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STC16801-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16801-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02621-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Alejo Espinosa contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el compulsivo 2021-00536.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial querellada.
2. De la demanda y las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Henry Alejo Espinosa formuló demanda ejecutiva contra Héctor Alberto Charres Castellanos buscando la satisfacción de la obligación contenida en un contrato de arrendamiento.
2.2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2021.
2.3. Enterado de la iniciación del trámite, el extremo pasivo contestó la demanda y formuló como excepciones el «cobro de lo no debido», «exceptio plus petitum», «mala fe», «inexigibilidad de las obligaciones y alteración de la realidad» y la «innominada».
2.4. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 22 de noviembre de 2022 se dictó fallo parcialmente estimatorio, contra el cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
2.5. La alzada fue asignada al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el cual, con auto del pasado 31 de mayo la admitió y corrió el traslado consagrado en el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022 para su sustentación, carga fue cumplida por los impugnantes.
2.6. Previo a desatar el recurso, mediante proveído de 22 de septiembre siguiente el juzgado ad quem requirió al estrado de primer grado a efectos de que «remit[iera] la totalidad de los anexos con los que arribo el dossier al momento de su presentación, pues, éstos se echan de menos», habida cuenta que al efectuar una revisión del expediente «no se observan los anexos enunciados con la presentación de la demanda», entre ellos el título base del recaudo.
2.7. Con oficio de 3 de octubre, la secretaria del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal informó al despacho de circuito que «después de verificar, el expediente remitido se encuentra completo y con las piezas procesales pertinentes y reenviadas por la oficina de reparto, en su oportunidad; esto es, escrito de demanda solamente, sin documentación anexa».
2.8. Ante este panorama, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito profirió fallo el pasado 26 de octubre a través del cual revocó lo resuelto por el a quo tras advertir que «en ninguno de los archivos… se encuentra una copia del contrato de arrendamiento base de ejecución, sin embargo, sorprendentemente el juzgado… libró mandamiento de pago sin tener a la vista el documento que prestaba mérito ejecutivo, incumpliendo con el requisito esencial del art. 422 del CGP, esto es, verificar que la obligación conste en un documento».
3. El gestor acusa la incursión, por parte de la autoridad de segundo grado, en un defecto procedimental absoluto por «desconocimiento sistemático del artículo 136 del Código General del Proceso, en razón a que las nulidades [sic] fueron debidamente saneadas y no puede dejarse de lado lo previsto en el numeral 4 “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”».
Señala que «la aparente ausencia del poder [sic] y del contrato… base de la ejecución no impidió el tramite [sic] normal del proceso, en razón a que la parte demandada conoció integralmente la demanda y sus anexos junto con el mandamiento de pago… el Juez… tuvo pleno conocimiento del poder y de contrato [sic]… todo el tiempo, tanto al momento de librar el mandamiento de pago e igualmente cuando tuvo por notificado al demandado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2022».
4. Solicita remover los efectos de la sentencia de segunda instancia y que, como consecuencia de ello, «se ordene al Juzgado 43 Civil del Circuito… revocar parcialmente la sentencia de primera instancia… dentro del proceso ejecutivo… 2021-00536… incluyendo en la el valor [sic] del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2020… confirmar en todo lo demás la providencia de primera instancia… [y] condenar en costa [sic] de segunda instancia a la parte demandada (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del estrado convocado dijo que la alzada interpuesta al interior del compulsivo escrutado «se resolvió con base del estudio y valoración de la integridad del expediente, en la que se adoptó una decisión conforme a derecho, al debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales» de allí que «no se [hubiera] conculcado ningún derecho fundamental… sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para imponer determinada hermenéutica o reabrir debates cerrados por el juez de instancia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo «pues la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y se soporta en un criterio abrigado de suficiente grado de razonabilidad».
En torno a ello destacó que la sentencia de segundo grado «no se aprecia caprichosa o arbitraria… está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable, así como en una correcta valoración de las pruebas recaudadas en el trámite, las cuales evidencian con suma claridad que si bien con la demanda se enlistó el título ejecutivo base de la obligación en el acápite de pruebas, en realidad no se aportó en esa oportunidad el referido soporte documental», por lo que la ausencia de dicho documento «no permitía conclusión distinta a la que arribó el despacho fustigado».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor discrepó de la anterior determinación insistiendo en que «al momento de surtirse la notificación personal al demandado… se surtió la publicidad, es decir se le puso de presente el contrato de arrendamiento base de ejecución [sic]», tanto así que el ejecutado propuso excepciones y el asunto siguió su curso normal «sin evidenciar vicio alguno que invalide lo actuado, quedando lealmente [sic] saneado el proceso».
Resaltó que el título ejecutivo «estuvo presente durante todo el proceso, [fue] debidamente conocido, [no fue] tachado ni redargüido de falso y así quedo consignado en el acta respectiva… no hubo ninguna nulidad y d ser así quedo [sic] debidamente saneada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá vulneró, dentro del compulsivo 2021-00536, las garantías fundamentales del gestor al revocar el fallo por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad ordenó seguir parcialmente adelante con la ejecución.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto
Auscultados los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables.
En efecto, para infirmar el proveído de primer grado1 y dar por terminada la ejecución promovida por el acá gestor contra Héctor Alberto Charres Castellanos la célula judicial querellada, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas, planteó el siguiente problema jurídico:
«(…) ¿Es posible seguir adelante con una ejecución cuando no se aportó el título base de recaudo con la presentación de la demanda ejecutiva?».
Para dar contestación a este interrogante, el juzgado ad quem inició por recordar el axioma «nulla executio sine titulo» como principio basilar «de toda ejecución forzosa, pues la traducción literal de la expresión… enseña que es imposible la existencia de una ejecución forzosa que no esté precedida por la exhibición del título».
Así, resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, «el proceso ejecutivo se caracteriza por la existencia de un derecho cierto y determinado perseguido en la demanda, certidumbre que debe emanar del título del cual se pretende su ejecución, por lo que le es prohibido al juez o a las partes otorgar mérito ejecutivo a los documentos que no satisfacen los requisitos que perentoriamente exige el artículo en cita», de manera que:
«(…) para demandar ejecutivamente una obligación, ésta además de ser clara, expresa y exigible, debe constar en un documento proveniente del deudor o de su causante (art. 422, CGP), de tal suerte que el instrumento que presta mérito ejecutivo, en efecto, es el original por cuanto una sola es la obligación que surge del documento y no pueden existir tantas obligaciones como copias autenticadas se reproduzcan, presupuesto que también consagra el artículo 245 del Código General del Proceso.
En este sentido, corresponde al Juez verificar de oficio la existencia del título ejecutivo presentado como fundamento de la ejecución, asegurando que cumple con las estrictas exigencias establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso. Este análisis no solo se realiza al momento de dictar la orden de apremio, sino también al decidir sobre el fondo del asunto, ello, de acuerdo con la orientación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal como se expresó en la sentencia STC-3298-2019 (…)»
Dicho precedente, agregó, autoriza al juez, bien de primera, ora de segunda instancia, a examinar
«(…) incluso de oficio y sin restricciones, el título presentado como base para la ejecución. Esto se aplica tanto al analizar la impugnación de la orden de apremio, cuando se cuestiona de esta manera, como al emitir la sentencia que resuelve el escrutinio judicial relacionado con este aspecto fundamental, ya sea en la instancia inicial o en la instancia de apelación.
Siguiendo la jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal, es claro que, tanto en primera como en segunda instancia, es un deber del juez verificar, incluso si el demandado no cuestionó los requisitos del título en el momento procesal adecuado, que el documento sea apto y adecuado tanto para iniciar la ejecución como para darle continuidad.
Ahora bien, antes de la pandemia ocasionada por el COVID 19, normal era que los procesos ejecutivos, imperativamente, que estar acompañados por tal instrumento con miras a perseguir el pago de su importe, presupuesto dado en el numeral 3° del artículo 84 de la ley procesal, con todo, en la forma permitida desde su momento por el Decreto Legislativo 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2023- (art. 6°), quien presenta una demanda ejecutiva deberá adjuntar el documento que presta merito ejecutivo digitalizado, a su vez, deberá manifestar que conservará su tenencia y, sobre todo, propender por la custodia hasta el momento en que se realice el pago de su importe, ello, por supuesto, sin perjuicio de su futura exhibición presencial al ejecutante por petición del Juez en el lapso que se estime pertinente para ello o, en su defecto, del eventual ejecutado a efectos de analizar sus posibles medios exceptivos.
Es así como mutatis mutandis, la pandemia generada por el COVID19 y la imposición de la virtualidad en la justicia vía decreto legislativo impuso la necesidad de que la exhibición del título ejecutivo, antes física, se hiciera ahora de forma virtual, situación que no ocurrió en el presente caso, nótese que en los anexos que acompañan la demanda, falta el título que respalda la ejecución, lo que imposibilita la continuación del proceso ejecutivo iniciado por Henry Alejo Espinosa, quien no presentó el título (Contrato de Arrendamiento) que respaldaban la ejecución contra Héctor Alberto Charres Castellanos (…)».
Así, al inspeccionar el expediente remitido en formato digital por el juzgado a quo, concluyó:
«(…) En ninguno de los archivos… se encuentra una copia del contrato de arrendamiento base de ejecución, sin embargo, sorprendentemente el Juzgado A Quo libró mandamiento de pago sin tener a la vista el documento que prestaba merito ejecutivo, incumpliendo con el requisito esencial del art. 422 del CGP, esto es, verificar que la obligación conste en un documento.
En tal sentido, dado que en un primer examen no se encontró un documento aportado con la demanda que prestara merito ejecutivo se dispuso a oficiar al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera a la totalidad de los anexos con los que arribó el dossier al momento de su presentación, pues, éstos se echaban de menos.
Ante el requerimiento, la respuesta fue “que despues [sic] de verificar, el expedeinte [sic] remitido se encuentra completo y con las piezas procesales pertientes [sic] y reenviadas por la oficina de reparto, en su oportunidad; esto es, escrito de demanda solamente, sin documentación anexa (sic)”, lo que indica sin lugar a duda, que no se adosó el referido contrato antes de librarse el mandamiento de pago.
La manifestación del Juzgado de primera instancia sobre la ausencia de anexos no es caprichosa pues al acudir al expediente de primera instancia abonado “03. FechaReparto” y descargar los archivos que se adjuntaron al radicar la demanda, se descarga un único documento que corresponde al escrito de la demanda y la solicitud de medidas cautelares, sin que en el mismo obre el contrato base de ejecución.
Se itera que, el análisis de estas pruebas pone de manifiesto que, con la demanda, solo no se adjuntó copia del título. Esto impide la continuación de la ejecución, no solo debido a la comprobada inexistencia del original de los títulos en el momento de presentar la demanda, sino también porque, según el artículo 282 del C.G.P., cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia.
Finalmente debe advertirse que el yerro no se subsana con la acreditación posterior de la existencia del documento, pues ello desnaturaliza la esencia del proceso ejecutivo, esto es la existencia de un documento donde consta una obligación clara, expresa y exigible, sin el cual, no podía librarse mandamiento de pago (…)».
Se aprecia que en la determinación fustigada la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para revocar la orden de seguir adelante con la ejecución y dar por terminado el compulsivo promovido por Henry Alejo Espinosa, de allí que no se observe la configuración de algún defecto que habilite la procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
4. Conclusión
Se ratificará el fallo de primer grado porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que lo pretendido por el demandante es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia de 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.