STC16670 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16670-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16670-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02831-001  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos esenciales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los  accionados, especialmente, con la programación de la  continuación de la diligencia de entrega del predio rematado  en el juicio fustigado, sin que se haya definido la apelación  que propuso contra el proveído mediante el cual se despachó  adversamente su oposición frente a la misma.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los Juzgados convocados «abstenerse  de continuar con la entrega del… inmueble… hasta tanto  quede en firme el auto del 11 de agosto de 2022[,] dictado por el  Juzgado quinto civil del circuito de ejecución de sentencias,  el cual en este momento es objeto de estudio del recurso de apelación  oportunamente interpuesto por [é]l».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A. incoó  contra Board System Ltda., surtidas las etapas de rigor, en subasta  realizada el 31 de enero de 2018, el bien gravado se adjudicó  a favor de María Leticia González Giraldo, cesionaria  de la inicial ejecutante, diligencia que el 30 de mayo de 2019 aprobó  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá.  

2.2.        Para  la entrega del predio se comisionó al Juzgado Trece Civil  Municipal de Bogotá, autoridad que fijó el 21 de enero  de 2020 para la materialización de la diligencia, la que,  luego, reprogramó para el 14 de febrero siguiente, data última  en la cual le dio inicio y en la que formuló oposición  el acá accionante, la que aceptó el comisionado, pero  al ser apelada esa decisión, con auto de 1º de diciembre  de 2020, al advertir que se presentó insistencia en la entrega  por parte de la rematante, el Tribunal convocado declaró  inadmisible tal censura y dispuso la remisión del expediente  al Juzgado del Circuito de conocimiento para que adoptara «los  correctivos correspondientes»,  en aplicación del artículo 309 del Código  General del Proceso, destacando que era «prematuro»  pronunciarse «en  sede de apelación respecto de la providencia del comisionado,  cuya decisión es temporal mientras se adelanta el trámite  legalmente previsto ante el comitente[,] a quien corresponde resolver  de manera definitiva sobre la procedencia de la oposición[,]  en decisión que será la susceptible del recurso  vertical».  

2.3.        El  11 de agosto de 2022 el estrado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá negó «la  prosperidad de la oposición a la diligencia de entrega»,  decisión que mantuvo el 24 de octubre siguiente y frente a la  cual concedió el subsidiario recurso de apelación  propuesto por el tutelante, último en trámite para el  momento de interposición de esta petición de amparo  (radicada  el 21 de julio de 2023).  

2.4.        En  sede de tutela, en concreto, se reitera que el actor señaló  acudir a este remedio excepcional, con el fin de que los Juzgados  acusados se abstuvieran «de  continuar con la entrega del… inmueble… hasta tanto  quede en firme el auto del 11 de agosto de 2022…, el cual…  es objeto de estudio del recurso de apelación oportunamente  interpuesto».  

Afirmó  que el Tribunal acusado, con la decisión de 1º de  diciembre de 2020, «de  forma arbitraria [e]… ilegal[,] se pronunció sobre  cuestiones no argumentadas en el recurso de apelación  interpuesto por la parte solicitante»,  el que en la diligencia se contrajo a que «debía  darse aplicación al numeral 4 del artículo 309»,  pero la mentada colegiatura, al desatar la alzada, la «adecuó  o consideró que el solicitante lo que había hecho en  dicha diligencia con su actitud fue insistir en la entrega y dar  aplicación así a lo dispuesto en el numeral quinto  primer inciso del artículo 309, contradiciendo con ello el  mandato legal que obliga a que la insistencia deba realizarse de  manera expresa y no de forma actitudinal o con actitudes o  comportamientos, es decir, que le es vedado al juez interpretar lo  que una parte dentro del proceso no manifestó de manera clara  y expresa[,] como lo exige la norma invocada».  

De  otra parte, sostuvo que aunque en el auto de 11 de agosto de 2022 el  Juzgado del Circuito criticado estableció que, en firme esa  decisión, se devolviera el despacho comisorio al comisionado  para que continuara con la diligencia de entrega; irregularmente,  contrariando ello, el pasado 10 de marzo, dicho estrado judicial  «ordenó  remitir o devolver las diligencias… [al] comisionado»;  y éste, el 20 de abril siguiente, señaló el 4 de  agosto posterior «como  fecha para continuar con la diligencia»;  siendo evidente que «se  pretende ejecutar el acto de entrega… sin que se haya desatado  el recurso de apelación en el cual se definirá  judicialmente el fundamento… de [su]… oposición».  

Resaltó  ser «poseedor  de buena fe, con justo título»,  del mentado inmueble, sobre el que ha efectuado mejoras, el cual  adquirió el 6 de marzo de 2014, fecha en que se hizo el  registro público respectivo, pero para el año 2017 se  enteró que, por orden de un juez penal, sin surtírsele  ninguna notificación previa, fueron canceladas las anotaciones  inscritas en el folio de matrícula correspondiente, desde el  15 de mayo de 2008 hasta aquella data; y que «entre  el 31 de enero de 2018 y el 21 de enero de 2020 se ejecutó una  irregularidad por parte… de la secretar[i]a [del Juzgado del  Circuito]…[,] quien el… 25 de junio de 2019 libró  un oficio dirigido a la oficina de registro [d]e instrumentos  públicos para que inscribiera a… González  Giraldo como adjudicataria-propietaria del… inmueble, cuando  el acta de adjudicación aún no se encontraba en firme…  Respeto (sic) de este actuar irregular se procedió a formular  denuncia penal en contra de la empleada judicial».  

3.        Esta  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso  enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en  el asunto fustigado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó  que «no  tiene en su conocimiento el asunto [criticado]…, desde el 18  de octubre de 2013, por cuanto fue remitido al Juzgado 5 Civil  Circuito de Ejecución de Descongestión de Bogotá  ACUERDO PSAA13-9984»;  y que, «del  anexo… remitido se puede extraer que el conocimiento del  asunto lo tiene el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución  De Bogotá»,  por lo que éste es «el  llamado a indicar la información requerida».  

2.        El  Juzgado Trece Civil Municipal de la Capital de la República  solicitó denegar la salvaguarda, «al  carecer de objeto, por motivo de una situación sobreviniente»,  comoquiera que la diligencia de entrega, cuya suspensión se  pretendía, «fue  materializada el… 4 de agosto de 2023, donde… hizo  entrega del inmueble a la adjudicataria del remate, conforme a la  comisión conferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso  ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones contra  Board System Ltda.».  

3.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  señaló que «la  queja del gestor… se funda en su personal criterio»;  que «todas  [sus] decisiones han sido motivadas, fruto de un análisis  legal y jurisprudencial de la controversia»;  y que, «[e]n  lo que concierne al proveído emitido… el 1º de  diciembre de 2020, del que el tutelante de manera irreverente  califica de haberse realizado… un[a] “interpretación  peregrina”, puede verse que la determinación se erigió  y respaldó en el precedente jurisprudencial de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que allí  se citó, de la evaluación detallada de la actuación  y la aplicación de la normativa pertinente. En todo caso,  cualquier queja frente a esa determinación por la senda  excepcional de la tutela, resulta improcedente[,] pues no se  satisface el requisito de inmediatez».  

5.        El  abogado Helmer Mateus Ruiz, quien dijo actuar «como  apoderado de… María Leticia González Giraldo en  todas las actuaciones surtidas y originadas en el proceso ejecutivo  hipotecario [fustigado]»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial que ésta le confirió para  intervenir en su representación en esta sumaria tramitación,  por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

6.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas  y pidió negar «el  amparo… deprecado[,] por improcedente»,  comoquiera que ha procedido «de  conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables».  

Resaltó  que, con auto del pasado 10 de marzo, «ordenó  la devolución de las diligencias… al despacho  comisionado, para que continúe con el diligenciamiento de la  entrega del inmueble rematado, teniendo en cuenta que, la apelación  concedida fue en el efecto devolutivo»;  y que «la  parte opositora ha presentado incidente de nulidad, el cual le ha  sido rechazado de plano en auto del 18 de mayo de 2023…, el  cual fue objeto de reposición y a la fecha se encuentra  surtiendo el traslado al mismo de conformidad con lo previsto en el  artículo 110 del C.G.P., por lo que una vez vencido…,  ingresará al despacho para tomar la decisión que  corresponda».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  anticipa  la Corte el fracaso de  la petición de amparo, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En primer  lugar, en lo que tiene que ver con el proveído cuestionado al  Tribunal convocado, emitido el 1º de diciembre de 2020, este  ruego tutelar insatisface el presupuesto de la inmediatez,  en  la medida en que desde el momento en que se dictó esa  providencia -así  como respecto de todas las actuaciones anteriores a ella-  hasta la fecha de interposición de este amparo (21  de julio de 2023),  transcurrieron más de dos (2) años, superándose  ampliamente el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

2.1.1. Frente al  requisito de la inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando que  “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue, que no es otro que  brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

2.1.2. Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo anterior  ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como  finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21. Este  requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y  estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos  durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus  efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En este  sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de  las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una  controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23. En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

2.2.        De otro lado,  según se expuso, la  situación que motivó la formulación de este  ruego constitucional fue obtener, hasta tanto se definiera el recurso  de apelación propuesto frente al proveído que el 11 de  agosto de 2022 dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, la suspensión  de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en el juicio  hipotecario reprochado.  

Ahora, de la  respuesta de la Colegiatura acusada, las pruebas acopiadas y las  anotaciones registradas en el sistema de gestión judicial, se  desprende que tal censura vertical fue efectivamente desatada el  pasado 29 de noviembre, ratificando lo decidido por el juzgador  natural a-quo,  acorde con las constancias insertas en el expediente, de donde la  petición tutelar perdió toda razón de ser, al  hallarse condicionada a la definición de ese recurso, pues la  misma ya se dio, de donde ningún objeto tendría el  pronunciamiento acá reclamado al fallador supralegal.  

De esta manera,  es claro que, en cuanto dicho aspecto, la salvaguarda tampoco  prospera, al evidenciarse su carencia actual de objeto, aspecto  frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que:  

…es el  fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de  tutela pierde “su razón de ser” debido a la  “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias  que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.  Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío.  Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es  “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones  inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre  escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello  es así dado que la acción de tutela “tiene un  carácter eminentemente preventivo más (sic) no  indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de  tutela solo será procedente cuando sea   necesario desde un  punto de vista constitucional  (CC T-200/22).  

3.        Finalmente,  de cara a los planteamientos novedosamente expuestos por el quejoso  en el término de traslado de la demanda de tutela, rogando  que, a pesar de la materialización de la entrega, se  resguarden sus derechos, ante la supuesta evidencia de su  conculcación, es patente la inviabilidad de que este juez  constitucional, en esta oportunidad, entre a analizar tales  supuestos, comoquiera que, habiéndose ocupado de ellos el  Tribunal acusado, en el auto emitido el 29 de noviembre último,  esto es, con posterioridad a la instauración de este ruego  tutelar (presentado  el 21 de julio anterior),  los argumentos allí exteriorizados para su definición  constituyen  «hechos  nuevos»,  no  propuestos en el liminar escrito de tutela  (como,  además, no podían serlo, pues, se repite, para entonces  no existía el referido proveído del ad-quem ordinario),  circunstancia por  la cual no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite,  de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  todos los acá intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, como lo son la aludida variación fáctica y el  auto que en su decurso emitió la autoridad acusada al interior  del juicio reprochado, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.        Por ese  sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la  ausencia de tales presupuestos de procedibilidad impiden al fallador  de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.  

5.        Lo  consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Aunque esta acción de tutela se presentó el pasado 21          de julio, los Magistrados Guzmán Álvarez -ponente          inicial-          y Ternera Barrios, con autos del día 27 siguiente y 18 de          agosto posterior, en su orden, manifestaron causales de impedimento          para conocer de la misma, respecto de las que esta Corporación,          en Sala integrada por Conjueces, se pronunció el 5 de          diciembre último, aceptándolas (CSJ          ATC1530-2023),          lo que conllevó a que el Magistrado a quien resultó          reasignado el asunto, como ponente, lo admitiera a trámite el          día 7 siguiente, por lo que este pronunciamiento se emite en          la oportunidad legal establecida por el Decreto 2591 de 1991 para          tal efecto.      

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