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STC13787-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13787-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00648-02
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Elastenia Flórez Prada instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, extensiva al Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-01224.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado convocado «deje sin efectos el auto de 17 de mayo de 2023» y, en su lugar, «dé trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 11º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, al interior del proceso 08001405302020170122400».
De la evidencia allegada al plenario se colige que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, hoy Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, negó las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia para «la titulación de la posesión de bienes inmuebles urbanos de pequeña entidad económica», bajo la regulación de la Ley 1561 de 2012, que formuló la actora contra los herederos indeterminados de Raúl Alfredo Triana Malangón y Antonio Blas Zambrano Zacaro, sobre el bien con folio de matrícula n.° 040-212308 (9 mar. 2023) y concedió la alzada propuesta frente a dicha determinación (21 mar.).
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad admitió la apelación mediante auto del 27 de abril de 2023; no obstante, lo dejó sin efecto e «inadmitió» el recurso, en razón a que «se trata de un proceso de mínima cuantía, por tanto, es de única instancia; por lo que (…) aplicando el control de legalidad correspondiente, proced[ió] a tomar las medidas del caso» (17 may.).
En sentir de la gestora, con ese actuar se «desconocieron» los artículos 8º y 18 ibídem que «permiten que en estos procesos verbales especiales se proponga recurso de apelación».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, en atención a que «la accionante omitió utilizar los [mecanismos] judiciales para atacar la decisión censurada en sede de tutela, [pues] no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la improcedencia de la apelación».
El Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple narró el rito surtido en el pleito denunciado, remitió el enlace de este y pidió su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, por no satisfacer el presupuesto de «subsidiariedad», ya que «la accionante no formuló recurso contra el auto cuya revocatoria pretende por vía constitucional».
2.- Impugnó la querellante, aduciendo que «no se podía interponer recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación porque así lo indica el artículo 318 inciso 2º del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, porque la impulsora aspira utilizarlo como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.
Se hace tal aseveración, porque contra el interlocutorio de 17 de mayo de 2023 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que «dej[ó] sin efectos la providencia de abril 27 de 2023» e «inadmiti[ó] el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marzo 9 de 2023, proferida por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples», no interpuso «recurso de reposición», procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba en la causa debatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Esta Corporación ha sostenido sobre dicho tópico:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Para la Sala no es de recibo el argumento de Elastenia, esbozado en la «impugnación», relacionado con que «no se podía interponer recurso de reposición contra el auto que negó el (…) de apelación porque así lo indica el artículo 318 inciso 2º del C.G.P.», en tanto, ese canon preceptúa que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, (…) para que se reformen o revoquen (…) no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».
De manera que, como la providencia reprochada no resolvió la «apelación», sino que la «declaró inadmisible», dicho mecanismo resultaba viable para que expusiera la inconformidad aquí manifestada. Al respecto, esta Colegiatura ha predicado que «como fases del recurso de apelación (…) para las sentencias, [se encuentran] en primera instancia: interposición del recurso, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (…) y sentencia» (STC5059-2021). Subrayas propias.
2.- En conclusión, se impone respaldar la directriz combatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS