STC13808 2023

DICIEMBRE

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STC13808-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13808-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00629-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la tutela que Amparo Arias Jaramillo instauró  contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad y Noveno  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2023-00058.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida 5 de junio de  2023 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «proferir  una nueva (…) que corresponda aisladamente al trámite  accesorio relativo a la recusación que se ha finiquitado con  una decisión definitiva e injusta que no corresponde a la  realidad material y probatoria».  

El  Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias la  declaró improcedente, tras advertir que “carece  de subsidiariedad por cuanto compete a las autoridades (…) el  conocimiento (…) de la controversia planteada por la  accionante, (…) sin que el juez constitucional pueda  intervenir pues no puede resolver una situación a través  del mecanismo de la tutela cuando existen diferentes instancias”  (25 abr. 2023) y, el Noveno Civil del Circuito de Oralidad ratificó  esa decisión con argumentos análogos a los expuestos  por el a  quo  (5 jun.).  

Discrepó  de la última providencia, en tanto, es “injusta  no se compadece con la realidad material probatoria”,  en atención a que lo reclamado en esa oportunidad “no  se puede asociar con lo que esté pendiente de definir en el  trámite principal, es decir, no podía (…) basar  su negativa en el hecho de NO existir la decisión que en  contra se espera respecto de la querella, sino la existencia de  causales de impedimento configuradas y que no tuvo en cuenta. Lo uno  es muy distinto de lo otro y claro ejemplo es que yo no puedo esperar  que se me nieguen las pretensiones que planteé en la querella  (…) para recusar a una funcionaria cuyas manifestaciones son  de trato desigual en mi contra. Sería tanto como “ESPERAR  QUE ME MATEN PARA PREVENIR MI MUERTE”.  

Afirmó  que el presente auxilio es viable, pues en el veredicto  constitucional objetado se incurrió en “una  vía de hecho que implicaría (…) la violación  al debido proceso o al derecho de defensa”.  

2.-  Los  Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad y Noveno Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, narraron las etapas  surtidas en el ruego cuestionado.  

La  Comisaría de Familia 10 requirió su desvinculación  “debido  a que los hechos (…) nada tienen que ver con el trámite  adelantado en este despacho”.  

La  Secretaría de Seguridad y Convivencia del Distrito de Ciencia,  Tecnología e Innovación de Medellín relató  la gestión en el “trámite  de la recusación”  de  la petente al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y  defendió la directriz dictada como órgano superior, ya  que “no  existía algún medio probatorio que permitiera indicar  un interés particular o directo por parte de la Inspectora (…)  en el proceso, esto porque, la jurisprudencia ha sido clara en  establecer que para que se configure esta causal el interés  debe ser real, tener una relación mediata con el caso y se  debe manifestar de forma clara cuál es el interés que  presuntamente tendría el funcionario (…), hechos que no  mencionó ni evidenció ni en el acta de declaración  notarial”. Por  lo esbozado, aseguró que “nos  encontramos frente a una inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales”.  

La  Inspección 10A calificó esta guarda de “temeraria  y de mala fe”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo,  aduciendo, que:  

(…)  en la sentencia de tutela, además de exponer las razones de la  existencia de medios de defensa alternativos respecto a las  inconformidades que se tuviera con el proceder de la inspectora la  juez de tutela cuando definiera la querella, también se  pronunció sobre la falta de acreditación de  afectaciones al debido proceso y al derecho de accesos a la justicia  en el procedimiento seguido ante la recusación formulada. Es  decir que la omisión en la apreciación del tema de la  causal de recusación por parte de la juez no se aprecia, ni en  esta ocasión se ha traído prueba de una actuación  fraudulenta que dé pie a las causales previstas por la Corte  Constitucional de la acción de tutela contra sentencia de  tutela, con incidencia en la decisión final adoptada por el  Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín, quien además  tuvo razón en señalar la vía de controversia de  lo que se llegue a resolver en la querella como medio para que se  verifique la inconformidad que se plantee. Además, la  providencia rebatida en esta sede contiene el análisis del  procedimiento policivo, luego no adolece de defectos que den lugar a  la orden de amparo pretendida en esta oportunidad.  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien reiteró  los argumentos de disenso expuestos en el escrito primigenio e  insistió en que “para  decidir esta clase de asunto (…) se requiere que  verdaderamente se examinen esas actuaciones para determinar (…)  cómo en efecto inciden en la afectación del derecho  fundamental del debido proceso (…) y en lo evidente que  resulta la violencia contra la mujer”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  posible el examen de las “tutelas  contra tutelas”,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021,  STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023,  29 mar.).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

2.-  En el  sub lite,  el socorro no  sale avante porque se dirige contra otra “acción”  de  igual linaje. En efecto, la  actora  censura  el fallo expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín en  la “acción  de tutela”  que  interpuso contra  la Inspección 10A de Policía Urbana y la Secretaría  de Seguridad y Convivencia del Distrito de Ciencia, Tecnología  e Innovación de esa capital (5  jun. 2023),  en la medida que, en su opinión, no realizó un estudio  concienzudo del tema propuesto, relacionado con la no aprobación  de la «recusación»  que  formuló en la querella policiva n.° 2-1097-22; es decir,  su inconformidad es con el sentido de tal pronunciamiento y esa  circunstancia imposibilita la injerencia superlativa  implorada.  

Adicionalmente,  un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y a la directiva  controvertida, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni  obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único  evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.  

Además,  según  se constató en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional,  la citada actuación fue enviada para su eventual revisión,  sin que fuese seleccionada con dicho fin (31 ag. 2023), sin que la  suplicante hubiese solicitado «la  insistencia»  tendiente a que un «Magistrado  de esa Colegiatura»,  el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera  el «mecanismo  de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado  el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021,  STC1558-2022 y STC562-2023).  

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»  y el instrumento de la «insistencia»,  esta Sala ha expresado:  

(…)  si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda  acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de  insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’.  Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00,  reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.  

Y  respecto al descuido en el empleo de los medios de defensa, también  tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC10346-2021, STC7520-2022 y  STC1437-2023).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC10346-2021, STC7520-2022  y STC1769-2023,  entre otras).  

3.-  Ergo,  se respaldará el proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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