STC13637 2023

DICIEMBRE

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STC13637-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

Radicación  n°. 44001-22-14-000-2023-00072-01  

(Aprobado en sesión del  seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31  de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió al  amparo reclamado por Oscar Enrique Mejía Mejía, Kelly  Yuseneth Méndez Bermúdez, Leonardo Enrique Hernández  Sarmiento y Cesar Augusto Acosta Pimienta contra la Agencia Nacional  de Defensa del Estado, el partido Verde Oxígeno, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional  Electoral y la Procuraduría General de la Nación1.  

I.  ANTECEDENTES  

1. Los  actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Para las  elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, los  accionantes se inscribieron como candidatos a la junta administradora  local de la Comuna 6 del Municipio de Riohacha por el partido Verde  Oxígeno2.  

2.2. El 7 de  septiembre de 20233,  mediante Resolución 7782 de 2023, el Consejo Nacional  Electoral revocó la lista de candidatos de los tutelantes, por  incumplimiento del 30% de la cuota de género establecida en el  artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.  

2.3. Inconforme  con lo anterior, el partido Verde Oxígeno interpuso recurso de  reposición, argumentando que el referido requisito sólo  es exigible cuando hay 5 o más curules de elección  popular, pero, en el caso, la lista estaba compuesta únicamente  por 4 candidatos4;  no obstante, por Resolución 10515 del 21 de septiembre de  20235,  se confirmó lo resuelto inicialmente.  

3. Los tutelantes  afirman que ni el Consejo Nacional Electoral ni el partido Verde  Oxígeno les notificaron el oficio RDE236 del 16 de agosto de  2023, por el cual el Consejo reportó las listas de candidatos  que incumplían la cuota de género, y tampoco les  comunicaron la Resolución 7782 de 2023, que revocó su  candidatura. Además, aducen que el partido no interpuso  recurso alguno contra la Resolución que anuló su  candidatura ni recompuso la cuota de género. De otro lado,  indican que Cesar Augusto Acosta Pimienta aparece en el tarjetón  electoral, pese a que declinó sus aspiraciones.  

4. Con sustento en  lo narrado, pretenden que se revoque la Resolución 7782 de 7  de septiembre de 2023 y que se ordene a quien corresponda corregir  los errores en relación con la inscripción del señor  Acosta Pimienta. Asimismo, solicitan que se investigue  disciplinariamente a los directores departamentales y municipales de  Verde Oxígeno. Por último, ante la imposibilidad de  restablecer sus derechos, piden que se declare la nulidad de lo  actuado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Procuraduría  General del Nación alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva y precisó que no puede emitir  pronunciamientos frente a asuntos particulares, pues no actúa  como abogado defensor de los sujetos o intervinientes.  

2. Verde Oxígeno  informó que sí interpuso reposición contra la  Resolución 7782 del 7 de septiembre de 2023, pero el Consejo  Nacional Electoral negó el recurso. Destacó que no es  competente para atender lo reclamado por los promotores.  

3. La Agencia  Nacional de Defensa Jurídica pidió su desvinculación  del trámite constitucional.  

4. La  Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que el 29 de  septiembre de 2023 venció la posibilidad para reemplazar las  candidaturas que fueron revocadas por el Consejo Nacional Electoral y  refirió que la decisión atacada es susceptible de  control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró la carencia actual de objeto, por hecho  consumado, porque el pasado 29 de octubre de 2023 se celebraron las  elecciones territoriales en cuestión, razón por lo cual  no es posible emitir una orden para retrotraer tal situación.  Sumado a ello, precisó que la presente acción no es  procedente, por cuanto la Resolución cuestionada es  susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo. En cuanto a las pretensiones sobre las  investigaciones disciplinarias, indicó que los actores podrán  formular sus quejas o denuncias directamente a las autoridades  correspondientes.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Los accionantes  argumentaron que la primera instancia de la presente tutela debió  ser decidida antes del 27 de octubre de 2023, fecha en la que era  posible evitar el daño. Además, afirmaron que no pueden  acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  por cuanto no les fue notificado el acto administrativo censurado  sino hasta con la interposición de esta tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala  confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a  exponerse.  

2. En efecto, se  observa que lo pretendido por los gestores era dejar sin efectos la  Resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral,  mediante la cual se revocó la lista de su candidatura a las  elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023,  en aras de poder participar como candidatos en esos comicios, de modo  tal que, como las elecciones en cuestión se celebraron en esa  fecha, el hecho que se pretendía evitar se consumó, lo  cual impide analizar el asunto y emitir orden alguna. Al respecto,  esta Corporación ha expresado que:  

(…) el supuesto del  daño consumado impide el fin primordial de la acción de  tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos  fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha  violación puede generar, y no una protección posterior  a la causación de los mismos (…). Tal interpretación  se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591  de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es  improcedente (…) cuando sea evidente que la violación  del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe  la acción u omisión violatoria del derecho.  (Ver cita en CSJ STC11062-2023).  

3. Sumado a lo  anterior, resulta pertinente señalar que los promotores  pretenden atacar el acto administrativo que revocó su  candidatura, frente al cual tenían a su disposición el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado  en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario  contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por  la cual la acción de tutela es improcedente. Sobre el  particular, en un caso similar esta Sala destacó que:  

… los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama.  (Ver cita en CSJ STC638-2023).  

En ese sentido, la  Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí  es idóneo y eficaz para el fin perseguido, pues en dicho  trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión  provisional del acto administrativo desde la interposición de  la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ  STC13240-2021).  

4. Finalmente,  frente a las solicitudes orientadas a que investigue a los miembros  del partido Verde Oxígeno, basta señalar que tal queja  debe ser formulada por los actores ante las autoridades competentes,  dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de  tutela, que no está instituida para activar ni para reemplazar  los mecanismos ordinarios de defensa.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se vinculó al          Registrador Delegado en lo Electoral, la Dirección de Gestión          Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a          la Registraduría Delegada de Riohacha.  

2          Archivo “2. FORMULARIO E8 – JAL RIOHACHA.pdf”, carpetas          “1.1. Adjuntos recurso de reposición”,          “ANEXOS-2”, “07.1. Anexos Contestación          Partido Verde”.  

3          Folio 9-25, archivo “14. Memorial Accionante.pdf”.  

5          De acuerdo con el antecedente 1.4. de la Resolución No. 11239          de 2023. Archivo “RES 11239 DE 2023.pdf”          https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Documents/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FREVOCATORIAS%20DE%20INSCRIPCI%C3%93N%20DE%20CANDIDATOS%2FAUDIENCIA%2027%20DE%20SEPTIEMBRE%2FRES%2011239%20DE%202023%2EPDF&parent=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FREVOCATORIAS%20DE%20INSCRIPCI%C3%93N%20DE%20CANDIDATOS%2FAUDIENCIA%2027%20DE%20SEPTIEMBRE&p=true&ga=1

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