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STC16670-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16670-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02831-001
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados, especialmente, con la programación de la continuación de la diligencia de entrega del predio rematado en el juicio fustigado, sin que se haya definido la apelación que propuso contra el proveído mediante el cual se despachó adversamente su oposición frente a la misma.
Solicitó, entonces, ordenar a los Juzgados convocados «abstenerse de continuar con la entrega del… inmueble… hasta tanto quede en firme el auto del 11 de agosto de 2022[,] dictado por el Juzgado quinto civil del circuito de ejecución de sentencias, el cual en este momento es objeto de estudio del recurso de apelación oportunamente interpuesto por [é]l».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A. incoó contra Board System Ltda., surtidas las etapas de rigor, en subasta realizada el 31 de enero de 2018, el bien gravado se adjudicó a favor de María Leticia González Giraldo, cesionaria de la inicial ejecutante, diligencia que el 30 de mayo de 2019 aprobó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2.2. Para la entrega del predio se comisionó al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, autoridad que fijó el 21 de enero de 2020 para la materialización de la diligencia, la que, luego, reprogramó para el 14 de febrero siguiente, data última en la cual le dio inicio y en la que formuló oposición el acá accionante, la que aceptó el comisionado, pero al ser apelada esa decisión, con auto de 1º de diciembre de 2020, al advertir que se presentó insistencia en la entrega por parte de la rematante, el Tribunal convocado declaró inadmisible tal censura y dispuso la remisión del expediente al Juzgado del Circuito de conocimiento para que adoptara «los correctivos correspondientes», en aplicación del artículo 309 del Código General del Proceso, destacando que era «prematuro» pronunciarse «en sede de apelación respecto de la providencia del comisionado, cuya decisión es temporal mientras se adelanta el trámite legalmente previsto ante el comitente[,] a quien corresponde resolver de manera definitiva sobre la procedencia de la oposición[,] en decisión que será la susceptible del recurso vertical».
2.3. El 11 de agosto de 2022 el estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó «la prosperidad de la oposición a la diligencia de entrega», decisión que mantuvo el 24 de octubre siguiente y frente a la cual concedió el subsidiario recurso de apelación propuesto por el tutelante, último en trámite para el momento de interposición de esta petición de amparo (radicada el 21 de julio de 2023).
2.4. En sede de tutela, en concreto, se reitera que el actor señaló acudir a este remedio excepcional, con el fin de que los Juzgados acusados se abstuvieran «de continuar con la entrega del… inmueble… hasta tanto quede en firme el auto del 11 de agosto de 2022…, el cual… es objeto de estudio del recurso de apelación oportunamente interpuesto».
Afirmó que el Tribunal acusado, con la decisión de 1º de diciembre de 2020, «de forma arbitraria [e]… ilegal[,] se pronunció sobre cuestiones no argumentadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante», el que en la diligencia se contrajo a que «debía darse aplicación al numeral 4 del artículo 309», pero la mentada colegiatura, al desatar la alzada, la «adecuó o consideró que el solicitante lo que había hecho en dicha diligencia con su actitud fue insistir en la entrega y dar aplicación así a lo dispuesto en el numeral quinto primer inciso del artículo 309, contradiciendo con ello el mandato legal que obliga a que la insistencia deba realizarse de manera expresa y no de forma actitudinal o con actitudes o comportamientos, es decir, que le es vedado al juez interpretar lo que una parte dentro del proceso no manifestó de manera clara y expresa[,] como lo exige la norma invocada».
De otra parte, sostuvo que aunque en el auto de 11 de agosto de 2022 el Juzgado del Circuito criticado estableció que, en firme esa decisión, se devolviera el despacho comisorio al comisionado para que continuara con la diligencia de entrega; irregularmente, contrariando ello, el pasado 10 de marzo, dicho estrado judicial «ordenó remitir o devolver las diligencias… [al] comisionado»; y éste, el 20 de abril siguiente, señaló el 4 de agosto posterior «como fecha para continuar con la diligencia»; siendo evidente que «se pretende ejecutar el acto de entrega… sin que se haya desatado el recurso de apelación en el cual se definirá judicialmente el fundamento… de [su]… oposición».
Resaltó ser «poseedor de buena fe, con justo título», del mentado inmueble, sobre el que ha efectuado mejoras, el cual adquirió el 6 de marzo de 2014, fecha en que se hizo el registro público respectivo, pero para el año 2017 se enteró que, por orden de un juez penal, sin surtírsele ninguna notificación previa, fueron canceladas las anotaciones inscritas en el folio de matrícula correspondiente, desde el 15 de mayo de 2008 hasta aquella data; y que «entre el 31 de enero de 2018 y el 21 de enero de 2020 se ejecutó una irregularidad por parte… de la secretar[i]a [del Juzgado del Circuito]…[,] quien el… 25 de junio de 2019 libró un oficio dirigido a la oficina de registro [d]e instrumentos públicos para que inscribiera a… González Giraldo como adjudicataria-propietaria del… inmueble, cuando el acta de adjudicación aún no se encontraba en firme… Respeto (sic) de este actuar irregular se procedió a formular denuncia penal en contra de la empleada judicial».
3. Esta Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que «no tiene en su conocimiento el asunto [criticado]…, desde el 18 de octubre de 2013, por cuanto fue remitido al Juzgado 5 Civil Circuito de Ejecución de Descongestión de Bogotá ACUERDO PSAA13-9984»; y que, «del anexo… remitido se puede extraer que el conocimiento del asunto lo tiene el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución De Bogotá», por lo que éste es «el llamado a indicar la información requerida».
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de la Capital de la República solicitó denegar la salvaguarda, «al carecer de objeto, por motivo de una situación sobreviniente», comoquiera que la diligencia de entrega, cuya suspensión se pretendía, «fue materializada el… 4 de agosto de 2023, donde… hizo entrega del inmueble a la adjudicataria del remate, conforme a la comisión conferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones contra Board System Ltda.».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «la queja del gestor… se funda en su personal criterio»; que «todas [sus] decisiones han sido motivadas, fruto de un análisis legal y jurisprudencial de la controversia»; y que, «[e]n lo que concierne al proveído emitido… el 1º de diciembre de 2020, del que el tutelante de manera irreverente califica de haberse realizado… un[a] “interpretación peregrina”, puede verse que la determinación se erigió y respaldó en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que allí se citó, de la evaluación detallada de la actuación y la aplicación de la normativa pertinente. En todo caso, cualquier queja frente a esa determinación por la senda excepcional de la tutela, resulta improcedente[,] pues no se satisface el requisito de inmediatez».
5. El abogado Helmer Mateus Ruiz, quien dijo actuar «como apoderado de… María Leticia González Giraldo en todas las actuaciones surtidas y originadas en el proceso ejecutivo hipotecario [fustigado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que ésta le confirió para intervenir en su representación en esta sumaria tramitación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y pidió negar «el amparo… deprecado[,] por improcedente», comoquiera que ha procedido «de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables».
Resaltó que, con auto del pasado 10 de marzo, «ordenó la devolución de las diligencias… al despacho comisionado, para que continúe con el diligenciamiento de la entrega del inmueble rematado, teniendo en cuenta que, la apelación concedida fue en el efecto devolutivo»; y que «la parte opositora ha presentado incidente de nulidad, el cual le ha sido rechazado de plano en auto del 18 de mayo de 2023…, el cual fue objeto de reposición y a la fecha se encuentra surtiendo el traslado al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del C.G.P., por lo que una vez vencido…, ingresará al despacho para tomar la decisión que corresponda».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte el fracaso de la petición de amparo, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con el proveído cuestionado al Tribunal convocado, emitido el 1º de diciembre de 2020, este ruego tutelar insatisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que desde el momento en que se dictó esa providencia -así como respecto de todas las actuaciones anteriores a ella- hasta la fecha de interposición de este amparo (21 de julio de 2023), transcurrieron más de dos (2) años, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
2.1.1. Frente al requisito de la inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
2.1.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
2.2. De otro lado, según se expuso, la situación que motivó la formulación de este ruego constitucional fue obtener, hasta tanto se definiera el recurso de apelación propuesto frente al proveído que el 11 de agosto de 2022 dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en el juicio hipotecario reprochado.
Ahora, de la respuesta de la Colegiatura acusada, las pruebas acopiadas y las anotaciones registradas en el sistema de gestión judicial, se desprende que tal censura vertical fue efectivamente desatada el pasado 29 de noviembre, ratificando lo decidido por el juzgador natural a-quo, acorde con las constancias insertas en el expediente, de donde la petición tutelar perdió toda razón de ser, al hallarse condicionada a la definición de ese recurso, pues la misma ya se dio, de donde ningún objeto tendría el pronunciamiento acá reclamado al fallador supralegal.
De esta manera, es claro que, en cuanto dicho aspecto, la salvaguarda tampoco prospera, al evidenciarse su carencia actual de objeto, aspecto frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que:
…es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más (sic) no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional (CC T-200/22).
3. Finalmente, de cara a los planteamientos novedosamente expuestos por el quejoso en el término de traslado de la demanda de tutela, rogando que, a pesar de la materialización de la entrega, se resguarden sus derechos, ante la supuesta evidencia de su conculcación, es patente la inviabilidad de que este juez constitucional, en esta oportunidad, entre a analizar tales supuestos, comoquiera que, habiéndose ocupado de ellos el Tribunal acusado, en el auto emitido el 29 de noviembre último, esto es, con posterioridad a la instauración de este ruego tutelar (presentado el 21 de julio anterior), los argumentos allí exteriorizados para su definición constituyen «hechos nuevos», no propuestos en el liminar escrito de tutela (como, además, no podían serlo, pues, se repite, para entonces no existía el referido proveído del ad-quem ordinario), circunstancia por la cual no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los acá intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son la aludida variación fáctica y el auto que en su decurso emitió la autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia de tales presupuestos de procedibilidad impiden al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.
5. Lo consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Aunque esta acción de tutela se presentó el pasado 21 de julio, los Magistrados Guzmán Álvarez -ponente inicial- y Ternera Barrios, con autos del día 27 siguiente y 18 de agosto posterior, en su orden, manifestaron causales de impedimento para conocer de la misma, respecto de las que esta Corporación, en Sala integrada por Conjueces, se pronunció el 5 de diciembre último, aceptándolas (CSJ ATC1530-2023), lo que conllevó a que el Magistrado a quien resultó reasignado el asunto, como ponente, lo admitiera a trámite el día 7 siguiente, por lo que este pronunciamiento se emite en la oportunidad legal establecida por el Decreto 2591 de 1991 para tal efecto.