STC13797 2023

DICIEMBRE

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STC13797-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13797-2023  

Radicación  n.º 52001-22-13-000-2023-00179-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en  la tutela que Alexandra Rovira Castillo Díaz instauró  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva  a la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada  para Asuntos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de esa  sede, Oscar Guillermo Castillo y  demás intervinientes en el consecutivo 1998-00273.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  mínimo vital, y principio de legalidad»,  para  que se dejara sin efectos la sentencia de 2 de octubre de 2023  emitida por el despacho convocado y se le ordenara expedir una nueva  en el juicio de la referencia, teniendo en cuenta los lineamientos  establecidos por la ley, «las  pruebas en su integridad, así como el concepto exhaustivo (…)  del DEFENSOR DE FAMILIA [y]  los preceptos constitucionales (…) de la CORTE CONSTITUCIONAL,  ya que son tácitos y claros y de cumplimientos».  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Pasto en el proceso de  exoneración de cuota promovido a continuación del de  alimentos por Oscar Guillermo Castillo contra la actora (rad.  1998-00273), dictó sentencia exonerando al demandante «del  pago de la cuota alimentaria fijada (…) mediante providencia  proferida dentro de la audiencia de trámite celebrada el día  22 de septiembre de 1999» y  levantó las cautelas  «de orden personal y patrimonial que se hubieren decretado en  su oportunidad dentro del proceso de ALIMENTOS» (2  oct. 2023).  

La  gestora alegó que dicho estrado incurrió en las  siguientes vías de hecho:  

a)-  «Defecto  Material o sustantivo»,  por cuanto, «no  valoró las pruebas a fondo con las que contaba dentro del  acervo probatorio, toda vez que (…) no tuvo en cuenta el  concepto emanado en la audiencia por el señor DEFENSOR DE  FAMILIA»;  además de «carecer  de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto  legal en el que se sustentó la decisión ADEMAS HABIENDO  pruebas incluso solicitadas por el mismo despacho para fallar  contrario a lo solicitado por [su] abogado y el señor DEFENSOR  DE FAMILIA».  

El  iudex  no  tuvo en cuenta que no ha perdido materia alguna, tiene un buen  rendimiento académico, le queda poco tiempo para terminar su  carrera universitaria, «en  los últimos años [obtuvo] matrícula cero es  decir que solo [pagó] $ 9000 (nueve mil pesos)»  y recíprocamente se incrementaron sus obligaciones, por lo  que, «sin  soportes probatorios de ningún tipo»  hizo referencia a su interrogatorio de parte, cuyo «análisis  [es]  apegado a su criterio mas no a la norma, también hace un  análisis en cuanto a [sus]  obligaciones (…) le hace ver también al señor  juez las necesidades las cuales tampoco se tuvieron en cuenta».  

b)-  «Desconocimiento  del Precedente»,  toda vez que «vulnera  los derechos al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a  la administración de justicia al desconocer el precedente  jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de  EXONERACION DE CUOTA DE ALIMENTOS solicitado por EL SEÑOR  OSCAR GUILLERMO CASTILLO»;  tanto más si excluyó las «líneas  jurisprudenciales en las que fueron invocadas por [su]  apoderado y el señor defensor de familia en sentencia T-854  DEL 2012 , situación que conllevó al análisis no  sustentado en la norma y la jurisprudencia»;  

c)-  «Violación  Directa de la Constitución»,  específicamente de los artículos 1, 2, 13, 29 y 46 de  la Constitución Política.  

2.-  El  Juzgado  Tercero  de Familia de Pasto defendió la legalidad de su proceder.  

3.-  El  Tribunal Superior de Pasto negó el auxilio, en razón a  que «de  la revisión del expediente no se avizora un actuar caprichoso  o arbitrario del Juez de conocimiento, como ocurre en el asunto bajo  examen», ligado  al hecho, que  «no se configura el defecto efecto fáctico, en tanto la  decisión reprochada se apoyó en el material probatorio  que permitió dar aplicación del sustento legal que  soportó la decisión, como tampoco hubo desconocimiento  del precedente jurisprudencia sino acatamiento del mismo; menos  vulneración del derecho al debido proceso por la imposición  de condena en costas, toda vez que la misma obedece a la aplicación  de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P.».  

4.-  Apeló la querellante con las mismas motivaciones inaugurales,  agregando que, no procura para sí «una  manutención indefinida»;  al contrario, está «tratando  de salir adelante con [su]  carrera y el hecho de tener unas buenas notas en [su]  universidad  puede corroborar lo que [ha] dicho en la tutela y en el JUZGADO el  cual no tuvo en cuenta ni una de las pruebas pese a haberlas  solicitado el mismo para FALLAR EN DERECHO»;  y, que «[tuvo]  problemas  con [su]  salud mental y [entró]  en estado de depresión por el fallecimiento de [su]  abuelito [y]  aún más cuando estuvimos encerrados en casa por la  pandemia se aumentó aún más [su]  depresión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al infolio, pronto se avizora el fracaso de la  salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto  opugnado, toda vez que el veredicto de 2 de octubre de 2023, dictado  por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto en el proceso n.°  1998-00273,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  ello, explicó «las  obligaciones alimentarias»  a voces del canon 422 del Código Civil y de la jurisprudencia  vigente, luego de lo cual, puntualizó:  

(…)  No hay duda, es indiscutible, reitera el despacho, que la alimentaria  a la fecha tiene 27 años cumplidos y algunos meses. Que según  el documento aportado por la UNAD atendiendo un requerimiento del  juzgado se conoce que la alimentaria tiene la condición de  estudiante de dicha Universidad, tal como se desprende de la  respuesta que dio ese Centro de Estudios superiores.  

Ahora  bien, para el despacho no puede pasar por inadvertidos unas  circunstancias, particularidades de este asunto, en concreto que son  las siguientes:  

1.-  Que según la respuesta de la UNAD a una serie de preguntas del  juzgado concretamente sobre la modalidad de las clases, dijo lo  siguiente: “El programa de Administración de Empresas es  100% virtual, modalidad a distancia, la Universidad no maneja horario  de estudios, que es viable adelantar los estudios del programa de  Administración de Empresas de manera virtual y que los  estudiantes pueden manejar sus propios horarios, días  festivos, fines de semana, cualquier día, el estudiante la  estudiante puede establecer comunicación para continuar,  proseguir con su programa académico” (…).  

Si  las Altas Cortes han dicho que es deber del juez estudiar las  especiales circunstancias de cada caso, ésta es una  circunstancia muy importante, que le permite al juzgado concluir que,  si bien la alimentaria en este momento tiene la condición de  estudiante; sin embargo, ella dispone de un horario flexible, dispone  de los canales digitales para adelantar sus estudios, es decir, que  como lo dice la Universidad, puede finiquitar, terminar sus estudios  de manera virtual 100%.  

Si  eso es así, para el juzgado resulta claro, inequívoco,  que la alimentaria dispone de un tiempo, de unos horarios para  procurarse un trabajo y por sus propios medios obtener unos ingresos  económicos que le permitan proseguir su proyecto de vida, este  hecho para el juzgado es muy importante, determinante, para resolver  el sentido del fallo.  

2.-  Está establecido aquí que la alimentaria es una persona  joven de 27 años, no está acreditada una discapacidad  física, mental, corporal, psicológica que le impida  trabajar, no hay ninguna prueba; por el contrario, así se  desprendió de la práctica de los interrogatorios  exhaustivos, que goza de una buena salud, en condiciones óptimas  para procurarse un trabajo.  

3.-  Adicionalmente, según la certificación de la  Universidad, para el último año la alimentaria pagó  una suma de $9.000 (nueve mil pesos), dijo la Universidad: “por  ser beneficiaria del programa matrícula cero”, eso pone  presente para el despacho que, los gastos académicos por razón  de matrícula, pensión, no son lo suficientemente  cuantiosas que permitan generar una necesidad económica o que  continúe la necesidad económica de la hija.  

Si  a ello añadimos, si como las clases son de manera virtual  100%, tampoco la alimentaria tiene la necesidad de recursos  económicos que si exigen cuando los estudiantes tienen que  acudir a sus clases de manera presencial, en transporte escolar, etc,  etc. No hay necesidad en este caso.  

Para  resolver la excepción de mérito denominada «falta  de fundamento fáctico y de derecho»,  en la que Alexandra  puso de presente que Oscar Guillermo no estaba al día con el  pago de las cuotas alimentarias fijadas tiempo atrás,  esgrimió:  

(…)  una  cosa es la pretensión tendiente a la exoneración y otra  cosa es la acción que tiene un acreedor cuando quiera que en  un caso concreto se alega que el alimentante (…) no está  al día, hay una acción puntual, pertinente procedente,  para esos casos. De tal manera, que en este primer contexto el  juzgado lleva a la conclusión que no fue probada la excepción  de mérito en comento, existiendo, si el demandado estuviese  adeudando, pues existen los mecanismos legales coercitivos para  obtener el pago. -(Récord  00:39:40- 00:40:35 ibídem)-.  

Frente  a la de «falta  de objeto y causa en las pretensiones»,  apreció que, igualmente, «el  señor apoderado tampoco probó el sustento fáctico  de esta [excepción]»  (Mins  00:41:09- 00:41:17, eiusdem)  y, en punto de la «mala  fe del accionante»,  iteró, que «si  el alimentante estuviese en mora de pagar, la alimentaria dispone de  unos mecanismos legales para demandar y en este caso el juzgado  considera que no es un fundamento de recibo para esta judicatura como  sustento de la pretendida excepción de mérito, tampoco  está demostrada para este despacho» (Minutos  00:42:38  – 00:43:17, ib.).  Por último, dedujo la inviabilidad de la defensa exceptiva  invocada como innominada. (Récord 00:43:55- 00:44:30, ib.).  

Del  estudio de los demás elementos probatorios, como  interrogatorios de partes, documentales y alegatos de conclusión,  coligió:  

(…)  Para el despacho y para corroborar lo que ya se dijo a criterio de  esta judicatura del análisis detallado de los pormenores, de  las especificidades del caso el juzgado estima que, por los motivos  ya expuestos concretamente, el tipo de estudio, las condiciones de  estudio, la suma de dinero que debe pagar la alimentaria (…)  siguiendo esos lineamientos, el juzgado la respuesta que tiene a la  pregunta, es que si es procedente exonerar al alimentante de la  obligación alimentaria vigente hasta ahora en favor de su  hija.  

El  juzgado quiere ser puntual, [porque]  una cosa es decisión que se adopta frente a la pretensión  de exoneración que ya está enunciado el sentido y otra  cosa es si hay obligaciones económicas, será otro  espacio judicial, donde se debatan esos temas (…) por lo tanto  el juzgado no se ocupa de ese tema.  -(Mins  00:53:52- 00:55:17, mismo documento de video)-.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).  

2.1.-  Adicionalmente,  en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «defecto  Material o sustantivo»  y «violación  directa de la constitución»,  ha reiterado esta Colegiatura, que «no  se puede  recurrir a la acción tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.  

2.2.-  Tampoco se vislumbra «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  dado que la «sentencia»  referida en la demanda superlativa, esto es, la T-854 del 2012  expedida por la Corte Constitucional, corresponde  a situaciones con disímiles «problemas  jurídicos y factuales»  al aquí expuesto; además, cada  uno de los «asuntos  en tutela»  tienen particularidades que los diferencia de los demás y de  éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica,  teniendo en cuenta que los «fallos»  dentro de «las  acciones constitucionales»  generan efectos inter partes, según el artículo 48,  numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022  y STC382-2023).  

3.-  Las  elucubraciones de la promotora plasmadas en el «escrito  de impugnación»,  según las cuales «[tuvo]  problemas con [su]  salud mental y [entró]  en estado de depresión por el fallecimiento de [su]  abuelito [y]  aún más cuando estuvimos encerrados en casa por la  pandemia se aumentó aún más [su]  depresión»,  constituyen  hechos nuevos de  los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a  este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que  afectaría la garantía de «defensa»  de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese  aspecto (STC5053-2022  y STC464-2023).  

4.-  Como colofón, se acompañará el desenlace  refutado.   

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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