad»  respecto del artículo 2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015,  que establece: «sobre  los bienes comunes de las propiedades horizontales[,]  quien deberá solicitar la garantía legal es el  administrador de la misma»,  habida cuenta que «esto  no es posible por cuanto desde el administrador definitivo, hasta la  segunda y actual administradora de la propiedad horizontal, guardan  vínculos consanguíneos con el socio accionista  mayoritario e integrante principal de la junta directiva de la  sociedad CIMCOL S.A., el señor Eugenio Franco Delgado, y/o han  sido elegidos por personal, asesores y en general personas vinculadas  a Cimcol S.A. que integran el consejo de administración de la  copropiedad, tal como se expuso en los hechos de la demanda».  

Tras  reiterar esos fundamentos fácticos, añadieron:  

En  este orden de ideas, tenemos como presupuestos para la procedencia de  la excepción de inconstitucionalidad, por una parte[,]  la disposición reglamentaria contenida en el artículo  2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015 que al confrontarla con el  artículo y en contraposición [a]l  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  señalado en el artículo 299 de la Constitución  Política en interpretación sistemática y armonía  con el principio constitucional que reza ‘[s]on  fines esenciales del Estado: (…), facilitar la participación  de todos en las decisiones que los afectan (…)’ e  igualmente en otro principio constitucional y del Estado Social de  Derecho como lo es la protección de las minorías.  

En  el caso particular y concreto, la representación de la  propiedad horizontal Acqua Power Center, desde la administración  provisional ejercida por el representante legal de la constructora  Cimcol S.A., hasta la actual administradora, se ha ejercido por  personas que guardan vínculos de distinta índole con la  empresa Cimcol S.A., que dan lugar a conflictos de intereses e  impedimento para que se efectúe la reclamación de la  garantía legal, todo en desmedro de los intereses y los  derechos de una comunidad de copropietarios de un inmueble sometido  al régimen de la propiedad horizontal.  

2.11.2.  La legitimación pasiva, que atribuyeron a las demandadas, por  corresponder a las proveedoras del bien objeto de la relación  de consumo sobre la que versó el litigio.  

2.11.3.  El derecho de los consumidores a exigir la garantía por falta  de idoneidad de las zonas comunes de la tantas veces mencionada  propiedad horizontal.  

2.11.4.  Lo que les fue ofertado y efectivamente entregado.  

2.11.5.  El término de la garantía, del que resaltaron que es de  un año contado desde «la  entrega del producto»,  cuestión de la que destacaron desconocer cuándo esto  tuvo ocurrencia, habida cuenta que «la  administración de la propiedad horizontal Acqua Power Center,  se rehusó a entregar copia de las respectivas actas».  

3.  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, ante quien se presentó la demanda, la  admitió mediante auto de 5 de diciembre de 2019.  

4.  Una vez vinculadas las demandadas al proceso, realizaron, en  ejercicio de su derecho a la defensa, las siguientes actuaciones:  

4.1.  Cimcol S.A.:  

4.1.1.  Contestó el libelo introductorio oponiéndose al  acogimiento de sus pretensiones; se pronunció de distinta  manera sobre los fundamentos fácticos allí aducidos;  planteó las excepciones meritorias que denominó  «INEXISTENCIA  DE RELACIÓN DE CONSUMO»,  «LOS  DEMANDANTES NO SON CONSUMIDORES»,  «LOS  DEMANDANTES NO SON ADMINISTRADORES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL ACQUA  POWER CENTER»,  «PRESCRIPCIÓN  ACCIÓN POR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES»,  «PRESCRIPCIÓN  ACCIÓN POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA»,  «INEXISTENCIA  PUBLICIDAD ENGAÑOSA»,  «INEXISTENCIA  CONTRATO DE ADHESIÓN»,  «INEXISTENCIA  CLÁUSULAS ABUSIVAS»,  «CUANTIFICACIÓN  EXCESIVA E INFUNDADA DE LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS»;  y objetó el juramento estimatorio.  

4.1.2.  Por aparte, formuló las excepciones previas de «FALTA  DE PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚAN LOS DEMANDANTES»,  «INEPTITUD  DE LA DEMANDA PORQUE NO SE ACREDITÓ HABER AGOTADO REQUISITO DE  PROCEDIBILIDAD»  y «NO  COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS».  

4.2.  Fiduciaria Bancolombia S.A, como vocera del Patrimonio Autónomo  Acqua Power Center, igualmente replicó la demanda, en  desarrollo de lo cual solicitó rechazar las súplicas de  esta, se refirió detalladamente sobre los hechos alegados y  esgrimió las siguientes excepciones de fondo: «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»,  «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA»,  «CULPA  EXCLUSIVA DE LOS DEMANDANTES Y SU APOEDRADO CARLOS EDUARDO OSSA  HERNÁNDEZ»,  «IMPOSIBILIDAD  JURÍDICA»,  «PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL»,  «PRESCRICPIÓN  DE LA GARANTÍA LEGAL»,  «INEXISTENCIA  DE OBLIGACIÓN RESPECTO DE LOS ELEMENTOS QUE SE PRETENDEN EN  GARANTÍA»,  «IMPROCEDENCIA  DE LAS PRETENSIONES POR NO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD»,  «INEXISTENCIA  DE LA RELACIÓN DE CONSUMO»,  «INEXISTENCIA  DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA»,  «INEXISTENCIA  DE CLÁSULAS ABUSIVAS Y PROHIBIDAS»,  «PRESCRIPCIÓN  DE LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA»  y «CADUCIDAD  DE LA FACULTAD SANCIONATORIA».  

5.  Mediante auto de 24 de marzo de 2021 fueron declaradas no probadas  las excepciones previas y fijada hora y fecha para la práctica  de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso.  

6.  En el curso de la audiencia, verificada el 3 de junio de 2021, el  juzgador dio aplicación al numeral 3º del artículo  278 del Código General del Proceso y, en tal virtud, dictó  sentencia anticipada en la que declaró «la  carencia de legitimación en la causa por activa»,  por lo que negó las pretensiones de la demanda, imponiendo  costas a la actora.  

7.  Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil, al desatar la apelación que contra él  interpusieron los accionantes, según figura en proveído  de segunda instancia calendado el 7 de septiembre de 2021.  

LOS  ARGUMENTOS DEL AD  QUEM  

Luego  de historiar lo acontecido en el proceso, compendiar los  planteamientos sustentantes de la decisión cuestionada,  identificar los reparos que contra esta formularon los demandantes y  advertir el carácter anticipado de la sentencia recurrida, el  Tribunal plasmó, en respaldo de la determinación que  adoptó, los razonamientos que siguen a delinearse:  

1.  Con ayuda de la jurisprudencia refirió sobre la naturaleza de  la legitimación en causa y, sin mayor preámbulo,  anunció «que  la sentencia anticipada objeto de apelación debe ser  confirmada, en razón a que, en efecto, a los propietarios,  arrendatarios y/o tenedores a cualquier título de las unidades  inmobiliarias que fungen aquí como integrantes del extremo  activo de la litis, no les está permitido actuar en favor de  la copropiedad a la que pertenecen dichos inmuebles, toda vez que esa  competencia se la otorgó la ley al administrador de la  copropiedad».  

2.  Enseguida precisó que, «conforme  se estableció en la fijación del litigio y lo resaltó  la funcionaria de primera instancia, las pretensiones se dirigieron a  reclamos por zonas comunes»,  por lo que eran aplicables los artículos 2.2.2.32.3.4. del  Decreto 1074 de 2015, 24 y 50 inciso 1° de la Ley 675 de 2001,  que transcribió.  

3.  Trajo a colación un fallo que, en igual sentido, había  emitido la misma Sala de Decisión, el cual reprodujo en lo que  estimó pertinente, y seguidamente reiteró que «la  reclamación por defectos o deficiencias constructivas de zonas  comunes que regula el Estatuto del Consumidor y el Decreto 1074 de  2015, corresponde al administrador de la copropiedad, sea  provisional, definitivo o encargado, en la medida que representa a la  persona jurídica una vez constituida, circunstancia que  descarta la procedencia del reparo atinente a la aplicación de  la excepción de inconstitucionalidad».  

4.  Adelante añadió:  

Además,  no se observa que exista incompatibilidad entre la norma de rango  superior y las citadas por el recurrente, que es el supuesto para  considerar aplicable la excepción a que acude en sede de  alzada, máxime cuando se encuentra plenamente delimitado y  definido el ejercicio de la acción en el caso de las  copropiedades por conducto o intermedio de la persona que la ley  tiene prevista para que la represente, lo que no luce contrario al  ordenamiento superior; cosa distinta es que, como lo cita el censor,  las personas que han representado o representan a la persona jurídica  incurran en acciones u omisiones que eventualmente puedan ser  revisadas, empero, en el marco de sus funciones y bajo la aplicación  de las normas que atañen a la responsabilidad que implican los  cargos de dirección de la copropiedad que ostentan o han  ostentado, lo que en todo caso escapa del objeto de decisión  por vía de esta acción.  

No  se olvide que, como lo citó el recurrente, la excepción  de inconstitucionalidad en términos de la Corte Constitucional  se configura como un deber de las autoridades cuando detecten una  clara contradicción entre la disposición aplicable a un  caso concreto y las normas constitucionales, que es el supuesto que  en el asunto bajo examen no se aprecia verificado, a lo sumo, de la  forma clara y evidente que lo plantea la jurisprudencia; empero, de  las normas a que hace referencia el censor no se advierte que exista  una contradicción que amerite la inaplicación de las de  rango inferior a la Constitución.  

Todo  lo anterior, descarta la procedencia de los reproches aquí  identificados como i) y ii), atendido por demás que los  Decretos 735 de 2013 y 1074 de 2015 lejos están de exceder los  límites de la Ley 1480 de 2011, como ya se expresó, al  propender por desarrollar algunas disposiciones y aspectos de la  misma.  

Además,  lo dicho coadyuva en desechar igualmente la viabilidad del último  de los reparos formulados, en la medida que[,]  si el extremo activo de la controversia no ostenta legitimación  en la causa, mal puede adentrarse esta sede en examinar la  procedencia del término de garantía basado en la no  entrega de las zonas comunes.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

De  las dos acusaciones que contiene, fincadas en las causales primera y  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, respectivamente, la Corte solamente estudiará la  inicial, por estar llamada a prosperar y a arrasar con el fallo  confutado.  

CARGO  PRIMERO  

Con  apoyo en el primigenio motivo de la norma arriba citada, se denunció  la sentencia impugnada por ser directamente violatoria de los  artículos 1, 3 numeral 1.5., 4 y 5 numeral 3, de la Ley 1480  de 2011.  

En  sustento del reproche, su autor, en síntesis, expresó:  

1.  Luego de reproducir algunos de los fundamentos en los que el juzgador  ad  quem sustentó  la decisión confirmatoria que adoptó, el recurrente  puntualizó que dicha autoridad erró, en primer lugar,   al «exigir,  para legitimar en la causa por activa, la calidad de administrador y  no la de CONSUMIDOR»  y, en segundo término, al «interpretar  que el Decreto 1074 de 2015, regula el derecho de acudir a la  justicia, cuando éste solo se ocupa de la reclamación  de la garantía legal (zonas comunes) ante el constructor o  proveedor».  

2.  Con apoyo en el numeral 1.5 del artículo 3º de la Ley  1480 de 2011, que transcribió, el inconforme protestó  la aplicación que el Tribunal hizo del Decreto 1074 de 2015,  en tanto que éste, dijo, «solo  tiene (…)  un alcance de procedibilidad»,  razón por la que tildó de equivocada la consideración  atinente a que dicha reglamentación «otorga  a la administración de la copropiedad la vocación para  reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley al  consumidor».  

3.  Agregó que el artículo 2.2.2.32.3.4 del precitado  Decreto únicamente tiene alcance «para  regular la reclamación directa, para exigir la garantía  legal al proveedor sobre las zonas comunes en los inmuebles sujetos  al régimen de propiedad horizontal»,  entendimiento que reforzó con la reproducción que hizo  de su inciso 2º, en tanto que en él se especificó  que el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo  2.2.2.32.3.3., es decir, que «el  consumidor informará por escrito dentro de término  legal de la garantía, al productor o expendedor de inmueble el  defecto presentado»  y que uno u otro «entregará  una constancia del recibo de la reclamación y realizará,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una  visita de verificación al inmueble para constatar el objeto  del reclamo».  

4.  Así las cosas, el impugnante insistió en que «esta  disposición regula, la forma de realizar el reclamo, los  términos para hacerlo, los términos del proveedor según  la complejidad para atender el reclamo, etc. Pero de ninguna manera  le confiere la titularidad del derecho subjetivo a la administración  de la copropiedad para presentarse en juicio como demandante. Y menos  para despojar a quienes la [l]ey  les ha conferido ese derecho».  

5.  El censor aseveró que la norma aplicable era el artículo  3º de la Ley 1480 de 2011 que, «con  absoluta claridad[,]  señala como derecho del consumidor (y mis poderdantes lo son),  el de reclamar directamente ante el productor, como también  acudir a la administración de justicia»,  precepto que el Tribunal no hizo actuar contrariando así,  además, el artículo 19 de la Ley 617 de 2001, que  concuerda con el concepto de «consumidor»  contenido en el numeral 3º del artículo 5 de aquél  ordenamiento jurídico.  

6.  Al cierre, el inconforme puntualizó que «[l]os  derechos conferidos mediante esta [l]ey  al consumidor, son (…)  de rango fundamental, en cuanto la garantía legal lleva  inmersas condiciones de protección a la vida y salud de las  personas que se expresan en el derecho a que el bien adquirido  corresponda efectivamente a la calidad, idoneidad y seguridad  ofertados y requeridos»;  y que «se  vulnera el derecho de acceso a la justicia»  si se mantiene la errada interpretación que efectuó el  Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

I.  Planteamiento  del problema.  

1.  En apretada síntesis, el Tribunal, soportado en el artículo  2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015, coligió que la  legitimación activa en acciones como la promovida por los aquí  demandantes, esto es, las encaminadas a hacer efectiva la garantía  legal respecto de los bienes comunes de inmuebles sujetos al régimen  de propiedad horizontal, está radicada única y  exclusivamente en el administrador de la correspondiente persona  jurídica.  

Con  base en tal razonamiento confirmó que los gestores de este  asunto litigioso no estaban llamados a proponerlo, como declaró  la sentencia anticipada que, con fundamento en el numeral 3º del  inciso 3º del artículo 278 del Código General del  Proceso, dictó la Superintendencia de Industria y Comercio el  3 de junio de 2021, toda vez que ninguno de aquellos demostró  tener la representación legal de la Propiedad Horizontal Acqua  Power Center.  

2.  A su turno, los recurrentes en casación, en el cargo  auscultado, denunciaron la violación directa de los artículos  1º y 3º a 5º de la Ley 1480 de 2013, por falta de  aplicación, habida cuenta que dichos preceptos le conceden al  «consumidor»  la potestad de ejercer todas las acciones que ese estatuto consagra,  incluida la arriba especificada, razón por la cual consideró  equivocada la indicada inferencia del juzgador ad  quem,  toda vez que, con ella, arrebató a aquél, se reitera,  al «consumidor»,  la señalada atribución, más cuando el precepto  reglamentario en el que se fincó dicho sentenciador se limitó  a facultar al administrador de la propiedad horizontal para adelantar  la reclamación directa de la garantía ante el proveedor  o expendedor, sin ocuparse para nada del proceso judicial que debe  gestionarse cuando ese trámite previo no produce resultados  favorables.  

En  tal orden de ideas y sobre la base de que los actores ostentan la  condición de consumidores, deprecaron la casación del  fallo de segunda instancia y la revocatoria del de primera.  

II.  El  derecho del consumo. Lineamientos generales.  

1.  Siendo ello así, para definir el debate propuesto en el cargo  que ocupa la atención de la Sala, de estirpe netamente  jurídico, en tanto que denunció la violación  directa de la ley sustancial, se torna indispensable fijar la  atención en el que ha dado en llamarse «Derecho  del consumo»  o de «los  consumidores»,  independientemente de que se lo considere como una rama autónoma  del derecho o, en palabras de la Corte, como «una  disciplina de orientación tuitiva (…),  esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los  consumidores y a las relaciones de consumo»,  la cual «traspasa  las relaciones tradicionales propias del derecho privado, para  extenderse a las que se ajustan entre el Estado y los diversos  actores del mercado, en la medida que tengan injerencia en los  intereses de la colectividad»  (CSJ, SC de 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01).  

2.  Sin desconocer que, de tiempo atrás, el legislador colombiano  implementó normas al respecto e, incluso, estableció el  «estatuto  de los consumidores»  (Decreto 3466 de 1982), fue en la Constitución Política  de 1991 donde quedó elevada a rango superior su protección,  al establecer, en el artículo 78, que «[l]a  ley regulará el control de calidad de bienes y servicios  ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información  que debe suministrarse al público en su comercialización»  y que «[s]erán  responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción  y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra  la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores  y usuarios».  

3.  No hay duda de que el constituyente patrio, a tono con el derecho  foráneo, reconoció que las nuevas formas de intercambio  de bienes y servicios, fruto del acelerado proceso industrial, de la  producción en serie, de la mayor cobertura e incidencia de la  publicidad -por el avance de las comunicaciones-, de la concentración  en los centros urbanos de altos niveles poblacionales y del efectivo  desarrollo de los canales de comercialización, para solo  mencionar algunos de los fenómenos más extendidos y  dicientes, desembocaron, de un lado, en el abandono de la  contratación directa entre productores o distribuidores y los  interesados en un bien o servicio y, de otro, en la adopción  de sistemas de negociación masiva, impersonal, carentes de  suficiente información y caracterizados, además, por la  adhesión de los segundos a las condiciones impuestas por los  primeros, trayendo consigo acentuado desequilibrio entre sus  partícipes, como quiera que provocó el fortalecimiento  de aquéllos y, aparejadamente, el correlativo debilitamiento  de los últimos.  

4.  Frente a esa realidad, el derecho, en sentido amplio, se vio en la  necesidad de procurar corregir tal asimetría y, para ello, de  adoptar normas encaminadas a flexibilizar las férreas reglas  de contratación establecidas en las reglas civiles y  comerciales, a restablecer el equilibrio perdido y, finalmente, a  prevenir la sistemática afectación de los derechos de  los consumidores.  

5.  Esos mandatos que, en forma transversal, disciplinan «las  conductas de individuos que se relacionan económicamente en  condiciones de desequilibrio sistémico, es decir, que no están  en igualdad de condiciones»  (Colman, Mónica.  «Los   derechos  del  consumidor  en  el  nuevo  Código  Civil  y   Comercial»,   Buenos Aires,  Asociación  Defensores  del  Consumidor  de   la República Argentina, en:  www.adpra.org.ar/los-derechos-del-consumidor-en-el-nuevo-código-civil-y-comercial.),  son  un «conjunto  de normas»  que  permiten  «establecer  un equilibrio de las fuerzas entre los contratantes y  contraprestaciones que cada uno de ellos debe realizar»,  en el entendido de que «la  justificación de aquel derecho hay que entroncarla con las  insuficiencias provocadas por un sistema que avanzó con el más  fuerte, dejando parcialmente desasistida a la que se ha denominado  parte débil del contrato»  (Paños Pérez, Alba. «Derechos  y garantías del consumidor en el ámbito contractual».  Ed. Universidad de Almería, 2010, págs. 11 y 12).  

III.  El  actual estatuto del consumidor. Ley 1480 de 2011.  

1.  Habiendo confiado la Carta Fundamental a la «ley»  el control de la calidad de los bienes y servicios, así como  el régimen de responsabilidad de quienes, en su   comercialización, vulneren los derechos de los consumidores y  usuarios, según ya se vio, debe entonces volverse la mirada  sobre el actual «Estatuto  del Consumidor»,  contenido en la Ley 1480 de 2011, cuya finalidad, según el  expreso mandato de su artículo 1º, es «proteger,  promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de  los derechos de los consumidores,  así como amparar  el respeto a  su  dignidad y a  sus  intereses económicos»,  especialmente frente a «los  riesgos para su salud y seguridad»,  el «acceso  a una información adecuada»,  la «educación»,  la «libertad»  que ellos tienen de «constituir  organizaciones»  y de que sus opiniones sean oídas «en  los procesos de adopción de decisiones que las afecten»  y, por último, en la «protección  especial a los niños, niñas y adolescentes, en  su calidad de consumidores»  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

2.  En consonancia con ello, el artículo 2º del comentado  ordenamiento jurídico precisó que sus normas «regulan  los derechos y las obligaciones surgidas entre  los productores, proveedores y consumidores  y la responsabilidad de los productores tanto sustancial como  procesalmente»  y que, por ende, «son  aplicables en general a las  relaciones de consumo  y a la  responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor  en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no  exista regulación especial, evento en el cual se aplicará  la regulación especial y suplementariamente las normas  establecidas en esta Ley»  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

3.  Enseguida enunció los principales derechos y deberes de «los  consumidores  y usuarios»,  incluyendo entre los primeros el «[d]erecho  a recibir productos de calidad»,  esto es, «de  conformidad con las condiciones que establece la  garantía legal,  las que se ofrezcan y las habituales del mercado»;  el «[d]erecho  a la seguridad e indemnidad»,  referido a que «los  productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la  protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la  vida o la integridad de los  consumidores»;  y el «[d]erecho  a la reclamación»,  tanto «directamente  ante el productor, proveedor o prestador  y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos  los daños sufridos, así  como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para  el mismo propósito, en los términos de la presente Ley»  (art. 3º; subrayas y negrillas fuera del texto).  

4.  A su turno, el artículo 4º explicitó que sus  normas «son  de orden público»  y que «deberán  interpretarse en la forma más  favorable al consumidor.  En caso de duda se  resolverá en favor del consumidor»  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

5.  Entre las muchas definiciones contempladas en el artículo 5º,  determinó que «[c]onsumidor  o usuario»  es «[t]oda  persona natural o jurídica que, como destinatario final,  adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que  sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad  propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no  esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.  Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de  usuario»;  que «[g]arantía»  es la «[o]bligación  temporal, solidaria a cargo del productor y proveedor, de responder  por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las  condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o  las ofrecidas. La garantía legal no tendrá  contraprestación adicional al precio del producto»;  que «[i]doneidad  o eficiencia»  es la «[a]ptitud  del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las  cuales ha sido producido o comercializado»;  y que «[p]roducto»  es «[t]odo  bien o servicio».  

6.  Visible es, entonces, que la propia Ley 1480 de 2011, dejó  claro que el factor determinante para que opere la protección  dispensada por sus normas, es la presencia en la respectiva «relación  de consumo»  de un «consumidor»,  propiamente dicho.  

Y  estableció que tienen tal carácter las personas  naturales o jurídicas que hubieren adquirido un bien,  cualquiera sea su naturaleza, o procurado la prestación de un  servicio, en uno y otro caso, para la satisfacción de una  necesidad y como destinatarias finales, es decir, siempre y cuando el  acto respectivo no forme parte de una cadena productiva propia del  adquirente o del receptor.  

Para  la mejor comprensión del comentado concepto, encuentra útil  la Sala memorar el criterio que plasmó en un fallo, incluso,  anterior a la expedición de la ley que se comenta, esto es,  alusivo a la definición que al respecto traía el  Decreto 3466 de 1982 en el literal c) de su artículo 1°,  caracterizada por su notoria imprecisión, en tanto que,  pareciera, su opinión fue acogida por el legislador al  proferir el actual estatuto del consumidor, razón por la cual  sirve para establecer su genuino alcance:  

Previamente  a la promulgación de la Carta Fundamental de 1991, la ley de  facultades extraordinarias 73 de 1981 autorizó la expedición  del decreto 3466 de 1982 o Estatuto del Consumidor, que vino a  constituirse en un cuerpo normativo que, por primera vez, fue  destinado al tratamiento de ciertos aspectos vinculados a la  regulación y protección de los consumidores.  

Dentro  del estatuto se definió al consumidor como ‘toda  persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición,  utilización o disfrute de un bien o la prestación de un  servicio determinado, para la satisfacción de una o más  necesidades’  (artículo 1°, literal c.), noción que, a primera  vista, abarca todos los tipos de personas -naturales o jurídicas-  y de bienes -muebles o inmuebles-, sin distinción alguna, a la  par que introduce un ingrediente asociado a la finalidad de la  adquisición, utilización o disfrute’ del bien o  servicio, esto es, que con ella se persiga, valga repetirlo, ‘la  satisfacción de una o más necesidades’.  

Aunque  en la definición no se emplea ningún parámetro  relacionado, por ejemplo, con el hecho de que la persona deba ser  consumidor o destinatario final del bien o servicio, o con la  circunstancia de que el uso o consumo se enmarque o no dentro de una  actividad profesional o empresarial, como ocurre en otros países,  ello  no puede conducir, por la simple imprecisión  terminológica,  a pensar que todos los sujetos que interactúan en el tráfico  de bienes y servicios conforman tal categoría -consumidores- y  que, por ende, a ellos indistintamente les sean aplicables las normas  especiales, pues con semejante entendimiento se desnaturalizaría,  por vía de la generalización, un estatuto excepcional  destinado a proteger a determinados sujetos de las relaciones de  intercambio.  

De  ahí que se  imponga la adopción de un criterio interpretativo de la noción  de consumidor, que consulte racionalmente las finalidades específicas  del estatuto en el que se encuentra incorporada, y, en esa misma  medida, delimite el marco de las disposiciones,  tarea que seguidamente emprenderá la Corporación (CSJ,  SC de 3 may. 2005, rad. 1999-04421-01;  subrayas fuera de texto).  

Luego  de traer a colación la exposición de motivos del  proyecto y ciertos segmentos de las ponencias presentadas en procura  de la aprobación de la ley de facultades, añadió:  

Así,  con independencia de que las motivaciones entonces expuestas sean  plenamente compartidas por esta Corporación o de que ellas  conserven vigencia, emerge innegablemente de los antecedentes  legislativos que  una de las principales pretensiones del estatuto fue la de amparar  los intereses de un sector de la comunidad  que, por lo menos en términos generales, se  encuentra en condiciones de debilidad  frente  a  los  operadores   comerciales  profesionales -proveedores, expendedores, productores,  etc.-  Por tanto, la  amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar  a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda  razón la existencia de un régimen especial,  como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha  definición con otras, como las de ‘Productor’  y ‘Proveedor o expendedor’, que el mismo estatuto explica  en términos bien diversos, (…).  

En  este orden de ideas, para estos efectos estima  la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en  torno a la finalidad concreta que el sujeto -persona natural o  jurídica- persigue con la adquisición, utilización  o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo  consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente,  aspire  a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar,  doméstica o empresarial -en tanto no esté ligada  intrínsecamente a su actividad económica propiamente  dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su  objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico  de una verdadera relación de consumo.  Este  punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en  numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se  examinará, catalogan  únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del  bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o  utilización esté ubicada por fuera de la esfera de  actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor;  adicionalmente, no está de más anotar que una postura  similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y  Comercio cuando, dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el  alcance del término que se viene estudiando. (conceptos  96027242 de 2 de septiembre de 1996, 96060904 de 28 de noviembre de  1996, 97023655 de 15 de julio de 1997, 99067274 de 4 de febrero de  2000, 02108233 de 17 de enero de 2003 y 03025237 de 9 de mayo de  2003; Cfr. Compendio de doctrina sobre protección del  consumidor 1992 – 1999, Ministerio de Desarrollo Económico,  Superintendencia de Industria y Comercio, 2000, págs. 152 –  160, y www.sic.gov.co)  (CSJ,  ib.,  subrayas fuera del texto).  

Esto  explica el cambio legislativo adoptado en el citado numeral 3º  del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, al restringir el  concepto de «consumidor»  al adquirente de un bien o servicio que actúa como  «destinatario  final»  y busca «la  satisfacción de una necesidad, propia, privada, familiar o  doméstica y empresarial cuando no esté ligada  intrínsecamente a su actividad económica»,  condiciones que la anterior definición no preveía.  

IV.  La  garantía legal.  

1.  Como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte, los «ejes  nucleares»  de la Ley 1480 de 2011 «se  encuentran en la  garantía legal por la calidad, idoneidad y seguridad de los  productos que se ofrezcan en el mercado (títulos II y III),  responsabilidad por productos defectuosos (título IV),  adecuada revelación de información (título V),  prohibición de publicidad falsa y engañosa (título  VI) y protección contractual (título VIII)»  (CSJ, SC 2580 de 25 oct. 2022, rad. n.° 2027-33358-01; subrayas  fuera del texto).  

2.  Concentrados en el primero de ellos, la garantía legal, que es  el tema al que se contrae el reproche casacional examinado,  pertinente es advertir que sus rasgos más salientes, son:  

2.1.  Se erige como principio rector, la obligación que tiene  «[t]odo  productor» de  «asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios  que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad  ofrecida. En ningún caso éstas podrán ser  inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y  medidas sanitarias o fitosanitarias»,  por lo que su «incumplimiento»  da lugar a: «(…)  [r]esponsabilidad  solidaria del productor y proveedor por  garantía de los consumidores»;  «(…)  [r]esponsabilidad  administrativa individual ante las autoridades de supervisión  y control en los términos de esta Ley»;  y «(…)  [r]esponsabilidad  por daños por producto defectuoso, en los términos de  esta Ley»  (art. 6º; subrayas y negrillas fuera del texto).  

2.2.  Se entiende por tal «la  obligación, (…)  a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad,  idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los  productos»  (art. 7º).  

2.3.  «Ante  los consumidores,  la responsabilidad por la  garantía legal  recae solidariamente  en los productores  y proveedores respectivos»  (art. 10º; subrayas y negrillas fuera del texto).  

2.4.  Comprende los siguientes deberes a cargo del responsable:  

2.  En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y  a las características del defecto, a  elección del consumidor,  se procederá a una nueva  reparación, la devolución total o parcial del precio  pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma  especie, similares características o especificaciones  técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser  inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.  

3.  En los casos de prestación de servicios, cuando haya  incumplimiento se procederá, a  elección del consumidor,  a la prestación  del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la  devolución del precio pagado.  

4.  Suministrar las instrucciones para la instalación,  mantenimiento y utilización de los productos de acuerdo con la  naturaleza de estos.  

5.  Disponer de asistencia técnica, para la instalación,  mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo  con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá  tener un costo adicional al precio.  

6.  La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro  correspondiente en forma oportuna.  

7.  Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de  obra capacitada, aun después de vencida la garantía,  por el término establecido por la autoridad competente, y a  falta de éste, el anunciado por el productor. En caso de que  no se haya anunciado el término de disponibilidad de  repuestos, partes insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de  las sanciones correspondientes por información insuficiente,  será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado  para productos similares. Los costos a los que se refiere este  numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo  señalado en el numeral 1º del presente artículo.  

8.  Las partes, insumos, accesorios o componentes adheridos a los bienes  inmuebles que deban ser cambiados por efectividad de la garantía,  podrán ser de igual o mejor calidad, sin embargo, no  necesariamente idénticos a los originalmente instalados.  

9.  En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega  de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas  características, o pagar su equivalente en dinero en caso de  destrucción parcial o total causada con ocasión del  servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del  bien se determinará según sus características,  estado y uso  (art. 11; subrayas y negrillas fuera del texto).  

2.5.  Su efectivo ejercicio, desde la perspectiva temporal, procede así:  

El  término de la garantía legal será el dispuesto  por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición  de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el  productor y/o proveedor. El  término de la garantía legal empezará a correr a  partir de la entrega del producto al consumidor.  

De  no indicarse el término de la garantía, el  término será de un año para productos nuevos.  Tratándose de productos perecederos, el  término de la garantía legal será el de la fecha  de vencimiento o expiración.  

Los  productos usados en los que haya expirado el término de la  garantía legal podrán  ser vendidos sin garantía,  circunstancia que debe  ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor.  En caso contrario se entenderá que el  producto tiene garantía de tres (3) meses.  

La  prestación de servicios que suponen la entrega del bien para  la reparación del mismo podrá ser prestada sin  garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por  escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá  que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a  partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.  

Para  los bienes inmuebles la garantía legal comprende la  estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados  de un (1) año.  (Art. 8º; subrayas y negrillas fuera del texto).  

3.  Esa somera excursión por las normas de la Ley 1480 de 2011  referentes a la garantía legal dejan en claro que esta, en  consonancia con los comentados lineamientos generales del estatuto,  fue establecida, de un lado, en favor de «los  consumidores»  y, de otro, a cargo de los productores y/o proveedores respectivos,  como explícitamente lo establece su artículo 10º  y, de forma expresa o implícita, lo señalan, o lo dan a  entender, los demás preceptos atrás invocados.  

V.  La  reglamentación de la garantía legal. Decreto 735 de  2013 (recogido luego en el Decreto 1074 de 2015).  

1.  En acatamiento del parágrafo del artículo 11 de la Ley  1480 de 2011, que ordenó al Gobierno Nacional «reglamentar  la forma de operar la garantía legal»,  fue expedido el Decreto 735 de 2013.  

2.  Tras dejar precisado que mediante él «se  establecen las reglas para hacer efectiva la garantía legal y  las suplementarias a esta»  (art. 1º), en el Capítulo II, denominado «Solicitud,  procedimiento, cumplimiento y plazo para la efectividad de la  garantía legal»,  fue regulada la formulación de la respectiva petición,  que corresponde «al  consumidor»,  quien al elaborarla está en el deber de «informar  el daño que tiene el producto»,  «ponerlo  a disposición del expendedor»  e «informar  la fecha de la compra o de la celebración del contrato  correspondiente»  (art. 2º); en su parágrafo se previó que, para el  ejercicio de «la  acción jurisdiccional de protección al  consumidor»,  éste «deberá  haber surtido previamente la reclamación directa prevista en  el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011»  (subrayas fuera del texto).  

4.  Seguidamente fueron reglamentadas las diferentes formas de hacer  efectiva la garantía, esto es, la «reparación»,  que debe ser «totalmente  gratuita»  (arts. 3º, parágrafo, y 8º), la «[i]mposibilidad  de reparación o repetición de la falla»  (art. 4º), la «[i]mposibilidad  de reposición o cambio del bien»  (art. 5º y 9º) y la «[d]evolución  del dinero»  (arts. 6º y 10º).  

5.  En el Capítulo III, referente a las «Particularidades  de la garantía para ciertos bienes»,  se trató sobre la garantía de «disponibilidad  de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada»  (art. 11), «bienes  usados»  (art. 12), de «bienes  inmuebles» (art.  13) y de «bienes  de único uso o desechables»  (art. 15).  

6.  En relación con los penúltimos (inmuebles), se dispuso:  

6.1.  Delanteramente:  

Artículo  13. En  el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la  garantía legal sobre acabados, líneas vitales del  inmueble (infraestructura básica de redes, tuberías o  elementos conectados o continuos, que permiten la  movilización  de energía eléctrica, agua y combustible) y la  afectación de la estabilidad de la estructura, definidos en la  Ley 400 de 1997, el  consumidor  informará por escrito dentro del término legal de la  garantía, al productor o expendedor del inmueble el defecto  presentado.  

El  productor o expendedor, entregará  una constancia de recibo de la reclamación y realizará,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una  visita de verificación al inmueble para constatar el objeto de  reclamo.  

Parágrafo  1º.  Cuando la solicitud de la garantía legal sea sobre acabados y  las líneas vitales, el productor o expendedor deberá  responder por escrito al consumidor,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  visita de verificación del objeto del reclamo.  Este término podrá prorrogarse por un período  igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así  lo requiera, situación  que deberá ser informada por escrito al consumidor.  

A  partir de la fecha de la  respuesta positiva dada al consumidor,  el productor o expendedor reparará  el acabado o línea vital objeto de reclamo, dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la respuesta.  

Si  una vez reparado el acabado o la línea vital, se repite la  falla, el  consumidor,  a su elección, podrá solicitar reparación, la  reposición del acabado o la línea vital afectado o la  entrega de una suma equivalente al acabado o línea vital  afectados.  

Parágrafo  2º. Frente  a la  reclamación por la afectación de la estabilidad de la  estructura del inmueble,  el productor o expendedor deberá  responder por escrito al consumidor,  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  realización de la visita de verificación señalada  en el presente artículo.  Este término podrá ser prorrogado por un período  igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así  lo requiera. En  todo caso, deberá ser informado por escrito al consumidor.  

A  partir de la fecha de la  respuesta positiva al consumidor  y dentro del plazo que señalen los estudios técnicos  que definan la solución a implementar, el productor o  expendedor reparará el inmueble, restituyendo las condiciones  de estabilidad requeridas conforme a las normas de sismorresistencia  vigentes con que fue diseñado.  

De  no ser posible la reparación del inmueble ni restituir las  condiciones de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo,  el productor o expendedor del bien procederá  a la devolución del valor total recibido como precio del bien.  Para tal efecto, y en caso de existir crédito financiero,  reintegrará  al consumidor  tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial así  como la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de  crédito a la entidad financiera correspondiente, debidamente  indexado con base en la variación del IPC.  Así mismo, deberá cancelar a la entidad financiera, el  saldo total pendiente del crédito suscrito por el  consumidor.  Una vez realizada la devolución del dinero al  consumidor  y a la entidad financiera, se producirá la entrega materia y  transferencia del derecho de dominio del inmueble al productor o  expendedor.  

En  caso de no existir crédito financiero, el productor o  expendedor deberá reintegrar el valor total cancelado por  concepto del bien, debidamente indexado con base en la variación  del IPC.  

La  devolución de dinero se hará dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la fecha en que el productor  o expendedor y el consumidor  suscriban la escritura pública de transferencia de la  propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o  expendedor y siempre que se hubiese procedido con el registro de la  correspondiente escritura.  Los gastos de la escritura pública y registro correrán  por cuenta del productor o expendedor.  

Parágrafo  3º.  Para los bienes inmuebles, el término de la garantía  legal de los acabados y líneas vitales será de un (1)  año y el de estabilidad de la obra diez (10) años, en  los términos del artículo 8º de la Ley 1480 de  2011  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

6.2.  Adicionalmente se previó:  

Artículo  14.  Garantía  legal de bienes comunes de propiedades horizontales.  En los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad  horizontal, la garantía legal sobre los bienes comunes deberá  ser solicitada por el administrador designado en los términos  del inciso 1º del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 o las  normas que la modifiquen o adicionan.  

El  procedimiento y términos para hacer efectiva la garantía  legal de estos bienes, será el establecido en el artículo  13 del presente decreto, según corresponda.  

7.  El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1074 de 26 de mayo de 2015,  expidió el «Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Comercio»,  con el objetivo «de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario  que rigen en el sector».  

Así  las cosas, en el Capítulo 32, «EFECTIVIDAD  DE LA GARANTÍA»,  se reprodujeron las normas del Decreto 735 de 2013, incluidas las  correspondientes a las «PARTICULARIDADES  DE LA GARANTÍA PARA CIERTOS BIENES»,  Sección 3, entre ellas, el artículo 14 atrás  transcrito, que, con idéntico tenor, quedó así:  

El  procedimiento y términos para hacer efectiva la garantía  legal de estos bienes, será el establecido en el artículo  2.2.2.32.3.3 del presente Decreto, según corresponda.  

VI.  Conclusiones.  

A  la luz de las previsiones del artículo 78 de la Constitución  Política, de las normas generales de la Ley 1480 de 2011, de  las especiales que dicho estatuto contempla en relación con la  garantía legal y de los preceptos reglamentarios de la  premencionada figura, consagrados en el Decreto 735 de 2013, luego  reproducidos en el Decreto 1074 de 2015, particularmente, los  tocantes con los bienes inmuebles, se colige:  

1.  Tanto el derecho del consumo, como todos los mecanismos que él  contempla, tienen como sujeto de la protección dispensada al  «consumidor»,  noción dentro de la cual está comprendida la de  «usuario».  

2.  Por consiguiente, son ellos -los «consumidores»-,  de un lado, los beneficiarios de ese sistema tuitivo y, de otro, los  titulares de las acciones que él desarrolla.  

3.  Así las cosas, en cuanto hace a la garantía legal, la  persona natural o jurídica que, en la correspondiente relación  de consumo, ostente la indicada condición, se repite, la de  «consumidor»,  es quien puede hacerla efectiva.  

4.  Ahora bien, tratándose de la reclamación directa de la  garantía legal en relación con un bien inmueble, o de  la correspondiente acción jurisdiccional, ni la Ley 1480 de  2011, ni las normas generales del Decreto 735 de 2013, incluidas las  concernientes sobre esta clase de bienes, contemplan variantes  respecto de los titulares de tales prerrogativas, o de las medidas de  protección adoptables, según que el componente  defectuoso sobre el que verse la solicitud pertenezca a una unidad de  propiedad particular o corresponda a uno de uso común, pues en  todos los casos una y otra normatividad facultan siempre al  «consumidor»  e imponen al proveedor o expendedor el deber de efectuar la  reparación, el cambio o la devolución del dinero, según  fuere el caso, sin contemplar distingos de ninguna clase.  

VII.  La  genuina interpretación y sentido del artículo 14 del  Decreto 735 de 2013, actualmente, artículo 2.2.2.32.3.4. del  Decreto 1074 de 2015.  

1.  Dicho está y ahora se ratifica con contundencia, que el  régimen de protección ordenado por el artículo  78 de la Constitución Política y que fue desarrollado  por la Ley 1480 de 2011, propende por la defensa de los  «consumidores»,  noción que comprende a los «usuarios»,  en tanto son el extremo débil en las «relaciones  de consumo»  que sostienen con productores o proveedores para la consecución  de bienes o servicios, en procura de la satisfacción de  necesidades propias.  

De  suyo, entonces, las personas naturales o jurídicas que  contratan la adquisición de un bien o la prestación de  un servicio, como destinatarias finales, son las titulares de las  acciones que el ordenamiento jurídico ideó con el fin  de corregir el acentuado desequilibrio económico que esos  nexos suponen para aquéllas.  

2.  Conforme el artículo 189 de la Constitución Política,  «[c]orresponde  al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del  Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)  11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición  de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la  cumplida ejecución de las leyes».  

Tal  potestad no es absoluta sino que, por el contrario, «está  sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución  y la ley misma, ya que no puede en este último evento ampliar,  restringir o modificar su contenido»,  lo que significa, en otros términos, que «las  normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y  tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella»  (Corte Constitucional, Sentencia C-302 de 5 de mayo de 1999).  

Siendo  así, como en efecto lo es, propio es pensar que todo decreto  reglamentario vigente, esto es, mientras no sea declarado  inconstitucional, se presume legal y, por ende, ajustado a la ley que  reglamenta, entendimiento que se erige en un criterio de gran valía,  cuando de la interpretación de sus normas se trata.  

En  tal orden de ideas, cuando el artículo 14 del precitado  decreto estableció que, «[e]n  los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad  horizontal, la garantía legal de los bienes comunes deberá  ser solicitada por el administrador designado en los términos  del inciso 1º del artículo 675 de 2001  o las normas que la modifiquen o adicionen» (subrayas  fuera del texto), no contravino en nada la regla general de que el  ejercicio de esa potestad pertenece a «los  consumidores»;  y que, por lo mismo, la atribución que allí hizo,  guarda conformidad con ella.  

Para  arribar a esa comprensión debe tenerse muy en cuenta, en  primer lugar, que a términos del artículo 32 de la Ley  675 de 2001, «[l]a  propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una  persona  jurídica conformada por los propietarios de los bienes de  dominio particular»,  la cual tiene por objeto «administrar  correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar  los asuntos de interés común de los propietarios de  bienes privados  y cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal»  (subrayas fuera del texto).  

En  segundo término, que según el artículo 50 del  mismo estatuto, «[l]a  representación legal de la persona jurídica  y la administración del edificio o conjunto corresponderán  a un administrador  designado por la asamblea general de propietarios en todos los  edificios o conjuntos, salvo aquellos casos en los exista consejo de  administración, donde será elegido por dicho órgano,  para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.  Los  actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se  radican en la cabeza de la persona jurídica,  siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias»  (subrayas fuera del texto).  

Y,  finalmente, que «[l]os  bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten  o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación,  seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen  en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes  privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter  de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada  a los bienes privados,  no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos»  (art. 19, ib.;  subrayas fuera del texto).  

Significa  lo anterior que el precepto objeto del presente análisis, pese  a referirse al «administrador»  de la propiedad horizontal, en verdad asignó la potestad de  hacer efectiva la garantía legal, cuando versa sobre sus  bienes comunes, a dicha persona jurídica; y que al así  facultarla, tuvo muy en cuenta que ella está «conformada  por los propietarios de los bienes de dominio particular»,  que le corresponde «manejar  los asuntos de interés común»  de  tales propietarios y, adicionalmente, que a éstos les  «pertenecen  en común y proindiviso»  esos bienes.  

Es  que, si los integrantes de la propiedad horizontal son los  propietarios de las unidades de dominio particular, esto es, sus  adquirentes, originarios o derivados, propio es colegir que ellos,  desde la perspectiva de las «relaciones  de consumo»  mediante las cuales se hicieron a esos bienes, corresponden a los  «consumidores».  

4.  De lo precedentemente expuesto se sigue que el artículo 14 de  Decreto 735 de 2013, sin desvirtuar que la efectividad de la garantía  legal siempre compete a los «consumidores»  en las respectivas «relaciones  de consumo»,  lo que hizo fue, en el caso de que el daño recaiga sobre un  bien común de una propiedad horizontal, habilitar que ellos,  se reitera, los «consumidores»,  en el indicado supuesto, los propietarios de los bienes particulares,  puedan actuar en grupo, a través de dicha persona jurídica,  de la cual todos forman parte.  

5.  En definitiva, se colige que ninguna de las normas del Decreto 735 de  2013 alteró, en lo más mínimo, que quien o  quienes tengan la condición de «consumidores»  en las «relaciones  de consumo»  de adquisición de las unidades de dominio privado conformantes  de una propiedad horizontal, están facultados para hacer  efectiva la garantía legal tanto en relación con los  bienes particulares, como respecto de los comunes, pues al fin de  cuentas, como ya se analizó, mediante tales adquisiciones,  ellos se hicieron titulares de unos y otros bienes, de los segundos  en común y proindiviso.  

Así  las cosas, cualquier propietario de una unidad privada,  individualmente, puede hacer uso de esa potestad, claro está,  con arreglo al estatuto de los consumidores.  

Adicionalmente,  sin perjuicio de lo anterior, cuando el daño afecta un bien  común, los copropietarios integrantes de la propiedad  horizontal, en consideración al mandato del artículo 14  del Decreto 735 de 2013, pueden actuar en grupo a través de  dicha persona jurídica, de la que forman parte, la cual, como  es lógico entenderlo, estará representada por el  administrador designado con sujeción a la ley.  

VIII.  El  caso concreto.  

1.  Fluye de lo expuesto el manifiesto error jurídico en que  incurrió el Tribunal al concluir que, «de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.32.3.4. del  Decreto 1074 de 2015 la reclamación por fallas o deficiencias  constructivas en las zonas comunes en propiedades horizontales (…)  recae en cabeza del administrador  designado  en los términos del inciso 1º del artículo 50 de  la ley 675 de 2001, aunque se ha dicho que la puede elevar también  el definitivo o el encargado»,  argumento en el que cifró la confirmación del fallo  desestimatorio de primer grado por falta de legitimación de  los actores.  

Es  que, como ya se vio, el correcto entendimiento de esa norma, por una  parte, no permite pensar que quitó a quienes tienen la  condición de «consumidores»  en las «relaciones  de consumo»  mediante las cuales se adquirieron las unidades particulares de una  propiedad horizontal, la facultad de reclamar la garantía  legal en relación con tales unidades y/o con los bienes  comunes, pues comprenderlo así traduciría admitir que  el precepto reglamentario redujo el campo de aplicación fijado  por la Ley 1480 de 2011, lo que desde la óptica constitucional  no es posible.  

Y,  por otra, que consiguientemente la disposición legal en  comento, sobre la base de que, como acaba de decirse, son los  «consumidores»  en las referidas relaciones de consumo quienes pueden hacer efectiva  la señalada prerrogativa legal, los facultó para actuar  en grupo, representados por la propiedad horizontal, como persona  jurídica, en tanto que está conformada por todos los  copropietarios de las unidades individuales, originarios y derivados,  quienes a la vez son los propietarios, en común y proindiviso,  de los bienes comunes.  

2.  Mal podía colegirse, entonces, como con total desacierto lo  infirió el Tribunal, que solamente el administrador de la  propiedad horizontal está facultado para reclamar directa y/o  judicialmente la garantía legal cuando el daño afecta  sus bienes comunes, pues como a lo largo de este fallo se estableció  y en precedencia se puntualizó, la Ley 1480 de 2011 confirió  esa potestad a los «consumidores»  en las correspondientes relaciones de consumo, quienes pueden actuar  individualmente o en forma colectiva, a través de la propiedad  horizontal.  

3.  Dicho error del fallador ad  quem  resulta, además, trascendente, toda vez que esa conclusión  jurídica fue determinante para que concluyera la falta de  legitimación activa de los demandantes, en tanto que ninguno  de ellos es el administrador de la propiedad horizontal Acqua Power  Center, ni ostenta su representación legal, condiciones que no  podía exigírseles para admitir que sí estaban  facultados para accionar en la forma como lo hicieron.  

4.  Así cosas, habrá de casarse el fallo recurrido  extraordinariamente.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

Procede  la Sala al proferimiento del proveído reemplazante del emitido  por el Tribunal, para lo cual, por ser suficientes, tiene por  reproducidos los «ANTECEDENTES»  que se dejaron señalados en desarrollo de la sentencia de  casación.  

EL  FALLO DEL A  QUO  

En  audiencia practicada el 3 de junio de 2021, la Superintendencia de  Industria y Comercio, con fundamento en el numeral 3º del inciso  3º del artículo 278 del Código General del  Proceso, dictó sentencia anticipada por aparecer comprobada la  falta de «legitimación  activa»  y, con ese fin, tras afirmar que «los  presupuestos procesales se encuentran reunidos»,  esgrimió los fundamentos que pasan a compendiarse:  

1.  Trajo a colación que la fijación del litigio «fue  sumamente clara»  y que todos los intervinientes estuvieron de acuerdo, en que el  objeto de la controversia versó sobre «la  calidad e idoneidad de las zonas comunes»,  toda vez que la totalidad de las pretensiones incoadas se refirieron  a ellas y ninguna trató sobre «las  oficinas (…)  de las cuales (…)  son  propietarios»  los actores.  

2.  Con tal base, pasó a «estudiar  primero la legitimación»,  que definió con ayuda de la jurisprudencia, temática en  relación con la cual observó que la «activa  supone que la persona que ejerce la acción ostente  efectivamente la calidad de titular de la relación jurídica  material en la que se fundamenta la pretensión»,  de modo que «si  el sujeto que presenta la demanda no es aquél al que la ley  otorga la tutela jurídica para la respectiva solicitud, el  resultado no puede ser uno diferente al de una sentencia  desfavorable, por haberse incoado la demanda por quien, de acuerdo  con el ordenamiento, no se encuentra habilitado para hacerlo».  

3.  Descendió al caso llevado a su conocimiento y observó  que «algunos  propietarios»  de unidades individuales pertenecientes a la propiedad horizontal  denominada Acqua Power Center, «manifestaron  o demandaron por una reparación y una entrega de las zonas  comunes».  Reglón seguido aseveró que, «[s]in  embargo, tratándose de una propiedad horizontal, el sujeto  habilitado para elevar las pretensiones e[ra]  la persona jurídica»  y no los accionantes.  

