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STC13808-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13808-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00629-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Amparo Arias Jaramillo instauró contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad y Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00058.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida 5 de junio de 2023 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «proferir una nueva (…) que corresponda aisladamente al trámite accesorio relativo a la recusación que se ha finiquitado con una decisión definitiva e injusta que no corresponde a la realidad material y probatoria».
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias la declaró improcedente, tras advertir que “carece de subsidiariedad por cuanto compete a las autoridades (…) el conocimiento (…) de la controversia planteada por la accionante, (…) sin que el juez constitucional pueda intervenir pues no puede resolver una situación a través del mecanismo de la tutela cuando existen diferentes instancias” (25 abr. 2023) y, el Noveno Civil del Circuito de Oralidad ratificó esa decisión con argumentos análogos a los expuestos por el a quo (5 jun.).
Discrepó de la última providencia, en tanto, es “injusta no se compadece con la realidad material probatoria”, en atención a que lo reclamado en esa oportunidad “no se puede asociar con lo que esté pendiente de definir en el trámite principal, es decir, no podía (…) basar su negativa en el hecho de NO existir la decisión que en contra se espera respecto de la querella, sino la existencia de causales de impedimento configuradas y que no tuvo en cuenta. Lo uno es muy distinto de lo otro y claro ejemplo es que yo no puedo esperar que se me nieguen las pretensiones que planteé en la querella (…) para recusar a una funcionaria cuyas manifestaciones son de trato desigual en mi contra. Sería tanto como “ESPERAR QUE ME MATEN PARA PREVENIR MI MUERTE”.
Afirmó que el presente auxilio es viable, pues en el veredicto constitucional objetado se incurrió en “una vía de hecho que implicaría (…) la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.
2.- Los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad y Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, narraron las etapas surtidas en el ruego cuestionado.
La Comisaría de Familia 10 requirió su desvinculación “debido a que los hechos (…) nada tienen que ver con el trámite adelantado en este despacho”.
La Secretaría de Seguridad y Convivencia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín relató la gestión en el “trámite de la recusación” de la petente al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y defendió la directriz dictada como órgano superior, ya que “no existía algún medio probatorio que permitiera indicar un interés particular o directo por parte de la Inspectora (…) en el proceso, esto porque, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que para que se configure esta causal el interés debe ser real, tener una relación mediata con el caso y se debe manifestar de forma clara cuál es el interés que presuntamente tendría el funcionario (…), hechos que no mencionó ni evidenció ni en el acta de declaración notarial”. Por lo esbozado, aseguró que “nos encontramos frente a una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”.
La Inspección 10A calificó esta guarda de “temeraria y de mala fe”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo, aduciendo, que:
(…) en la sentencia de tutela, además de exponer las razones de la existencia de medios de defensa alternativos respecto a las inconformidades que se tuviera con el proceder de la inspectora la juez de tutela cuando definiera la querella, también se pronunció sobre la falta de acreditación de afectaciones al debido proceso y al derecho de accesos a la justicia en el procedimiento seguido ante la recusación formulada. Es decir que la omisión en la apreciación del tema de la causal de recusación por parte de la juez no se aprecia, ni en esta ocasión se ha traído prueba de una actuación fraudulenta que dé pie a las causales previstas por la Corte Constitucional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, con incidencia en la decisión final adoptada por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín, quien además tuvo razón en señalar la vía de controversia de lo que se llegue a resolver en la querella como medio para que se verifique la inconformidad que se plantee. Además, la providencia rebatida en esta sede contiene el análisis del procedimiento policivo, luego no adolece de defectos que den lugar a la orden de amparo pretendida en esta oportunidad.
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien reiteró los argumentos de disenso expuestos en el escrito primigenio e insistió en que “para decidir esta clase de asunto (…) se requiere que verdaderamente se examinen esas actuaciones para determinar (…) cómo en efecto inciden en la afectación del derecho fundamental del debido proceso (…) y en lo evidente que resulta la violencia contra la mujer”.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023, 29 mar.).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite, el socorro no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, la actora censura el fallo expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la “acción de tutela” que interpuso contra la Inspección 10A de Policía Urbana y la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de esa capital (5 jun. 2023), en la medida que, en su opinión, no realizó un estudio concienzudo del tema propuesto, relacionado con la no aprobación de la «recusación» que formuló en la querella policiva n.° 2-1097-22; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal pronunciamiento y esa circunstancia imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y a la directiva controvertida, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
Además, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuese seleccionada con dicho fin (31 ag. 2023), sin que la suplicante hubiese solicitado «la insistencia» tendiente a que un «Magistrado de esa Colegiatura», el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021, STC1558-2022 y STC562-2023).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela» y el instrumento de la «insistencia», esta Sala ha expresado:
(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’. Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.
Y respecto al descuido en el empleo de los medios de defensa, también tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC10346-2021, STC7520-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC10346-2021, STC7520-2022 y STC1769-2023, entre otras).
3.- Ergo, se respaldará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS