Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13613-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13613-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00502-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Aser Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2019-00120-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La tutelante interpuso una demanda ejecutiva contra la propiedad horizontal Edificio Vista Verde, por la obligación de no hacer intervenciones en el lote con folio de matrícula inmobiliaria 300-209281 de Bucaramanga y los perjuicios causados, allegando como título base de la ejecución el acta de reunión 001 del 15 de marzo de 20181.
2.2. El 25 de octubre de 20192, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó a la demandada realizar la destrucción inmediata de las obras realizadas en el inmueble -tubería PVC 6- y libró mandamiento de pago: i) por $2.233.709.510, por concepto de perjuicios moratorios desde el 15 de abril de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2019; y ii) por lo intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2019 y hasta cuando se cumpla lo ordenado por el despacho.
2.3. El 15 de marzo de 2021 se dispuso seguir adelante con la ejecución y se modificó la cuantía determinada en el mandamiento de pago.
2.4. El 21 de febrero de 20233, por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto4.
2.5. El 10 de julio de 20235, el Juzgado de Ejecución decidió, entre otros asuntos, negar el mandamiento de pago solicitado por la medida cautelar de embargo y retención de dineros solicitada por la parte ejecutante y requerir a la Contadora de la Oficina de Apoyo, para que rindiera un informe referente a cuáles de los títulos existentes en el proceso habían sido consignados por los involucrados.
2.6. El 1 de septiembre de 20236, el Juzgado declaró fundada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la demandada, no aprobó las liquidaciones presentadas por las partes y, en su lugar, aprobó la realizada por la Contadora de la Oficina de Apoyo, por $2.526.644.918 al 30 de marzo de 2023. A su vez, dispuso la entrega de los depósitos judiciales imputados a la liquidación del crédito.
2.7. Contra la anterior determinación la parte actora interpuso recurso de apelación7.
2.8. El 25 de septiembre de 20238, la demandante allegó un memorial, por el cual solicitó: i) realizar la transferencia de los depósitos judiciales pendientes, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 1 de septiembre del 2023; ii) enviar al superior el expediente, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación del crédito; iii) proferir mandamiento de pago en contra de los incidentados, vencidos por la costas y agencias procesales; iv) proferir mandamiento de pago contra los incidentados, por la diferencia entre lo pagado y la medida cautelar decretada; y v) resolver de fondo el incidente formulado contra la abogada, contadora y administradora de la parte demandada.
2.9. El 3 de octubre de 20239, la tutelante solicitó decretar unas medidas cautelares.
2.10. El 10 de octubre de 202310, el Juzgado de Ejecución accionado, entre otros, se pronunció sobre la anterior solicitud, refiriendo que no se indicó a quién se debían dirigir las medidas cautelares, y concedió el recurso de apelación interpuesto.
2.11. El 19 de octubre de 202311, la ejecutante aclaró la petición de medidas cautelares realizada el 3 de octubre.
3. La promotora censura que no se ha dado respuesta a las solicitudes elevadas el 25 de septiembre y el 19 de octubre de 2023, a pesar de que se ha superado el término establecido para el efecto. Además, cuestiona que el Juzgado accionado puso en conocimiento de la demandada la solicitud de embargo, sin antes haberla decretado.
4. Por lo anterior, solicita que se conceda lo pedido el 25 de septiembre de 2023 y lo relativo a las medidas cautelares.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado refirió la alta carga laboral. Además, manifestó que las solicitudes de medidas cautelares se resolvieron el 27 de octubre del año en curso, las trasferencias se realizaron el 12 de octubre, el recurso de apelación se envió al superior y el mandamiento de pago se negó el 10 de julio de 2023, decisión que no fue recurrida.
2. Quien afirmó ser la apoderada de la propiedad Horizontal Edificio Vista Verde pidió que se negaran las pretensiones del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por hecho superado, dado que fueron atendidas las solicitudes elevadas por la accionante el 3 y 19 de octubre de 2023, se gestionó la devolución de los dineros y el trámite de la apelación interpuesta. Además, descartó la mora judicial del Juzgado frente a los asuntos pendientes, dado que se deben respetar los turnos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó, indicando que no se configuró el hecho superado, toda vez que no se había girado el saldo de los títulos judiciales y no se resolvió lo relativo al incidente interpuesto contra la administradora y contadora.
V. CONSIDERACIONES
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la petición de medidas cautelares formulada el 3 de octubre y aclarada el 19 de octubre siguiente se resolvió, mediante el auto del 27 de octubre de la anualidad, en el que se ordenó el embargo y secuestro del crédito establecido en las cuentas por cobrar. Igualmente, en lo que se refiere a la solicitud del 25 de septiembre de la anualidad, esta Sala advierte que en torno a la transferencia ordenada el 1 de septiembre el Juzgado informó que fue realizada el 12 de octubre de 2023, por un total de $18.560.457. Adicionalmente, sobre el envío del expediente al Tribunal se observa que se realizó el pasado 27 de octubre12. De manera que se superaron las omisiones alegadas en estos aspectos, siendo pertinente señalar que las inconformidades que se tengan sobre estos y lo resuelto deben ser planteadas ante el Juzgado de conocimiento. En ese sentido, la Sala ha sostenido que la tutela es inviable
si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita en CSJ STC265-2021).
3. Ahora bien, en lo que se refiere a las solicitudes restantes, además de destacar lo ya referido, en el sentido de que se han venido surtiendo los trámites pertinentes, se advierte que la autoridad acusada informó:
inicialmente que este Juzgado tiene a cargo aproximadamente 1.800 procesos y solo dos (2) empleados para colaborar con su sustanciación, sin dejar de lado asuntos que ameritan prioridad como acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes y consultas de desacato, y acciones públicas de habeas corpus de primera y segundo grado.
En este punto conviene mencionar que el Despacho, a la fecha, cuenta con seis (6) tutelas para sustanciar y decidir, y una sola persona cargo, lo cual deja la función de sustanciar los trámites ordinarios al empleado restante.
3.1. Sobre la mora judicial, ha señalado la Sala que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021). De manera que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales.
3.2. Así las cosas, como en el asunto se han venido realizando las actuaciones pertinentes, no se advierte que el Juzgado haya incurrido en un comportamiento negligente, máxime teniendo en cuenta la alta carga laboral alegada, por lo que la tutela es inviable.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 004DemandaEjecutiva.pdf.
2 019AutoLibraMandamiento.pdf.
3 016AutoAvocaOficiaDianAgotarTraslado.pdf.
4 177AutoOrdenaRemisionExpediente.pdf.
5 002AutoNiegaMandamiento.pdf.
7 098MemorialRecursoApelacion.pdf.
8 105MemorialSolicitudImpulsoProcesal.pdf.
9 108MemorialSolicitudEmbargo.pdf.
10 110AutoRequiere.pdf.
11 116MemorialDescorrenTrasladoSolicitanMedidas.pdf.
12 117OficiosLibrados.pdf.