STC13787 2023

DICIEMBRE

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STC13787-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13787-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00648-02  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre  de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Elastenia  Flórez Prada instauró  contra el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito,  extensiva al Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de esa ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-01224.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de apoderado, invocó la guarda  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara al estrado convocado «deje  sin efectos  el  auto de 17 de mayo de 2023»  y,  en su lugar, «dé  trámite al recurso de apelación presentado contra la  sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 11º de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla, al interior del proceso 08001405302020170122400».  

De  la evidencia allegada al plenario se colige que el Juzgado Veinte  Civil Municipal de Barranquilla, hoy Once  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  negó  las pretensiones  de la demanda de declaración de pertenencia para «la  titulación de la posesión de bienes inmuebles urbanos  de pequeña entidad económica»,  bajo la regulación de la Ley 1561 de 2012, que formuló  la actora contra los herederos indeterminados de Raúl Alfredo  Triana Malangón y Antonio Blas Zambrano Zacaro, sobre el bien  con folio de matrícula n.° 040-212308 (9  mar. 2023) y concedió la alzada propuesta frente a dicha  determinación (21 mar.).  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad admitió  la apelación mediante auto del 27 de abril de 2023; no  obstante, lo dejó sin efecto e «inadmitió»  el recurso,  en razón a que «se  trata de un proceso de mínima cuantía, por tanto, es de  única instancia; por lo que (…) aplicando el control de  legalidad correspondiente, proced[ió]  a tomar las medidas del caso»  (17 may.).  

En  sentir de la gestora, con ese actuar se «desconocieron»  los  artículos 8º y 18 ibídem  que  «permiten  que en estos procesos verbales especiales se proponga recurso de  apelación».  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió  la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, en atención  a que «la  accionante omitió utilizar los [mecanismos]  judiciales para atacar la decisión censurada en sede de  tutela, [pues]  no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró  la improcedencia de la apelación».  

El  Once  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple narró  el rito surtido en el pleito denunciado, remitió el enlace de  este y pidió su desvinculación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla  desestimó el  resguardo, por no satisfacer el presupuesto de «subsidiariedad»,  ya que «la  accionante no formuló recurso contra el auto cuya revocatoria  pretende por vía constitucional».  

2.-  Impugnó la querellante, aduciendo  que «no  se podía interponer recurso de reposición contra el  auto que negó el recurso de apelación porque así  lo indica el artículo 318 inciso 2º del C.G.P.».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del  veredicto opugnado,  porque la impulsora aspira utilizarlo como un medio para subsanar su  desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía  excepcional.  

Se  hace tal aseveración, porque contra el interlocutorio de 17 de  mayo de 2023 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla que «dej[ó]  sin  efectos la providencia de abril 27 de 2023»  e «inadmiti[ó]  el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marzo  9 de 2023, proferida por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples»,  no interpuso «recurso  de reposición»,  procedente al tenor del artículo 318 del Código General  del Proceso, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba en  la causa debatida para ventilar el descontento que trae a este  escenario especial.  

Esta  Corporación ha sostenido sobre dicho tópico:  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Para  la Sala no es de recibo el argumento de Elastenia, esbozado en la  «impugnación»,  relacionado con que «no  se podía interponer recurso de reposición contra el  auto que  negó el (…) de apelación porque  así  lo indica el artículo 318 inciso 2º del C.G.P.»,  en  tanto, ese  canon preceptúa que «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, (…) para que se reformen o  revoquen (…) no  procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación,  una súplica o una queja».  

De  manera que, como la providencia reprochada no resolvió la  «apelación»,  sino que la «declaró  inadmisible»,  dicho  mecanismo resultaba viable para que expusiera la inconformidad aquí  manifestada. Al  respecto, esta  Colegiatura ha predicado que «como  fases del recurso de apelación (…) para las sentencias, [se  encuentran]  en primera instancia: interposición del recurso, formulación  de los reparos concretos y concesión; y, en  segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria,  fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la  actualidad, concesión de traslado para sustentación por  escrito (…) y sentencia»  (STC5059-2021).  Subrayas propias.  

2.-  En  conclusión, se impone respaldar la directriz combatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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