STC13761 2023

DICIEMBRE

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STC13761-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13761-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00521-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  salvaguarda de los derechos fundamentales de su menor hija,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        Expuso  que a favor de su menor hija “D”  (4 años de edad), la Comisaría de Familia de “Y”  avocó el conocimiento del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, habida cuenta el informe presentado por  la Policía Nacional según el cual, el «11  de enero de 2023»  se presentó denuncia en el sentido de que la madre de estos,  señora “A”,  los dejó en el inmueble «sin  el cuidado de un adulto responsable»,  siendo él quien acudió para apersonarse de la  situación.  

Que  «por  los mismos hechos»,  el 16 de enero de 2023 la Comisaría «ordena  la verificación de derechos en favor del hermano de la niña»,  y tras las valoraciones pertinentes por el equipo de trabajo social,  se da «apertura  del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los dos  menores, procesos que son activados de manera independiente ya que la  filiación paternal de los menores son distintas»,  actuación de la cual se notificó a él el 20 de  febrero y a la progenitora al día siguiente.  

Que  practicada la entrevista a la menor, visita social domiciliaria,  solicitud a la administración del conjunto residencial donde  reside la madre con la menor para que proporcionaran copia de la  bitácora de novedades sentadas del 11 de enero de 2023, y  recibida la versión del intendente de la policía que  atendió el caso, entre otras pruebas, el asunto pasó a  conocimiento del Juzgado “00”  de Familia por pérdida de competencia de la autoridad  administrativa.  

Que  el 18 de octubre de 2023 el accionado profirió sentencia en el  que  «toma  como recedente jurídico el concepto emitido por la asistente  social del juzgado (…), en el cual su único énfasis  es direccionar el problema jurídico que en la visita, la niña  le dice mamá a la pareja actual de su padre, no se tuvo en  cuenta todo el acervo probatorio, el cual es contundente,  relacionando todos los daños causados a la menor (…),  no se tuvo en cuenta los testigos que son pieza fundamental de todo  lo que la menor y su hermano percibieron por parte de su progenitora,  no se tomó relevante los episodios psicológicos de la  progenitora, [quien]  es una paciente psiquiátricamente no controlada debido a que  abandonó el tratamiento (…)».  

Que  contrario a lo resuelto por el querellado, «el  día 23 de octubre del 2023, el Juzgado (…) Civil  Municipal de “Y”, emite sentencia bajo el proceso de  restablecimiento de derechos del  [hermano materno de la niña], «el  cual enfoca su problema jurídico a la garantía y  protección del menor [por  lo que]  declara la vulneración de [sus]  derechos (…), decreta la ubicación del niño con  su abuela paterna, establece régimen de visitas para sus  padres restringidas (…)».  

Que  en razón a lo decidido en el otro proceso de restablecimiento  de derechos, el argumento según el cual «[la  niña] debe  compartir, relacionarse y disfrutar con su hermano, relacionando que  no debe ser separada de su entorno familiar (…), queda claro  en primer plano que dicho acercamiento va ser imposible debido a que  la sentencia [del  juez municipal]  resuelve: “establecer ubicación en medio familiar  -familia extensa-, dejando el cuidado personal del niño en el  hogar de su abuela paterna”, [y  que]  “el niño no podrá ser retirado del hogar de la  [abuela],  salvo que se haga con su autorización y acompañamiento”».  

Que  «el  día 23 de octubre de 2023, [recibió  a]  la menor, quien se encontraba compartiendo [el]  fin de semana asignado con su progenitora, se percata nuevamente que  la niña, llega con un morado muy cerca del ojo, hecho que  quedo registrado y evidenciado en la historia clínica del 24  de octubre por la E.P.S.»,  con lo cual, «queda  demostrado en un hecho reciente que la progenitora sigue actuando con  negligencia frente al cuidado de la niña».  

Finalmente,  que «el  30 de octubre de 2023, se realiza valoración psicológica»,  donde se indicó que «“la  niña estuvo en situación de vulnerabilidad durante el  periodo que permaneció con su progenitora, situaciones  comprobadas por la [Comisaría  de Familia],  con respecto a las relaciones interpersonales, entre los miembros del  entorno familia de la menor (…)”»,  y  que, en suma, para resolver, se omitió valorar «elementos  presentados, declaraciones, videos, audios, fotos, donde queda muy  claro los daños causados a la niña, la sentencia  judicial solo se basó en el concepto emitido por la  profesional en su visita social al  [acá demandante]»,  quien «ha  ejercido su figura paterna de manera activa, indispensable y continua  sobre su hija».  

3.        Pretende,  que se ordene al encartado, «realizar  valoración probatoria adecuada de todos los elementos  materiales adjuntados durante la etapa procesal, evitando daños  irreparables a la menor “D”»,  y, por tanto, «modificar  el fallo proferido [el  18 de octubre de 2023],  y ordenar la custodia definitiva de la [niña]  al padre».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00”  de Familia de “X”,  se opuso a lo pretendido aduciendo que en el fallo cuestionado  «fueron  valoradas las pruebas tanto obtenidas en el proceso nulitado  [proveniente  de la Comisaría de Familia n° 2],  como las recaudadas por esta agencia judicial, [en  la cual],  no se incurrió en yerro alguno que constituya una vía  de hecho, de cara a la garantía del interés superior de  la infante a no ser separada de su familia y a tener una vida sana y  equilibrada, pues en el plenario obra prueba de la afectación  psicológica que sufrió tras ser separada de su  progenitora y la posible configuración de una alienación  parental; a más de ello, no se evidenció que el retorno  al hogar de la progenitora la exponga a peligros por maltrato o por  negligencia, ya que (…) no existe medida alguna en contra de  la progenitora por parte de la autoridad que investiga el punible de  violencia intrafamiliar, que en circunstancias como las esbozadas por  el accionante hubiere ameritado la protección inmediata».  Además,  la acción se torna improcedente, porque  «en  la etapa de orientación y seguimiento que debe adelantar la  autoridad administrativa que ahora conoce del asunto, se podrán  tomar las medidas del caso, [y]  existe la vía judicial de reclamación de custodia a la  que puede acudir el padre de “D” para obtener lo que por  este medio busca».  

2.        “A”,  luego de referirse -en extenso- a cada uno de los hechos de la  demanda tutelar, solicitó «mantener  en firme la sentencia proferida por el Juzgado “00”  Familia, y [que]  levante la medida cautelar pues solo entorpece mi compartir y mi  relación materno filial con mi hija creando una mayor  alienación parental al excluirme de la vida de mi hija como lo  pretende y lo ha buscado por diferentes medios el accionante, en  tutela interpuesta en el Juzgado “000” de Familia por los  mismos hechos pero contra la Comisaria de Familia (…),  solicitó las mismas medidas, esas acciones las eleva de manera  subjetiva cada vez que una entidad administrativa no le da la razón  argumentando que le vulneran los derechos a él como padre  también, es ilógico pensar que todo el sistema  colombiano que propende garantizar cuidar y velar por los derechos de  los menores se va[y]a siempre en contra del progenitor inclusive  asumir que la misma fiscalía le [haya]  vulnerado sus derechos».  

3.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”,  no emitió un concepto concreto, pues de manera genérica  manifestó que del estudio del caso habrá de establecer  la vulneración o no de los derechos invocados, lo cual es el  objeto de la presente acción.  

4.        El  Defensor de Familia del ICBF – (…), informó que  tras el arribo de las diligencias remitidas por el juzgado el 2 de  noviembre de 2023, solicitó precisión acerca del  recurso que había elevado el accionante, el estrado judicial  se pronunció el 7 del mismo mes y año ordenando cumplir  lo resuelto, esto es, la entrega  de la menor a la madre, no obstante, al día siguiente le  manifestó al juzgado planteó ante el juzgado su «falta  de competencia [y  que en]  caso de persistir [en]  su criterio, se promueva el respectivo conflicto negativo de  competencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo porque luego de revisar el análisis de los medios  de convicción incorporados al expediente, dijo que «no  encuentra que la autoridad accionada haya incurrido en irregularidad  alguna en el estudio de estas pruebas»,  de donde concluyó que «la  acción de tutela no es procedente porque la autoridad  accionada solucionó el caso a partir de argumentos que no son  arbitrarios».  Finalmente, hizo «un  llamado a ambos padres para que piensen en el interés superior  de la niña, en que la autoestima [de  ella]  “debe ser la meta adecuada de la crianza de los padres, que  consiste en preparar un hijo para que sobreviva en forma  independiente en la edad adulta”, [pues]  las otras necesidades básicas como la vivienda, la  alimentación y la salud de la menor, se encuentran  satisfechas».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para reiterar los argumentos expuestos en la  querella, insistiendo en que se invalide la decisión confutada  y se vuelva a proferir, realizando un abordaje completo y adecuado a  las pruebas recaudadas dentro del plenario.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  vulneró las  prerrogativas invocadas por el demandante, al resolver medida  definitiva de restablecimiento de derechos para su menor hija,  consistente en «ubicación  en medio familiar con la progenitora»,  o  si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad  que impida la intervención del fallador excepcional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado que, por regla general, esta acción no procede  contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones,  cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Estudiados  los  argumentos de la presente reclamación y cotejándolos  con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, toda  vez que la actuación reprochada obedece a un criterio  jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar la decisión allí adoptada.  

3.1.        Del  restablecimiento de derechos.  

Preliminarmente  se hace necesario precisar que conforme a lo previsto en los  artículos 50 y 51 del Código  de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura  jurídica comprende «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados»  a niños y adolescentes, y «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad».  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una «situación  irregular»  que amerite la intervención estatal, se contemplan como  medidas de restablecimiento: (i)  «la  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»;  (ii)  el retiro inmediato del menor «de  la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un  programa de atención especializada»;  (iii)  «la  ubicación inmediata en medio familiar»,  la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan  esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se  comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en  sustitución a sus parientes de origen;  (iv)  «la  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso»;  (v)  «la  adopción»;  y (vi)  las demás señaladas en otras normas y «que  garantice la protección integral»  del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59  ibidem).  

Dentro  de las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, el Defensor de  Familia del ICBF, tiene esa función de manera preferente, dada  su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y  concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual,  además del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario,  demanda el de la Policía Nacional y el Ministerio Público  (artículos 79 a 95 de la normativa especial en comento). En  este punto, se precisa que «la  declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o  adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia».  

Según  el artículo 99 del citado estatuto, dicha autoridad está  facultada para iniciar de oficio el trámite cuando tenga  conocimiento de vulneración o amenaza de derechos del niño  o adolescente, en tanto que sus funciones son: «1.  Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los  miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia  intrafamiliar»;  «3.  Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección  necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas  y los adolescentes»;  «4.  Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos  de violencia intrafamiliar»;  «5.  Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la  cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…»,  y «8.  Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de  maltrato infantil y denunciar el delito»  (artículo 86).  

Al  abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al  Defensor de Familia que tenga a su cargo la instrucción del  caso, para ordenar «2.  Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección  integral del niño, niña o adolescente»,  las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto,  según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en  la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan  los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo  44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en  comento.  

Según  el Código de la Infancia y la Adolescencia, el superior  funcional de la autoridad administrativa con funciones  jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de  menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra  el niño o adolescente (artículos 100, 103, 108, 119 y  123, concordante con los numerales 18 y 19 del canon 21 del Código  General del Proceso).  

Precisamente  esta última disposición consagra que, «en  única instancia»,  a los jueces de familia les corresponde: «18.  Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en  asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»;  «19.  La revisión de las decisiones administrativas preferidas por  el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de  policía en los casos previstos en la ley»,  y «20.  Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando  el defensor de familia (…) hubiere perdido competencia».  

3.2.  De la razonabilidad.  

Como  se había enunciado, se predica de la sentencia que impuso  «medida  definitiva de restablecimiento de derechos»  dentro del pleito radicado bajo el n° “2023-00000”,  consistente en «la  ubicación [de  la menor “D”] en  medio familiar con la progenitora “A”»,  y por consiguiente la orden para que el padre (accionante), realice  «la  entrega de la niña con sus pertenencias a la progenitora»,  e igualmente, en la tasación de alimentos a favor de la menor  y a cargo del señor  “W”,  en la suma de $500.000 mensuales, más «el  50% de los gastos de educación, salud y vestuario».  

3.2.1.  Lo anterior, porque para emitir tales decisiones, contenidas en  providencia del 18 de octubre de 2023, el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  se  valió de argumentos que se acompasan con la realidad procesal,  y se muestran acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable, los  cuales, en lo pertinente, se sintetizan así:  

«(…)  Del examen cuidadoso de la pruebas rescatadas del trámite  administrativo y de los medios de convicción recaudados en la  actuación judicial y, con apoyo en la actividad desplegada por  la Asistente Social, se establece que en efecto, “D” se  ha visto expuesta a situaciones de vulneración de derechos,  por el desconocimiento de sus prerrogativas de rango superior a tener  una familia y no ser separada de ella, a no ser sometida a violencia  alguna, ni física ni moral como en el caso de alienación  parental y, en suma, a vivir en un ambiente sano y armónico  que facilite su desarrollo integral.  

Del  mismo modo, se conoció con la vista al entorno del progenitor,  donde reside “D”; que allí la infante tiene  garantizados sus derechos a la salud, educación, vivienda,  alimentación y esparcimiento, contando con red de apoyo  familiar para atender las necesidades de su hija.  

El  progenitor informó que la señora “A” ha  cumplido con el pago de la cuota de alimentos provisional decretada a  su cargo, así como con las visitas a su favor; sin embargo,  señala que la entrega de la niña la hace fuera de la  hora estipulada y en ocasiones le ha solicitado que sea él  quien la recoja.  

Del  informe de la visita al hogar paterno, se destaca la evidencia del  cuidado y la dedicación del progenitor, así como la red  de apoyo y las condiciones económicas y habitacionales que le  procura a la hija, la adaptación al entorno escolar; sin  embargo, llama la atención, el comportamiento de la niña  en cuanto a que según el señor “W” no  solicita con regularidad la comunicación con la progenitora,  de cara a que esté evidenciando situaciones emocionales que  afectan el control de esfínteres y que llame mamá a la  compañera de su padre, sin que se generen respuestas  formativas claras, sino que se dirija a mostrar la posible molestia  que podría generarle a la mamá si se llegara a enterar.  

Ahora,  en cuanto a las condiciones sociofamiliares de la progenitora, se  logró establecer que la atención de sus necesidades y  la de sus hijos se solventa con su salario y el apoyo económico  que le brinda su papá y un tío paterno, cuenta con  posibilidades de atender las necesidades básicas tanto de su  hijo mayor como de “D” y tiene red de apoyo con su  progenitor y personas que colaboran con el cuidado de los niños  durante el tiempo que labora fuera de casa.  

(…)  La progenitora expresó su preocupación, porque en su  sentir con ocasión al presente trámite y la medida  provisional adoptada, el padre de su hija intenta reemplazar su  figura materna por la de la actual compañera induciendo a la  niña a que la llame mamá.  

Se  cuenta también, con la entrevista realizada a “D”,  con el fin de establecer el conocimiento que tiene sobre el proceso  que se está llevando a su favor, así como las  expectativas que pudiere tener al respecto; actuación que se  logró, gracias a que la niña a pesar de su corta edad,  tiene habilidad comunicativa que le permite mantener diálogos  con fluidez, claridad y espontaneidad.  

Evidencia  la entrevista a la niña, que indudablemente la infante  entiende que, i) se encuentra en el centro de una disputa legal entre  sus padres, ii) se siente a gusto con sus dos progenitores, iii) le  agrada compartir con el hermano y iv) que ha recibido mensajes claros  que ponen en riesgo la imagen de figura materna de “A”.  

El  abuelo materno de “D”, contó que en un comienzo,  es decir, recién terminó la relación de pareja  entre “A” y “W”, su hija no permitía  los encuentros de la niña con el papá, que fue  necesario que él mediara y que hasta permitiera entre ellos  encuentros aún en contra de la voluntad de aquella; sin  embargo, se manifestó en descuerdo con los señalamientos  que ahora el señor “W” hace en contra de su hija  respecto de su nieta, al enrostrarle abandono e irresponsabilidad,  considerándolos injustos.  

Con  la entrevista a la docente del CDI (…), se conoció que  durante las dos primeras semanas de “D” en la institución  presentó episodios de enuresis en el momento de la siesta,  situación a la que se le hizo el respectivo manejo,  encontrándose superada a la fecha. Resaltó que los dos  progenitores han hecho presencia en la escuela, que es el padre quien  lleva a la niña al establecimiento y que, en caso de no poder  recogerla, está autorizada para ello la señora “M”,  su actual compañera y que la madre tiene acceso al chat de  padres de familia donde se comparten las actividades semanales de  refuerzo en casa.  

Se  establece de acuerdo con lo anterior, que “D” por  fortuna, cuenta con factores de generatividad en cuanto a las  garantías que desde el punto de vista de alimentación,  salud, educación y vivienda le prodigan sus padres, a pesar de  la diferencia económica entre ellos. También, se sabe  que existe red de apoyo familiar tanto en línea paterna como  materna».  

Enseguida  reflexionó sobre la necesidad de que la menor no sea siendo  expuesta  «al  riesgo de no lograr [la]  estabilidad emocional que requiere para su sano desarrollo»,  dijo que del acervo probatorio colegía que la niña «ha  sido instrumentalizada por sus progenitores en la lucha de pareja que  ha trascendido a diversos estrados judiciales, así como ante  autoridades administrativas»,  precisando que:  

«Salta  de bulto que “A” tiene un interés real y sano de  continuar asumiendo el cuidado cotidiano de su hija como hasta hace  poco y, que a pesar de no encontrarse en igualdad de condiciones  económicas que el padre de la infante, sí puede  continuar ejerciendo ese compromiso, con el acompañamiento  profesional que apoye el mejoramiento de la comunicación  asertiva con el progenitor de la pequeña, labor en la que  deben involucrarse todos, así como para el refuerzo de pautas  de crianza.  

“D”  debe regresar al entorno de la progenitora, pues no constituye una  amenaza como se pretendía mostrar, allí además  comparte con su hermano, a quien extraña y que hace parte de  ese equilibrio que perdió cuando fue entregada al progenitor,  causándole una afectación que fue exteriorizada en su  momento y, a la que, pese a su atención y tratamiento, muestra  la inconformidad de la ruptura con ese núcleo al que  pertenece.  

Considerar,  lo contrario, expondría a la infante a un deterioro de la  figura materna, que sería a más de injusto, nocivo para  el sano desarrollo de la niña y un atentado, también  contra los derechos de la madre, porque ello configura una modalidad  de violencia de género como se citó en la cita  jurisprudencia precedente.  

En  verdad, desconocer que “A” en la medida de sus  posibilidades y con las dificultades que debe sortear el día a  día como madre y trabajadora, ha logrado ejercer en buena  medidas el cuidado de su hija, sería condenar a una mujer a  perder sus hijos por no tener la posibilidad para subsistir sin tener  que trabajar y ello, constituye violencia y discriminación, al  tiempo que transmite a los hijos un mensaje equivocado y desalentador  y más si se trata de una niña como en este caso.  

Lo  anterior no surge como un capricho de quien decide, recuérdese  que la H. Corte Constitucional en sentencia T-502 de 2011 reiteró  el criterio acerca de la unidad familiar tras puntualizar que, “La  preservación de la unidad familiar, desde la perspectiva  iusfundamental del derecho, genera para las autoridades públicas  competentes, un deber general de abstención, que se traduce en  la prohibición de adopción de medidas infundadas e  irrazonables de restablecimiento de derechos. Por su parte, desde la  faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas,  dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar  de las autoridades públicas competentes en materia de infancia  y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad  social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan  con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas  obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la  separación de las familias que se encuentren en esa precaria  situación, sino que, por el contrario, debe buscarse la  preservación de la unidad familiar, implementando programas de  apoyo para las mismas”(…).  

