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STC13797-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13797-2023
Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00179-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Alexandra Rovira Castillo Díaz instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de esa sede, Oscar Guillermo Castillo y demás intervinientes en el consecutivo 1998-00273.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y principio de legalidad», para que se dejara sin efectos la sentencia de 2 de octubre de 2023 emitida por el despacho convocado y se le ordenara expedir una nueva en el juicio de la referencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, «las pruebas en su integridad, así como el concepto exhaustivo (…) del DEFENSOR DE FAMILIA [y] los preceptos constitucionales (…) de la CORTE CONSTITUCIONAL, ya que son tácitos y claros y de cumplimientos».
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Pasto en el proceso de exoneración de cuota promovido a continuación del de alimentos por Oscar Guillermo Castillo contra la actora (rad. 1998-00273), dictó sentencia exonerando al demandante «del pago de la cuota alimentaria fijada (…) mediante providencia proferida dentro de la audiencia de trámite celebrada el día 22 de septiembre de 1999» y levantó las cautelas «de orden personal y patrimonial que se hubieren decretado en su oportunidad dentro del proceso de ALIMENTOS» (2 oct. 2023).
La gestora alegó que dicho estrado incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto Material o sustantivo», por cuanto, «no valoró las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que (…) no tuvo en cuenta el concepto emanado en la audiencia por el señor DEFENSOR DE FAMILIA»; además de «carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión ADEMAS HABIENDO pruebas incluso solicitadas por el mismo despacho para fallar contrario a lo solicitado por [su] abogado y el señor DEFENSOR DE FAMILIA».
El iudex no tuvo en cuenta que no ha perdido materia alguna, tiene un buen rendimiento académico, le queda poco tiempo para terminar su carrera universitaria, «en los últimos años [obtuvo] matrícula cero es decir que solo [pagó] $ 9000 (nueve mil pesos)» y recíprocamente se incrementaron sus obligaciones, por lo que, «sin soportes probatorios de ningún tipo» hizo referencia a su interrogatorio de parte, cuyo «análisis [es] apegado a su criterio mas no a la norma, también hace un análisis en cuanto a [sus] obligaciones (…) le hace ver también al señor juez las necesidades las cuales tampoco se tuvieron en cuenta».
b)- «Desconocimiento del Precedente», toda vez que «vulnera los derechos al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de EXONERACION DE CUOTA DE ALIMENTOS solicitado por EL SEÑOR OSCAR GUILLERMO CASTILLO»; tanto más si excluyó las «líneas jurisprudenciales en las que fueron invocadas por [su] apoderado y el señor defensor de familia en sentencia T-854 DEL 2012 , situación que conllevó al análisis no sustentado en la norma y la jurisprudencia»;
c)- «Violación Directa de la Constitución», específicamente de los artículos 1, 2, 13, 29 y 46 de la Constitución Política.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Pasto defendió la legalidad de su proceder.
3.- El Tribunal Superior de Pasto negó el auxilio, en razón a que «de la revisión del expediente no se avizora un actuar caprichoso o arbitrario del Juez de conocimiento, como ocurre en el asunto bajo examen», ligado al hecho, que «no se configura el defecto efecto fáctico, en tanto la decisión reprochada se apoyó en el material probatorio que permitió dar aplicación del sustento legal que soportó la decisión, como tampoco hubo desconocimiento del precedente jurisprudencia sino acatamiento del mismo; menos vulneración del derecho al debido proceso por la imposición de condena en costas, toda vez que la misma obedece a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P.».
4.- Apeló la querellante con las mismas motivaciones inaugurales, agregando que, no procura para sí «una manutención indefinida»; al contrario, está «tratando de salir adelante con [su] carrera y el hecho de tener unas buenas notas en [su] universidad puede corroborar lo que [ha] dicho en la tutela y en el JUZGADO el cual no tuvo en cuenta ni una de las pruebas pese a haberlas solicitado el mismo para FALLAR EN DERECHO»; y, que «[tuvo] problemas con [su] salud mental y [entró] en estado de depresión por el fallecimiento de [su] abuelito [y] aún más cuando estuvimos encerrados en casa por la pandemia se aumentó aún más [su] depresión».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al infolio, pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que el veredicto de 2 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto en el proceso n.° 1998-00273, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, explicó «las obligaciones alimentarias» a voces del canon 422 del Código Civil y de la jurisprudencia vigente, luego de lo cual, puntualizó:
(…) No hay duda, es indiscutible, reitera el despacho, que la alimentaria a la fecha tiene 27 años cumplidos y algunos meses. Que según el documento aportado por la UNAD atendiendo un requerimiento del juzgado se conoce que la alimentaria tiene la condición de estudiante de dicha Universidad, tal como se desprende de la respuesta que dio ese Centro de Estudios superiores.
Ahora bien, para el despacho no puede pasar por inadvertidos unas circunstancias, particularidades de este asunto, en concreto que son las siguientes:
1.- Que según la respuesta de la UNAD a una serie de preguntas del juzgado concretamente sobre la modalidad de las clases, dijo lo siguiente: “El programa de Administración de Empresas es 100% virtual, modalidad a distancia, la Universidad no maneja horario de estudios, que es viable adelantar los estudios del programa de Administración de Empresas de manera virtual y que los estudiantes pueden manejar sus propios horarios, días festivos, fines de semana, cualquier día, el estudiante la estudiante puede establecer comunicación para continuar, proseguir con su programa académico” (…).
Si las Altas Cortes han dicho que es deber del juez estudiar las especiales circunstancias de cada caso, ésta es una circunstancia muy importante, que le permite al juzgado concluir que, si bien la alimentaria en este momento tiene la condición de estudiante; sin embargo, ella dispone de un horario flexible, dispone de los canales digitales para adelantar sus estudios, es decir, que como lo dice la Universidad, puede finiquitar, terminar sus estudios de manera virtual 100%.
Si eso es así, para el juzgado resulta claro, inequívoco, que la alimentaria dispone de un tiempo, de unos horarios para procurarse un trabajo y por sus propios medios obtener unos ingresos económicos que le permitan proseguir su proyecto de vida, este hecho para el juzgado es muy importante, determinante, para resolver el sentido del fallo.
2.- Está establecido aquí que la alimentaria es una persona joven de 27 años, no está acreditada una discapacidad física, mental, corporal, psicológica que le impida trabajar, no hay ninguna prueba; por el contrario, así se desprendió de la práctica de los interrogatorios exhaustivos, que goza de una buena salud, en condiciones óptimas para procurarse un trabajo.
3.- Adicionalmente, según la certificación de la Universidad, para el último año la alimentaria pagó una suma de $9.000 (nueve mil pesos), dijo la Universidad: “por ser beneficiaria del programa matrícula cero”, eso pone presente para el despacho que, los gastos académicos por razón de matrícula, pensión, no son lo suficientemente cuantiosas que permitan generar una necesidad económica o que continúe la necesidad económica de la hija.
Si a ello añadimos, si como las clases son de manera virtual 100%, tampoco la alimentaria tiene la necesidad de recursos económicos que si exigen cuando los estudiantes tienen que acudir a sus clases de manera presencial, en transporte escolar, etc, etc. No hay necesidad en este caso.
Para resolver la excepción de mérito denominada «falta de fundamento fáctico y de derecho», en la que Alexandra puso de presente que Oscar Guillermo no estaba al día con el pago de las cuotas alimentarias fijadas tiempo atrás, esgrimió:
(…) una cosa es la pretensión tendiente a la exoneración y otra cosa es la acción que tiene un acreedor cuando quiera que en un caso concreto se alega que el alimentante (…) no está al día, hay una acción puntual, pertinente procedente, para esos casos. De tal manera, que en este primer contexto el juzgado lleva a la conclusión que no fue probada la excepción de mérito en comento, existiendo, si el demandado estuviese adeudando, pues existen los mecanismos legales coercitivos para obtener el pago. -(Récord 00:39:40- 00:40:35 ibídem)-.
Frente a la de «falta de objeto y causa en las pretensiones», apreció que, igualmente, «el señor apoderado tampoco probó el sustento fáctico de esta [excepción]» (Mins 00:41:09- 00:41:17, eiusdem) y, en punto de la «mala fe del accionante», iteró, que «si el alimentante estuviese en mora de pagar, la alimentaria dispone de unos mecanismos legales para demandar y en este caso el juzgado considera que no es un fundamento de recibo para esta judicatura como sustento de la pretendida excepción de mérito, tampoco está demostrada para este despacho» (Minutos 00:42:38 – 00:43:17, ib.). Por último, dedujo la inviabilidad de la defensa exceptiva invocada como innominada. (Récord 00:43:55- 00:44:30, ib.).
Del estudio de los demás elementos probatorios, como interrogatorios de partes, documentales y alegatos de conclusión, coligió:
(…) Para el despacho y para corroborar lo que ya se dijo a criterio de esta judicatura del análisis detallado de los pormenores, de las especificidades del caso el juzgado estima que, por los motivos ya expuestos concretamente, el tipo de estudio, las condiciones de estudio, la suma de dinero que debe pagar la alimentaria (…) siguiendo esos lineamientos, el juzgado la respuesta que tiene a la pregunta, es que si es procedente exonerar al alimentante de la obligación alimentaria vigente hasta ahora en favor de su hija.
El juzgado quiere ser puntual, [porque] una cosa es decisión que se adopta frente a la pretensión de exoneración que ya está enunciado el sentido y otra cosa es si hay obligaciones económicas, será otro espacio judicial, donde se debatan esos temas (…) por lo tanto el juzgado no se ocupa de ese tema. -(Mins 00:53:52- 00:55:17, mismo documento de video)-.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).
2.1.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «defecto Material o sustantivo» y «violación directa de la constitución», ha reiterado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.
2.2.- Tampoco se vislumbra «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que la «sentencia» referida en la demanda superlativa, esto es, la T-854 del 2012 expedida por la Corte Constitucional, corresponde a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto; además, cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, teniendo en cuenta que los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023).
3.- Las elucubraciones de la promotora plasmadas en el «escrito de impugnación», según las cuales «[tuvo] problemas con [su] salud mental y [entró] en estado de depresión por el fallecimiento de [su] abuelito [y] aún más cuando estuvimos encerrados en casa por la pandemia se aumentó aún más [su] depresión», constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto (STC5053-2022 y STC464-2023).
4.- Como colofón, se acompañará el desenlace refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS