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STC13761-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13761-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00521-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales de su menor hija, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. Expuso que a favor de su menor hija “D” (4 años de edad), la Comisaría de Familia de “Y” avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, habida cuenta el informe presentado por la Policía Nacional según el cual, el «11 de enero de 2023» se presentó denuncia en el sentido de que la madre de estos, señora “A”, los dejó en el inmueble «sin el cuidado de un adulto responsable», siendo él quien acudió para apersonarse de la situación.
Que «por los mismos hechos», el 16 de enero de 2023 la Comisaría «ordena la verificación de derechos en favor del hermano de la niña», y tras las valoraciones pertinentes por el equipo de trabajo social, se da «apertura del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los dos menores, procesos que son activados de manera independiente ya que la filiación paternal de los menores son distintas», actuación de la cual se notificó a él el 20 de febrero y a la progenitora al día siguiente.
Que practicada la entrevista a la menor, visita social domiciliaria, solicitud a la administración del conjunto residencial donde reside la madre con la menor para que proporcionaran copia de la bitácora de novedades sentadas del 11 de enero de 2023, y recibida la versión del intendente de la policía que atendió el caso, entre otras pruebas, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado “00” de Familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
Que el 18 de octubre de 2023 el accionado profirió sentencia en el que «toma como recedente jurídico el concepto emitido por la asistente social del juzgado (…), en el cual su único énfasis es direccionar el problema jurídico que en la visita, la niña le dice mamá a la pareja actual de su padre, no se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio, el cual es contundente, relacionando todos los daños causados a la menor (…), no se tuvo en cuenta los testigos que son pieza fundamental de todo lo que la menor y su hermano percibieron por parte de su progenitora, no se tomó relevante los episodios psicológicos de la progenitora, [quien] es una paciente psiquiátricamente no controlada debido a que abandonó el tratamiento (…)».
Que contrario a lo resuelto por el querellado, «el día 23 de octubre del 2023, el Juzgado (…) Civil Municipal de “Y”, emite sentencia bajo el proceso de restablecimiento de derechos del [hermano materno de la niña], «el cual enfoca su problema jurídico a la garantía y protección del menor [por lo que] declara la vulneración de [sus] derechos (…), decreta la ubicación del niño con su abuela paterna, establece régimen de visitas para sus padres restringidas (…)».
Que en razón a lo decidido en el otro proceso de restablecimiento de derechos, el argumento según el cual «[la niña] debe compartir, relacionarse y disfrutar con su hermano, relacionando que no debe ser separada de su entorno familiar (…), queda claro en primer plano que dicho acercamiento va ser imposible debido a que la sentencia [del juez municipal] resuelve: “establecer ubicación en medio familiar -familia extensa-, dejando el cuidado personal del niño en el hogar de su abuela paterna”, [y que] “el niño no podrá ser retirado del hogar de la [abuela], salvo que se haga con su autorización y acompañamiento”».
Que «el día 23 de octubre de 2023, [recibió a] la menor, quien se encontraba compartiendo [el] fin de semana asignado con su progenitora, se percata nuevamente que la niña, llega con un morado muy cerca del ojo, hecho que quedo registrado y evidenciado en la historia clínica del 24 de octubre por la E.P.S.», con lo cual, «queda demostrado en un hecho reciente que la progenitora sigue actuando con negligencia frente al cuidado de la niña».
Finalmente, que «el 30 de octubre de 2023, se realiza valoración psicológica», donde se indicó que «“la niña estuvo en situación de vulnerabilidad durante el periodo que permaneció con su progenitora, situaciones comprobadas por la [Comisaría de Familia], con respecto a las relaciones interpersonales, entre los miembros del entorno familia de la menor (…)”», y que, en suma, para resolver, se omitió valorar «elementos presentados, declaraciones, videos, audios, fotos, donde queda muy claro los daños causados a la niña, la sentencia judicial solo se basó en el concepto emitido por la profesional en su visita social al [acá demandante]», quien «ha ejercido su figura paterna de manera activa, indispensable y continua sobre su hija».
3. Pretende, que se ordene al encartado, «realizar valoración probatoria adecuada de todos los elementos materiales adjuntados durante la etapa procesal, evitando daños irreparables a la menor “D”», y, por tanto, «modificar el fallo proferido [el 18 de octubre de 2023], y ordenar la custodia definitiva de la [niña] al padre».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, se opuso a lo pretendido aduciendo que en el fallo cuestionado «fueron valoradas las pruebas tanto obtenidas en el proceso nulitado [proveniente de la Comisaría de Familia n° 2], como las recaudadas por esta agencia judicial, [en la cual], no se incurrió en yerro alguno que constituya una vía de hecho, de cara a la garantía del interés superior de la infante a no ser separada de su familia y a tener una vida sana y equilibrada, pues en el plenario obra prueba de la afectación psicológica que sufrió tras ser separada de su progenitora y la posible configuración de una alienación parental; a más de ello, no se evidenció que el retorno al hogar de la progenitora la exponga a peligros por maltrato o por negligencia, ya que (…) no existe medida alguna en contra de la progenitora por parte de la autoridad que investiga el punible de violencia intrafamiliar, que en circunstancias como las esbozadas por el accionante hubiere ameritado la protección inmediata». Además, la acción se torna improcedente, porque «en la etapa de orientación y seguimiento que debe adelantar la autoridad administrativa que ahora conoce del asunto, se podrán tomar las medidas del caso, [y] existe la vía judicial de reclamación de custodia a la que puede acudir el padre de “D” para obtener lo que por este medio busca».
2. “A”, luego de referirse -en extenso- a cada uno de los hechos de la demanda tutelar, solicitó «mantener en firme la sentencia proferida por el Juzgado “00” Familia, y [que] levante la medida cautelar pues solo entorpece mi compartir y mi relación materno filial con mi hija creando una mayor alienación parental al excluirme de la vida de mi hija como lo pretende y lo ha buscado por diferentes medios el accionante, en tutela interpuesta en el Juzgado “000” de Familia por los mismos hechos pero contra la Comisaria de Familia (…), solicitó las mismas medidas, esas acciones las eleva de manera subjetiva cada vez que una entidad administrativa no le da la razón argumentando que le vulneran los derechos a él como padre también, es ilógico pensar que todo el sistema colombiano que propende garantizar cuidar y velar por los derechos de los menores se va[y]a siempre en contra del progenitor inclusive asumir que la misma fiscalía le [haya] vulnerado sus derechos».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, no emitió un concepto concreto, pues de manera genérica manifestó que del estudio del caso habrá de establecer la vulneración o no de los derechos invocados, lo cual es el objeto de la presente acción.
4. El Defensor de Familia del ICBF – (…), informó que tras el arribo de las diligencias remitidas por el juzgado el 2 de noviembre de 2023, solicitó precisión acerca del recurso que había elevado el accionante, el estrado judicial se pronunció el 7 del mismo mes y año ordenando cumplir lo resuelto, esto es, la entrega de la menor a la madre, no obstante, al día siguiente le manifestó al juzgado planteó ante el juzgado su «falta de competencia [y que en] caso de persistir [en] su criterio, se promueva el respectivo conflicto negativo de competencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo porque luego de revisar el análisis de los medios de convicción incorporados al expediente, dijo que «no encuentra que la autoridad accionada haya incurrido en irregularidad alguna en el estudio de estas pruebas», de donde concluyó que «la acción de tutela no es procedente porque la autoridad accionada solucionó el caso a partir de argumentos que no son arbitrarios». Finalmente, hizo «un llamado a ambos padres para que piensen en el interés superior de la niña, en que la autoestima [de ella] “debe ser la meta adecuada de la crianza de los padres, que consiste en preparar un hijo para que sobreviva en forma independiente en la edad adulta”, [pues] las otras necesidades básicas como la vivienda, la alimentación y la salud de la menor, se encuentran satisfechas».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para reiterar los argumentos expuestos en la querella, insistiendo en que se invalide la decisión confutada y se vuelva a proferir, realizando un abordaje completo y adecuado a las pruebas recaudadas dentro del plenario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al resolver medida definitiva de restablecimiento de derechos para su menor hija, consistente en «ubicación en medio familiar con la progenitora», o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Estudiados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que la actuación reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión allí adoptada.
3.1. Del restablecimiento de derechos.
Preliminarmente se hace necesario precisar que conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad».
Siendo variadas las circunstancias para determinar una «situación irregular» que amerite la intervención estatal, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) «la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada»; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso»; (v) «la adopción»; y (vi) las demás señaladas en otras normas y «que garantice la protección integral» del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem).
Dentro de las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, el Defensor de Familia del ICBF, tiene esa función de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual, además del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario, demanda el de la Policía Nacional y el Ministerio Público (artículos 79 a 95 de la normativa especial en comento). En este punto, se precisa que «la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia».
Según el artículo 99 del citado estatuto, dicha autoridad está facultada para iniciar de oficio el trámite cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de derechos del niño o adolescente, en tanto que sus funciones son: «1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar»; «3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes»; «4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar»; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…», y «8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito» (artículo 86).
Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento.
Según el Código de la Infancia y la Adolescencia, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente (artículos 100, 103, 108, 119 y 123, concordante con los numerales 18 y 19 del canon 21 del Código General del Proceso).
Precisamente esta última disposición consagra que, «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia (…) hubiere perdido competencia».
3.2. De la razonabilidad.
Como se había enunciado, se predica de la sentencia que impuso «medida definitiva de restablecimiento de derechos» dentro del pleito radicado bajo el n° “2023-00000”, consistente en «la ubicación [de la menor “D”] en medio familiar con la progenitora “A”», y por consiguiente la orden para que el padre (accionante), realice «la entrega de la niña con sus pertenencias a la progenitora», e igualmente, en la tasación de alimentos a favor de la menor y a cargo del señor “W”, en la suma de $500.000 mensuales, más «el 50% de los gastos de educación, salud y vestuario».
3.2.1. Lo anterior, porque para emitir tales decisiones, contenidas en providencia del 18 de octubre de 2023, el Juzgado “00” de Familia de “X”, se valió de argumentos que se acompasan con la realidad procesal, y se muestran acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable, los cuales, en lo pertinente, se sintetizan así:
«(…) Del examen cuidadoso de la pruebas rescatadas del trámite administrativo y de los medios de convicción recaudados en la actuación judicial y, con apoyo en la actividad desplegada por la Asistente Social, se establece que en efecto, “D” se ha visto expuesta a situaciones de vulneración de derechos, por el desconocimiento de sus prerrogativas de rango superior a tener una familia y no ser separada de ella, a no ser sometida a violencia alguna, ni física ni moral como en el caso de alienación parental y, en suma, a vivir en un ambiente sano y armónico que facilite su desarrollo integral.
Del mismo modo, se conoció con la vista al entorno del progenitor, donde reside “D”; que allí la infante tiene garantizados sus derechos a la salud, educación, vivienda, alimentación y esparcimiento, contando con red de apoyo familiar para atender las necesidades de su hija.
El progenitor informó que la señora “A” ha cumplido con el pago de la cuota de alimentos provisional decretada a su cargo, así como con las visitas a su favor; sin embargo, señala que la entrega de la niña la hace fuera de la hora estipulada y en ocasiones le ha solicitado que sea él quien la recoja.
Del informe de la visita al hogar paterno, se destaca la evidencia del cuidado y la dedicación del progenitor, así como la red de apoyo y las condiciones económicas y habitacionales que le procura a la hija, la adaptación al entorno escolar; sin embargo, llama la atención, el comportamiento de la niña en cuanto a que según el señor “W” no solicita con regularidad la comunicación con la progenitora, de cara a que esté evidenciando situaciones emocionales que afectan el control de esfínteres y que llame mamá a la compañera de su padre, sin que se generen respuestas formativas claras, sino que se dirija a mostrar la posible molestia que podría generarle a la mamá si se llegara a enterar.
Ahora, en cuanto a las condiciones sociofamiliares de la progenitora, se logró establecer que la atención de sus necesidades y la de sus hijos se solventa con su salario y el apoyo económico que le brinda su papá y un tío paterno, cuenta con posibilidades de atender las necesidades básicas tanto de su hijo mayor como de “D” y tiene red de apoyo con su progenitor y personas que colaboran con el cuidado de los niños durante el tiempo que labora fuera de casa.
(…) La progenitora expresó su preocupación, porque en su sentir con ocasión al presente trámite y la medida provisional adoptada, el padre de su hija intenta reemplazar su figura materna por la de la actual compañera induciendo a la niña a que la llame mamá.
Se cuenta también, con la entrevista realizada a “D”, con el fin de establecer el conocimiento que tiene sobre el proceso que se está llevando a su favor, así como las expectativas que pudiere tener al respecto; actuación que se logró, gracias a que la niña a pesar de su corta edad, tiene habilidad comunicativa que le permite mantener diálogos con fluidez, claridad y espontaneidad.
Evidencia la entrevista a la niña, que indudablemente la infante entiende que, i) se encuentra en el centro de una disputa legal entre sus padres, ii) se siente a gusto con sus dos progenitores, iii) le agrada compartir con el hermano y iv) que ha recibido mensajes claros que ponen en riesgo la imagen de figura materna de “A”.
El abuelo materno de “D”, contó que en un comienzo, es decir, recién terminó la relación de pareja entre “A” y “W”, su hija no permitía los encuentros de la niña con el papá, que fue necesario que él mediara y que hasta permitiera entre ellos encuentros aún en contra de la voluntad de aquella; sin embargo, se manifestó en descuerdo con los señalamientos que ahora el señor “W” hace en contra de su hija respecto de su nieta, al enrostrarle abandono e irresponsabilidad, considerándolos injustos.
Con la entrevista a la docente del CDI (…), se conoció que durante las dos primeras semanas de “D” en la institución presentó episodios de enuresis en el momento de la siesta, situación a la que se le hizo el respectivo manejo, encontrándose superada a la fecha. Resaltó que los dos progenitores han hecho presencia en la escuela, que es el padre quien lleva a la niña al establecimiento y que, en caso de no poder recogerla, está autorizada para ello la señora “M”, su actual compañera y que la madre tiene acceso al chat de padres de familia donde se comparten las actividades semanales de refuerzo en casa.
Se establece de acuerdo con lo anterior, que “D” por fortuna, cuenta con factores de generatividad en cuanto a las garantías que desde el punto de vista de alimentación, salud, educación y vivienda le prodigan sus padres, a pesar de la diferencia económica entre ellos. También, se sabe que existe red de apoyo familiar tanto en línea paterna como materna».
Enseguida reflexionó sobre la necesidad de que la menor no sea siendo expuesta «al riesgo de no lograr [la] estabilidad emocional que requiere para su sano desarrollo», dijo que del acervo probatorio colegía que la niña «ha sido instrumentalizada por sus progenitores en la lucha de pareja que ha trascendido a diversos estrados judiciales, así como ante autoridades administrativas», precisando que:
«Salta de bulto que “A” tiene un interés real y sano de continuar asumiendo el cuidado cotidiano de su hija como hasta hace poco y, que a pesar de no encontrarse en igualdad de condiciones económicas que el padre de la infante, sí puede continuar ejerciendo ese compromiso, con el acompañamiento profesional que apoye el mejoramiento de la comunicación asertiva con el progenitor de la pequeña, labor en la que deben involucrarse todos, así como para el refuerzo de pautas de crianza.
“D” debe regresar al entorno de la progenitora, pues no constituye una amenaza como se pretendía mostrar, allí además comparte con su hermano, a quien extraña y que hace parte de ese equilibrio que perdió cuando fue entregada al progenitor, causándole una afectación que fue exteriorizada en su momento y, a la que, pese a su atención y tratamiento, muestra la inconformidad de la ruptura con ese núcleo al que pertenece.
Considerar, lo contrario, expondría a la infante a un deterioro de la figura materna, que sería a más de injusto, nocivo para el sano desarrollo de la niña y un atentado, también contra los derechos de la madre, porque ello configura una modalidad de violencia de género como se citó en la cita jurisprudencia precedente.
En verdad, desconocer que “A” en la medida de sus posibilidades y con las dificultades que debe sortear el día a día como madre y trabajadora, ha logrado ejercer en buena medidas el cuidado de su hija, sería condenar a una mujer a perder sus hijos por no tener la posibilidad para subsistir sin tener que trabajar y ello, constituye violencia y discriminación, al tiempo que transmite a los hijos un mensaje equivocado y desalentador y más si se trata de una niña como en este caso.
Lo anterior no surge como un capricho de quien decide, recuérdese que la H. Corte Constitucional en sentencia T-502 de 2011 reiteró el criterio acerca de la unidad familiar tras puntualizar que, “La preservación de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos. Por su parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de las familias que se encuentren en esa precaria situación, sino que, por el contrario, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas”(…).
A más de lo anterior, el artículo 53 de la ley 1098 de 2006 permite que frente al restablecimiento de derechos de los niños niñas y adolescentes, se pueda acoger cualquier medida que garantice la protección integral; por ello, verificadas las actuales condiciones sociofamiliares por parte de este Juzgado a través de trabajo social, analizado lo discurrido con anterioridad, examinadas las pruebas recaudadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial y en aras de garantizar derechos de cuidado, protección y a tener una familia y no se separado de ella de “D”, se adoptará como medida definitiva, la ubicación de la infante en medio familiar con la madre».
En suma, concluyó que la antedicha determinación obedecía a que «bajo el cuidado de la progenitora: i) se restablece el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, ii) mantiene estables las condiciones físicas y nutricionales como dan cuenta los informes del ICBF y la visita social del Juzgado, iii) cuenta con factores de generatividad que le permitirán desarrollarse en un ambiente sano y feliz y, iv) se puede favorecer el restablecimiento de la imagen materna para evitar las nocivas consecuencias de una alienación parental», y finalmente dispuso que a través del equipo multiprofesional del ICBF se brindara el «apoyo de orientación psicológica a la triada madre, padre e hija, el mejoramiento de la comunicación entre padres y pautas de crianza, [y se realice el] seguimiento y también para que continúen apoyando la vinculación de la niña al CDI más cercano a su lugar de residencia».
3.2.2. Según lo que acaba de verse, la Corte advierte que la definición de la situación jurídica de la niña disponiendo medida de restablecimiento consistente en «ubicación en medio familiar [materno]», no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que no adolece de defecto fáctico o de cualquier otra índole, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); también, que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC6538-2023, 6 jul., rad. 00078-01, entre otras).
En punto de la censura en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC6476-2023, 5 jul., rad. 02478-00).
En ese orden, por cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.
4. Precisiones adicionales.
En primer lugar, se realiza para indicar que el hecho de que la decisión de fondo no admite recurso ordinario alguno, se imposibilite variar lo atinente a la custodia y visitas de la menor por parte de sus padres.
Ello, porque la medida adoptada es susceptible de revisión por parte de la misma autoridad administrativa o judicial competente del proceso de restablecimiento de derechos, habida cuenta el seguimiento regulado por el artículo 103, modificado por el precepto 6° de la Ley 1878 de 2018, en cuya etapa, se «podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación».
La duración del seguimiento es de «seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», prorrogable «por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de seguimiento inicial» (inciso 5°); de ahí que seguidamente la disposición indique: «El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso (…)» (inciso 6°, modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019).
En segundo lugar, porque en proceso separado y ante la autoridad judicial competente, la parte interesada podrá promover el proceso de custodia, donde podrá debatirse suficientemente hasta concluir quién de sus padres está en condiciones de brindarle, de mejor manera, el cuidado personal que garantice su bienestar y desarrollo integral, respetando siempre la prevalencia de su interés superior.
5. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación de la salvaguarda implorada, al advertirse que la resolución judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.