STC16776 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16776-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16776-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02591-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial,          la querellante reclama la protección de sus derechos «a          la propiedad privada          (…)          y          al patrimonio económico y social»,          supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada toda vez que          no ha dispuesto el levantamiento de la cautela decretada respecto de          un inmueble de su propiedad, pese a que sufragó la totalidad          de la condena que se le impuso en virtud del proceso n°          2008-00399-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que promovió el aludido juicio reivindicatorio contra Germán          Alberto y Juan Carlos González González, asunto que se          tramita, actualmente, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Ejecución de Sentencias de esta capital.  

Señala,  que tanto en primera como en segunda instancia fue condenada en  costas, a favor de Germán Alberto González, por  las sumas de $6.000.000 y $2.000.000, según se verifica en los  fallos de 12 de septiembre y 14 de diciembre de 2016,  respectivamente, resaltando que en esta última decisión  el ad quem además  de ordenar la entrega del predio a su favor condenó a Juan  Carlos González al pago de frutos por valor $50.448.072.  

Indica,  que Germán Alberto González promovió, a  continuación, el compulsivo para lograr el recaudo de las  mencionadas cifras por concepto de costas, y precisa que pese a haber  cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo, el despacho se  ha negado a ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas.  

            

3. En          consecuencia, pretende que, a través de este excepcional          mecanismo de ordene el cese de la vulneración deprecada y se          protejan sus prerrogativas esenciales.

4.   

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del despacho convocado hizo un recuento de las actuaciones          adelantadas en virtud del compulsivo          por costas surgido a continuación del reivindicatorio n°          2008-00399-00.  

Destacó,  que en dicho trámite  (i)  dispuso como cautela el embargo y secuestro del inmueble identificado  con matrícula n° 50S-160960; (ii)  el 1° de julio de 2022 resolvió desfavorablemente la  solicitud de la aquí accionante encaminada a que se  desembargara el aludido predio, decisión que no fue objeto de  recurso de reposición por parte de la interesada; y (iii)  el 21 de septiembre de 2023 modificó y aprobó la  actualización de la liquidación del crédito,  determinación que no fue objeto de reproche.  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado de Germán Alberto González          González, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo          que desatiende los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

            

3. El          abogado que indicó haber actuado en representación de          Juan Carlos González González en el mencionado litigio          afirmó que no se han vulnerado los derechos que reclama la          promotora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó el resguardo argumentando que incumple el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que la gestora desperdició los  mecanismos ordinarios de defensa en el trámite fustigado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las  garantías esenciales reclamadas por la convocante en  desarrollo del compulsivo n° 2008-000399-00, por cuanto no  accedió al levantamiento de las cautelas decretadas y no  efectuó la «compensación»  de deudas  entre las partes.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación encuentra improcedente el resguardo, por las  razones que pasan a explicarse.  

Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  accionante adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio, puesto que omitió la formulación  de los medios de defensa ordinarios contra los proveídos de 1°  de julio de 2022 y 21 de septiembre de 2023 por medio de los cuales  le fue resuelta desfavorablemente la solicitud tendiente al  levantamiento del embargo que recae sobre el predio al que alude en  la solicitud de amparo, y que aprobó la actualización  del crédito, respectivamente, siendo este último el  escenario adecuado para debatir lo relacionado con la «compensación  de deudas» que  depreca, es decir, desperdició los mecanismos legalmente  previstos para ventilar supuestas inconsistencias que ahora alega.  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que el  resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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