Adelante,  previa invocación de los artículos 32 y 50 de la Ley  675 de 2001, así como del canon 53 del Código General  del Proceso, explicó que, «en  este caso, los propietarios, individualmente considerados, no son los  llamados a elevar las pretensiones»,  por cuanto «es  el administrador quien tiene la representación de esta  propiedad horizontal»;  y que, acreditada como está, la existencia de la mencionada  propiedad horizontal, esta era la que tenía «legitimación  para demandar»,  sin que figure «involucrada  dentro de este proceso».  

Luego  de reafirmar el hecho anterior y la designación de un  administrador para representar a dicha persona jurídica, el  juzgador a  quo  insistió en que era «la  administración de la copropiedad la llamada a incoar las  pretensiones»  y agregó que las circunstancias particulares por virtud de las  cuales quienes se han desempeñado como tal, valga decir, como  administradores de la propiedad horizontal, no hayan promovido el  proceso, no invalidan tal aserto.  

4.  Tras reconocer que los gestores de la controversia son propietarios  de las unidades particulares que adquirieron, coligió, en  definitiva, que ellos «carecen  de legitimación en la causa por activa, (…),  pues como quedó expuesto, le correspondía a la  administración de la copropiedad iniciar la acción».  

LA  APELACIÓN  

Inconformes,  los actores apelaron el fallo de primera instancia.  

1.  Al proponer el recurso, reprocharon:  

1.1.  Como «CONSIDERACIÓN  PREVIA»,  que dicho proveído se fincó en la aplicación  exegética del artículo 2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074  de 2015, compilador, entre otras normas, de las del Decreto 735 de  2013, reglamentario de la Ley 1480 de 2011, y que, como consecuencia,  desconoció que esta última, en los artículos 3º  numerales 1.5. y 1.6., 4º, 5º numeral 3º, 6º, 7º  y 58, numeral 5º literal f), concedió «al  consumidor el derecho a reclamar directamente ante el proveedor»  la garantía legal, así como el derecho de «acudir  ante la justicia»  con igual fin, por lo que el argumento del estrado judicial a  quo es  inaceptable.  

1.2.  En acápite separado, precisaron que la alzada se funda en la  desatención de la «[s]olicitud  de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad»,  en la «PRIMACÍA  DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY SOBRE EL DECRETO 735 DE 2013»  y en que aún no ha corrido el «TÉRMINO  DE LA GARANTÍA»,  toda vez que no se ha hecho entrega de los bienes comunes  pertenecientes a la propiedad horizontal Acqua Power Center.  

2.  Al sustentar la apelación, repitieron tales planteamientos y  sobre el segundo en precedencia mencionado, expusieron:  

2.1.  A voces del artículo 4º de la Constitución  Política, las normas jerárquicamente superiores  prevalecen sobre las inferiores y, en caso de incompatibilidad entre  unas y otras, deben aplicarse aquéllas.  

2.2.  Así las cosas, los preceptos de la Ley 1480 de 2011 son  preferentes frente a los del Decreto 1074 de 2015, toda vez que «la  potestad reglamentaria no puede exceder la potestad legislativa  propia del Congreso para establecer requisitos (…)  como es poder hacer efectiva una reclamación directa ante un  [c]onstructor  o [p]roductor,  puesto que es un derecho esencial del Estatuto del Consumidor, que no  puede ser denegado por un requisito o procedimiento formal».  

2.3.  La aplicación que la Superintendencia de Industria y Comercio  hizo de la norma reglamentaria, lleva a «desconocer  los principios generales de la Ley 1480 de 2011»,  como su finalidad que es «propender  por la efectividad de los derechos de los consumidores»,  su «libre  ejercicio»,  el «respeto  a la dignidad»  de aquéllos y la defensa de sus «intereses  económicos»,  los cuales se verían desdibujados «por  un requisito reglamentario que en algunos casos es imposible de  cumplir puesto [que]  queda al arbitrio de la Administración interponer la  reclamación o no hacerlo[,]  como sucedió en el caso concreto».  

CONSIDERACIONES  

1.  Es claro que el juzgador a  quo,  pese a que no invocó expresamente el artículo 14 del  Decreto 735 de 2013, ni el 2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015,  infirió la falta de legitimación de los actores con  base en dichas normas, que como se estableció son del mismo  tenor, toda vez que entendió que ellas asignaron a la  propiedad horizontal, como persona jurídica, representada por  el correspondiente administrador, la facultad de reclamar la garantía  legal cuando el daño afecta sus bienes comunes.  

2.  De allí se sigue que dicho sentenciador incurrió en un  yerro jurídico similar al cometido por el Tribunal, puesto  que, como resultado de la facultad contemplada en los indicados  preceptos, coligió que únicamente la propiedad  horizontal es quien puede, de un lado, solicitar la garantía  legal directamente ante el productor o expendedor y, de otro,  emprender la acción judicial con idéntico fin.  

3.  Así las cosas, se impone reiterar los argumentos aducidos por  la Corte para reconocer prosperidad al cargo primero propuesto en  casación, fundamentalmente, que conforme las normas generales  de la Ley 1480 de 2011 y del Decreto 735 de 2013, las especiales que  uno y otro ordenamiento consagran sobre la garantía legal y el  artículo 13 del último, concerniente con su efectividad  en relación con los bienes inmuebles, los titulares de esa  prerrogativa son quienes tienen la condición de «consumidores»  en las «relaciones  de consumo»  mediante las cuales se adquirieron las unidades particulares  conformantes del edificio o conjunto sometido al régimen de  propiedad horizontal, sea que la reclamación verse sobre tales  unidades de dominio privado o sobre los bienes comunes.  

Y  que ellos, los «consumidores»,  pueden actuar individualmente, en su condición de tales, o en  grupo, representados por la persona jurídica que surge de la  aplicación de indicado régimen, toda vez que está  integrada por los adquirentes originarios y/o derivados de las  unidades individuales, quienes desde la perspectiva del derecho del  consumo corresponden a aquéllos, amén de que,  adicionalmente, son los propietarios, en común y proindiviso,  de los referidos bienes colectivos.  

4.  Se extracta de lo anterior, que los gestores de este proceso no  tengan la representación legal, como en efecto no la tienen,  de la propiedad horizontal Acqua Power Center, no traduce que  carezcan de legitimación activa, razón por la cual no  había lugar a declarar esta deficiencia, pronunciamiento que,  por ende, habrá de revocarse.  

5.  Ahora bien, como la sentencia apelada se dictó en forma  anticipada, con fundamento en el numeral 3º del inciso 3º  del artículo 278 del Código General del Proceso, el  único efecto de la revocatoria anunciada será ordenar  que el proceso continúe en legal forma.  

La  Sala, precisamente, en frente de un pronunciamiento de similar  carácter, observó: «Por  lo anterior, ante la ausencia de pruebas que permitan dictar la  sentencia sustitutiva, habida cuenta que en este asunto es menester  dilucidar aspectos íntimamente ligados a la controversia, se  revocará la sentencia anticipada dictada en primera instancia,  para en su lugar disponer la continuación del proceso»  (CSJ, SC 592 de 25 may. 2022, rad. n.° 2017-00482-01).  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia de 7  de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso  verbal  plenamente identificado al comienzo de este proveído y,  actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE:  

Primero:  Revocar la sentencia anticipada del juzgado a  quo,  proferida en este mismo asunto el 3 de junio de 2021.  

Segundo:  Ordenar que el proceso continúe conforme los lineamientos  legales correspondientes.  

Tercero:  Sin costas en segunda instancia y en casación, por la  prosperidad de la apelación y del recurso extraordinario.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Con  salvamento de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  salvamento de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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