A  más de lo anterior, el artículo 53 de la ley 1098 de  2006 permite que frente al restablecimiento de derechos de los niños  niñas y adolescentes, se pueda acoger cualquier medida que  garantice la protección integral; por ello, verificadas las  actuales condiciones sociofamiliares por parte de este Juzgado a  través de trabajo social, analizado lo discurrido con  anterioridad, examinadas las pruebas recaudadas tanto en la etapa  administrativa como en la judicial y en aras de garantizar derechos  de cuidado, protección y a tener una familia y no se separado  de ella de “D”, se adoptará como medida  definitiva, la ubicación de la infante en medio familiar con  la madre».  

En  suma, concluyó que la antedicha determinación obedecía  a que «bajo  el cuidado de la progenitora: i) se restablece el derecho a tener una  familia y no ser separada de ella, ii) mantiene estables las  condiciones físicas y nutricionales como dan cuenta los  informes del ICBF y la visita social del Juzgado, iii) cuenta con  factores de generatividad que le permitirán desarrollarse en  un ambiente sano y feliz y, iv) se puede favorecer el  restablecimiento de la imagen materna para evitar las nocivas  consecuencias de una alienación parental»,  y finalmente dispuso que a través del equipo multiprofesional  del ICBF se brindara el «apoyo  de orientación psicológica a la triada madre, padre e  hija, el mejoramiento de la comunicación entre padres y pautas  de crianza, [y  se realice el]  seguimiento y también para que continúen apoyando la  vinculación de la niña al CDI más cercano a su  lugar de residencia».  

3.2.2.  Según lo que acaba de verse, la Corte advierte que la  definición de la situación jurídica de la niña  disponiendo medida de restablecimiento consistente en «ubicación  en medio familiar [materno]»,  no desencadena  en amenaza o vulneración a la garantía esencial  invocada, en tanto que no adolece de defecto fáctico o de  cualquier otra índole, sino que se funda en razonamientos que  denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre  el particular, esta Corte ha reiterado que  cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo  jurídico, la tutela no  se abre paso, en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad.  2397);  también, que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC6538-2023, 6 jul.,  rad. 00078-01, entre  otras).  

En  punto de la censura en relación con la valoración  probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en  STC6476-2023,  5 jul., rad. 02478-00).  

En  ese orden, por  cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad,  capricho o desmesura, sino solo una divergencia  conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección  deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en  amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.  

4.        Precisiones  adicionales.  

En  primer lugar, se realiza para indicar que el hecho de que la decisión  de fondo no admite recurso ordinario alguno, se imposibilite variar  lo atinente a la custodia y visitas de la menor por parte de sus  padres.  

Ello,  porque la medida adoptada es susceptible de revisión por parte  de la misma autoridad administrativa o judicial competente del  proceso de restablecimiento de derechos, habida cuenta el seguimiento  regulado por el artículo 103, modificado por el precepto 6°  de la Ley 1878 de 2018, en cuya etapa, se «podrá  modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en  este Código cuando esté demostrada la alteración  de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución  que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará  sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el  fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la  modificación se genere con posterioridad a dicha actuación».  

La  duración del seguimiento  es de «seis  (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo»,  prorrogable «por  un término que no podrá exceder de seis (6) meses,  contados a partir del vencimiento de seguimiento inicial»  (inciso 5°); de ahí que seguidamente la disposición  indique: «El  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el  seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18)  meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de  la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o  el cierre del proceso (…)»  (inciso 6°, modificado por el artículo 208 de la Ley 1955  de 2019).  

En  segundo lugar, porque en proceso separado y ante la autoridad  judicial competente, la parte interesada podrá promover el  proceso de custodia, donde podrá debatirse suficientemente  hasta concluir quién de sus padres está en condiciones  de brindarle, de mejor manera, el cuidado personal que garantice su  bienestar y desarrollo integral, respetando siempre la prevalencia de  su interés superior.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación  de la salvaguarda implorada, al advertirse que la resolución  judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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