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STC13722-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13722-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02041-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Helena Leal Bedoya, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP –; y las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00009.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, fue procesada por el delito de «peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo», por los hechos conocidos públicamente como el caso «Foncolpuertos», que cursó en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (rad. 2014-00009).
El 19 de junio de 2019 fue absuelta por el juzgado de conocimiento, sin embargo, el apoderado de la UGPP, víctima reconocida en el proceso, interpuso recurso de apelación.
El 9 de octubre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolución, para en su lugar, condenar a la aquí accionante a la pena de 84 meses de prisión y multa de 50 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Acudió la actora a la presente salvaguarda recriminando el fallo del tribunal que la condenó en segunda instancia. Adicionalmente, cuestionó diversas regularidades de índole procesal, como por ejemplo, que el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la UGPP fue presentado por fuera del término legal, debiendo haber sido declarado desierto; asimismo, que solo vino a enterarse de dicha providencia el 22 de septiembre de 2022 por comunicación que le envió la misma UGPP, pues nunca fue notificada en debida forma por el tribunal, pese a que en el expediente se observa una comunicación remitida a su apoderado, quien ya había fallecido.
Reprochó también que, en la sentencia, la colegiatura accionada varió su forma de participación en los hechos, es decir, «de determinadora a autora», lo que en su parecer constituyó una violación de sus garantías.
Sostuvo finalmente que, no presentó recurso de casación, por cuanto «el término se venció antes de conocer la decisión», y, además, porque «su nuevo cargo en el Ministerio del Trabajo le impedía contar con el tiempo para averiguar sobre el desarrollo del proceso penal», que es también la razón por la que tardó para formular la presente tutela.
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, «y se le ordene que dicte una nueva que respete sus derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho del magistrado ponente de la sentencia recriminada, de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto, esa corporación dictó fallo condenatorio en contra de la aquí actora el 9 de octubre de 2019; en cuanto a la notificación del mismo, precisó que esa labor le correspondía a la secretaría de esa Sala, a la cual se remitió la actuación el día 15 de ese mismo para lo de su cargo.
2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, admitió que, ciertamente, absolvió a Leal Bedoya el 20 de junio de 2019, empero, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior que resolvió condenarla. Destacó que la procesada no interpuso el recurso de casación ni el de la impugnación especial, procedente por tratarse de una condena en segunda instancia.
4. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional encargado y representante Judicial de la UGPP, afirmó que en este caso la demanda de tutela es improcedente pues «lo que busca la accionante es convertir esta acción en una tercera instancia, al no poder desvirtuar lo establecido en la sentencia de condena».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque la sentencia en discusión data del 9 de octubre de 2019, y «(…) la tutela se interpuso, según el acta de reparto el 6 de octubre de 2023, vale decir, casi 4 años después»; y, del segundo, porque, contra el fallo de segundo grado procedía la impugnación especial, por tratarse de la primera condena, del cual la procesada no hizo uso. Adicionalmente, examinó la sentencia en cuestión, y advirtió que esta se encontraba fundada en criterios razonables; y, finalmente, sobre la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación de la UGPP, según lo constató del expediente, estableció que fue impetrado dentro del término.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa, reiterando las alegaciones del escrito inicial relacionadas con las irregularidades presentadas en el trámite del recurso de apelación, y de la supuesta indebida o falta de notificación de la sentencia criticada. Así mismo, replicó sus censuras frente a la valoración probatoria y los argumentos que tuvo el tribunal para condenarla.
Refutó los criterios que aplicó la a quo para denegar el auxilio. De la subsidiariedad, insistió en que, al no haber sido debidamente notificada de la sentencia de segunda instancia, se vio despojada del derecho de presentar el recurso extraordinario de casación. En relación con la inmediatez, justificó su demora para interponer la salvaguarda en que, se tomó «el tiempo de revisar y leer los 133 cuadernos que contienen los 50.000 folios [del proceso] no como los funcionarios del tribunal, que ni siquiera lo revisaron ni lo leyeron». Criticó que, la Sala de primer grado, «solamente se enmarca en los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin verificar los presupuestos que rodearon la decisión del tribunal y que hay prueba sumaria suficiente para tutelar el debido proceso […] la presente decisión no hace un énfasis en el derecho fundamental del debido proceso sino solamente en los requisitos de admisibilidad […] donde es imperante reflexionar sobre lo que debe sopesar al momento de presentarse un desconocimiento flagrante a un derecho fundamental (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las garantías denunciadas por la accionante al condenarla – por primera vez en segunda instancia – a la pena de 84 meses de prisión por el delito de «peculado por apropiación agravado» (sentencia de 9 de octubre de 2019) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y por variar el grado de su participación en los hechos. De otro lado, por no haber declarado desierto el recurso de apelación por extemporáneo y omitir notificarle dicho fallo.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que hace la actora no atiende el postulado que viene de comentarse ya que, el fallo del tribunal accionado que la condenó, fue proferido el 9 de octubre de 2019, mientras que este auxilio se radicó el 6 de octubre de 2023, esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
Y, aún si se tomara como punto de referencia la fecha en que afirmó la actora haberse enterado de aquella decisión por intermedio de la UGPP, esto es, el 22 de septiembre de 2022, tampoco se satisface el señalado requisito temporal.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, no se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la providencia recriminada, los cuestionamientos relacionados con el trámite del recurso de apelación y la notificación del fallo atacado, aspectos que, en este evento, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.
3.4. Ahora bien, prohijando lo señalado por la primera instancia, las razones que expuso la tutelante para justificar su inercia frente al amparo (el fallecimiento de su apoderado, y el no contar con tiempo para averiguar sobre el proceso debido al cargo que desempeña en el Ministerio del Trabajo) no pueden ser de recibo por la Sala en consideración del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, esto es, la inviabilidad de alegar en su favor su propia culpa, en la medida en que, resulta inexcusable su distanciamiento con el proceso penal aun teniendo pleno conocimiento del mismo.
4. Conclusión.
La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS