STC13810 2023

DICIEMBRE

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STC13810-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC13810-2023  

Radicación  n.º 63001-22-14-000-2023-00111-01  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16  de noviembre de 2023  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, en  la tutela que Sabel Reinerio Arévalo Arévalo instauró  contra el Consejo Nacional Electoral, extensiva al Congreso de la  República de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista acudió a este excepcional mecanismo, para que  se ordenara «al  CNE que en término no superior a las 48 horas debe ofrecer  respuesta de fondo al derecho de petición formulado el 17 de  [octubre] de 2023».  

En  sustento adujo que el 17 de octubre de 2023, al correo electrónico  atencionalciudadano@cne.gov.co,  solicitó al Congreso Nacional Electoral le informara si  Santiago Morales Sáenz desempeñó el cargo de  congresista en el periodo comprendido entre el 6 al 19 de julio de  2022; empero, aquel no acusó recibido y a la fecha de  presentación de la salvaguarda no ha brindado respuesta  alguna.  

2.-  El  Consejo  Nacional Electoral  señaló  que al pedimento del actor asignó el radicado n.º  CNE-E-DG-2023-052955  y, que, por oficio n.º  CNE-S-2023-007257-DVIE-700  de 8 de noviembre último, remitió las diligencias al  Congreso de la República por ser la autoridad competente para  zanjar dicho requerimiento, decisión que notificó al  interesado el mismo día.  

El  Congreso de la República de Colombia se opuso al auxilio por  cuanto no ha trasgredido las garantías fundamentales del  gestor; además, indicó que «fue  solo hasta el 08 de noviembre de 2023, que el Senado de la República  recibió por competencia la solicitud del accionante, la  Entidad cuenta con el término de 10 días para tramitar  y dar respuesta de fondo a la misma, el cual se vence el próximo  23 de noviembre de 2023».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Armenia negó el amparo, porque  «frente  al Consejo Nacional Electoral se configuró el fenómeno  de la carencia actual de objeto por hecho superado, el que está  regulada por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto,  la entidad atendió para el día 8 de noviembre de 2023,  la solicitud elevada por el actor el 17 de octubre de 2023, en el  sentido de remitirla al competente, al Congreso de la República,  al considerar que carecía de competencia para resolverla de  fondo; decisión que adoptó en cumplimiento del artículo  21 de la Ley 1755 de 2015, informándosela, así mismo,  al accionante».  

También,  relievó que  «en  lo que compete a la entidad vinculada Congreso de la República,  el citado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, establece que el  término para dar respuesta inicia desde el momento en que se  recibe la comunicación; por lo tanto, teniendo en cuenta que  el órgano legislativo, recibió la petición el 8  de noviembre del año que cursa, para ella, sólo a  partir del 9 de noviembre siguiente comenzó su término  de respuesta. Así las cosas, al momento de proferirse el  presente fallo, la entidad se encuentra dentro de la oportunidad  legal para emitir la respuesta numeral 1° del artículo 14  de la Ley 1755 de 2015- (…)».  

Recurrió  el promotor, aduciendo que, «de  manera elusiva a sus responsabilidades la entidad accionada dice no  ser competente y remitir la petición al Congreso de la  República. Dicha argumentación es acogida por el  fallador de tutela para denegar el amparo pedido, no obstante que la  misma es a todas luces injurídica y por, ante todo  desconocedora  de los rudimentos de la Carta Política sobre las competencias  de los órganos del Estado (…) la Carta Política  tiene concebido el título IX titulado como de las elecciones y  la organización electoral. El canon 264 que es parte del  capítulo II de dicho título inherente a las autoridades  electorales, regula la composición del Consejo Nacional  Electoral y sus atribuciones están señaladas en el  artículo siguiente, entre ellas la de ejercer la inspección,  vigilancia y control de la organización electoral».  

CONSIDERACIONES  

1.-  ab  initio,  se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado.  

1.1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido formulada, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la contestación  que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el  ordenamiento jurídico;  (ii)  Resolver  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva lo definido.  

1.2.-  Sabel  Arévalo acusa al Consejo  Nacional Electoral  de no «responder  de fondo»  el «derecho  de petición»  que le elevó el 17 de octubre de 2023.  

No  obstante, aquel, de conformidad con el artículo 21 de la ley  1755 de 2015, que  prevé: «Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario (…)»,  el 8 de noviembre, envió la rogativa al Congreso de la  República en memorial n.º  CNE-S-2023-007257-DVIE-700,  por ser el llamado a dirimir dicho asunto y avisó de ello al  querellante por mensaje electrónico en la misma fecha.  

Por  su parte, el Congreso de la República, el 20 de noviembre  solventó el pedido de Sabel Arévalo, a través de  misiva n.º  SGE-CS-5854 -N-2023, la cual le notició el día 22  siguiente – oficio n.º SGE-CS-5936-2023 – al email:  sabelra@hotmail.com.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que  esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en trámite esta vía supralegal  se impulsó la tarea anhelada por el accionante.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada, como quiera que se subsanó la  anomalía registrada.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

De  igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

2-.  Ergo,  se  acompañará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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