STC13722 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13722-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13722-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-02041-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria  Helena Leal Bedoya,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de esta capital, la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscal – UGPP –; y las demás  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2014-00009.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial  convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, fue procesada por el  delito de «peculado  por apropiación agravado en concurso homogéneo»,  por los hechos conocidos públicamente como el caso  «Foncolpuertos»,  que cursó en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá (rad. 2014-00009).  

El  19 de junio de 2019 fue absuelta por el juzgado de conocimiento, sin  embargo, el apoderado de la UGPP, víctima reconocida en el  proceso, interpuso recurso de apelación.  

El  9 de octubre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, revocó la absolución, para  en su lugar, condenar a la aquí accionante a la pena de 84  meses de prisión y multa de 50 mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Acudió  la actora a la presente salvaguarda recriminando el fallo del  tribunal que la condenó en segunda instancia. Adicionalmente,  cuestionó diversas regularidades de índole procesal,  como por ejemplo, que el recurso de apelación interpuesto por  el delegado de la UGPP fue presentado por fuera del término  legal, debiendo haber sido declarado desierto; asimismo, que solo  vino a enterarse de dicha providencia el 22 de septiembre de 2022 por  comunicación que le envió la misma UGPP, pues nunca fue  notificada en debida forma por el tribunal, pese a que en el  expediente se observa una comunicación remitida a su  apoderado, quien ya había fallecido.  

Reprochó  también que, en la sentencia, la colegiatura accionada varió  su forma de participación en los hechos, es decir, «de  determinadora a autora»,  lo que en su parecer constituyó una violación de sus  garantías.  

Sostuvo  finalmente que, no presentó recurso de casación, por  cuanto «el  término se venció antes de conocer la decisión»,  y, además, porque «su  nuevo cargo en el Ministerio del Trabajo le impedía contar con  el tiempo para averiguar sobre el desarrollo del proceso penal»,  que es también la razón por la que tardó para  formular la presente tutela.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia  condenatoria de segunda instancia, proferida el 9 de octubre de 2019  por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, «y  se le ordene que dicte una nueva que respete sus derechos  fundamentales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  despacho del magistrado ponente de la sentencia recriminada, de Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en  efecto, esa corporación dictó fallo condenatorio en  contra de la aquí actora el 9 de octubre de 2019; en cuanto a  la notificación del mismo, precisó que esa labor le  correspondía a la secretaría de esa Sala, a la cual se  remitió la actuación el día 15 de ese mismo para  lo de su cargo.  

2.        El  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, admitió  que, ciertamente, absolvió a Leal Bedoya el 20 de junio de  2019, empero, dicha decisión fue revocada por el Tribunal  Superior que resolvió condenarla. Destacó que la  procesada no interpuso el recurso de casación ni el de la  impugnación especial, procedente por tratarse de una condena  en segunda instancia.  

4.        El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional encargado y representante  Judicial de la UGPP, afirmó que en este caso la demanda de  tutela es improcedente pues «lo  que busca la accionante es convertir esta acción en una  tercera instancia, al no poder desvirtuar lo establecido en la  sentencia de condena».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez; del primero porque la sentencia en  discusión data del 9 de octubre de 2019, y «(…)  la tutela se interpuso, según el acta de reparto el 6 de  octubre de 2023, vale decir, casi 4 años después»;  y, del segundo, porque, contra el fallo de segundo grado procedía  la impugnación  especial, por  tratarse de la primera condena, del cual la procesada no hizo uso.  Adicionalmente, examinó la sentencia en cuestión, y  advirtió que esta se encontraba fundada en criterios  razonables; y, finalmente, sobre la supuesta extemporaneidad del  recurso de apelación de la UGPP, según lo constató  del expediente, estableció que fue impetrado dentro del  término.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa, reiterando las alegaciones del escrito inicial  relacionadas con las irregularidades presentadas en el trámite  del recurso de apelación, y de la supuesta indebida o falta de  notificación de la sentencia criticada. Así mismo,  replicó sus censuras frente a la valoración probatoria  y los argumentos que tuvo el tribunal para condenarla.  

Refutó  los criterios que aplicó la a  quo  para denegar el auxilio. De la subsidiariedad, insistió en  que, al no haber sido debidamente notificada de la sentencia de  segunda instancia, se vio despojada del derecho de presentar el  recurso extraordinario de casación. En relación con la  inmediatez, justificó su demora para interponer la salvaguarda  en que, se tomó «el  tiempo de revisar y leer los 133 cuadernos que contienen los 50.000  folios [del  proceso]  no como los funcionarios del tribunal, que ni siquiera lo revisaron  ni lo leyeron».  Criticó que, la Sala de primer grado, «solamente  se enmarca en los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin  verificar los presupuestos que rodearon la decisión del  tribunal y que hay prueba sumaria suficiente para tutelar el debido  proceso […]  la presente decisión no hace un énfasis en el derecho  fundamental del debido proceso sino solamente en los requisitos de  admisibilidad […]  donde  es imperante reflexionar sobre lo que debe sopesar al momento de  presentarse un desconocimiento flagrante a un derecho fundamental  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente; y, de superarse lo anterior, si la colegiatura  convocada vulneró  las garantías denunciadas por la accionante al condenarla –  por primera vez en segunda instancia – a la pena de 84 meses de  prisión por el delito de «peculado  por apropiación agravado»  (sentencia de 9 de octubre de 2019) incurriendo, supuestamente, en  vía de hecho por indebida valoración probatoria y por  variar el grado de su participación en los hechos. De otro  lado, por no haber declarado desierto el recurso de apelación  por extemporáneo y omitir notificarle dicho fallo.  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que hace la actora no atiende el postulado que viene  de comentarse ya que, el fallo del tribunal accionado que la condenó,  fue proferido el 9  de octubre de 2019,  mientras que este auxilio se radicó el 6  de octubre de 2023,  esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable  por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.  

Y,  aún si se tomara como punto de referencia la fecha en que  afirmó la actora haberse enterado de aquella decisión  por intermedio de la UGPP, esto es, el 22  de septiembre de 2022,  tampoco se satisface el señalado requisito temporal.  

Además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.3.        De  otra parte, no  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció  concurrencia de alguna de las causales expuestas por la  jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección,  lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis  de otras temáticas como la juridicidad de la providencia  recriminada, los cuestionamientos relacionados con el trámite  del recurso de apelación y la notificación del fallo  atacado, aspectos que, en este evento, quedan condicionados a la  superación del requisito temporal.  

3.4.        Ahora  bien, prohijando lo señalado por la primera instancia, las  razones que expuso la tutelante para justificar su inercia frente al  amparo (el fallecimiento de su apoderado, y el no contar con tiempo  para averiguar sobre el proceso debido al cargo que desempeña  en el Ministerio del Trabajo) no pueden ser de recibo por la Sala en  consideración del principio nemo  auditur propriam turpitudinem allegans,  esto es, la inviabilidad de alegar en su favor su propia culpa, en la  medida en que, resulta inexcusable su distanciamiento con el proceso  penal aun teniendo pleno conocimiento del mismo.  

4.        Conclusión.  

La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *