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STC13810-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC13810-2023
Radicación n.º 63001-22-14-000-2023-00111-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Sabel Reinerio Arévalo Arévalo instauró contra el Consejo Nacional Electoral, extensiva al Congreso de la República de Colombia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista acudió a este excepcional mecanismo, para que se ordenara «al CNE que en término no superior a las 48 horas debe ofrecer respuesta de fondo al derecho de petición formulado el 17 de [octubre] de 2023».
En sustento adujo que el 17 de octubre de 2023, al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, solicitó al Congreso Nacional Electoral le informara si Santiago Morales Sáenz desempeñó el cargo de congresista en el periodo comprendido entre el 6 al 19 de julio de 2022; empero, aquel no acusó recibido y a la fecha de presentación de la salvaguarda no ha brindado respuesta alguna.
2.- El Consejo Nacional Electoral señaló que al pedimento del actor asignó el radicado n.º CNE-E-DG-2023-052955 y, que, por oficio n.º CNE-S-2023-007257-DVIE-700 de 8 de noviembre último, remitió las diligencias al Congreso de la República por ser la autoridad competente para zanjar dicho requerimiento, decisión que notificó al interesado el mismo día.
El Congreso de la República de Colombia se opuso al auxilio por cuanto no ha trasgredido las garantías fundamentales del gestor; además, indicó que «fue solo hasta el 08 de noviembre de 2023, que el Senado de la República recibió por competencia la solicitud del accionante, la Entidad cuenta con el término de 10 días para tramitar y dar respuesta de fondo a la misma, el cual se vence el próximo 23 de noviembre de 2023».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo, porque «frente al Consejo Nacional Electoral se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el que está regulada por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto, la entidad atendió para el día 8 de noviembre de 2023, la solicitud elevada por el actor el 17 de octubre de 2023, en el sentido de remitirla al competente, al Congreso de la República, al considerar que carecía de competencia para resolverla de fondo; decisión que adoptó en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, informándosela, así mismo, al accionante».
También, relievó que «en lo que compete a la entidad vinculada Congreso de la República, el citado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, establece que el término para dar respuesta inicia desde el momento en que se recibe la comunicación; por lo tanto, teniendo en cuenta que el órgano legislativo, recibió la petición el 8 de noviembre del año que cursa, para ella, sólo a partir del 9 de noviembre siguiente comenzó su término de respuesta. Así las cosas, al momento de proferirse el presente fallo, la entidad se encuentra dentro de la oportunidad legal para emitir la respuesta numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015- (…)».
Recurrió el promotor, aduciendo que, «de manera elusiva a sus responsabilidades la entidad accionada dice no ser competente y remitir la petición al Congreso de la República. Dicha argumentación es acogida por el fallador de tutela para denegar el amparo pedido, no obstante que la misma es a todas luces injurídica y por, ante todo desconocedora de los rudimentos de la Carta Política sobre las competencias de los órganos del Estado (…) la Carta Política tiene concebido el título IX titulado como de las elecciones y la organización electoral. El canon 264 que es parte del capítulo II de dicho título inherente a las autoridades electorales, regula la composición del Consejo Nacional Electoral y sus atribuciones están señaladas en el artículo siguiente, entre ellas la de ejercer la inspección, vigilancia y control de la organización electoral».
CONSIDERACIONES
1.- ab initio, se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado.
1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido formulada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo definido.
1.2.- Sabel Arévalo acusa al Consejo Nacional Electoral de no «responder de fondo» el «derecho de petición» que le elevó el 17 de octubre de 2023.
No obstante, aquel, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, que prevé: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario (…)», el 8 de noviembre, envió la rogativa al Congreso de la República en memorial n.º CNE-S-2023-007257-DVIE-700, por ser el llamado a dirimir dicho asunto y avisó de ello al querellante por mensaje electrónico en la misma fecha.
Por su parte, el Congreso de la República, el 20 de noviembre solventó el pedido de Sabel Arévalo, a través de misiva n.º SGE-CS-5854 -N-2023, la cual le notició el día 22 siguiente – oficio n.º SGE-CS-5936-2023 – al email: sabelra@hotmail.com.
Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en trámite esta vía supralegal se impulsó la tarea anhelada por el accionante.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, como quiera que se subsanó la anomalía registrada.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
2-. Ergo, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS