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STC16832-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16832-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02061-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 24 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por Fernando Artavia Lizarazo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el trámite constitucional de radicado 2023-01154-00.
I. ANTECEDENTES.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. El accionante interpuso acción de tutela frente al Fiscal General de la Nación con el fin de que se amparen sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en ese orden, se le «conmine […] a i) resolver la solicitud de variación de las asignaciones, la cual reiteró el 8 de febrero de 2023; ii) variar la asignación de las investigaciones con radicado No. 137446001120201500513 y 137446001120201500182 en las que tiene la calidad de indiciado por denuncias formuladas desde el año 2014». Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -con fallo del 23 de junio de 2023- resolvió conceder el amparo y ordenó «al Fiscal General de la Nación […], que en el término de […] 48 horas contadas a partir del momento de notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, otorgue una respuesta de fondo y de manera clara y congruente al requerimiento elevado por el [accionante], con radicado SGD – No. 20236110029342 del 8 de febrero de 2023, mediante el cual solicitó variación de asignación de las investigaciones con SPOA 137446001120201500513 y 137446001120201500182, en las cuales es indiciado»1.
2.2. En efecto, la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio GTAE-0169 del 29 de junio de los corrientes, profirió la correspondiente contestación. Concretamente, de cara a lo requerido, indicó que:
Luego de revisar lo reglamentado en el artículo 13 de la Resolución 0985 de 2018, citado en precedencia y analizar las razones expuestas en su solicitud se determinó que: a) Su solicitud no demostró: “(…) de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones”.
b) De la misma forma, no demostró: “(…) que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas (…)”, tal y como lo señala el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018. […].
La Dirección Seccional de Magdalena Medio, señaló a esta dependencia mediante oficio 0425, como consecuencia de su solicitud y una vez rendido el informe ejecutivo por parte de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Simití, lo siguiente: “(…)Así las cosas, este despacho considera que en ningún momento se ha visto afectado el normal desarrollo de las investigaciones y la autonomía del señor Fiscal 6 Seccional de Simiti, no siendo pertinente la variación de asignación del radicado No 137446001120201500513. No obstante lo anterior este despacho exhorta al señor Fiscal 6 Seccional de Simiti para que de impulso y celeridad al proceso (…)”. Consecuente con lo anterior, esta Dirección procederá de conformidad, emitiendo concepto DESFAVORABLE de variación de asignación respecto de la investigación, bajo el radicado No 137446001120201500513 que se encuentra en cabeza de la Fiscalía 6 Seccional de Simiti adscrita a l Seccional Magdalena Medio (…)”.
Revisado el sistema misional de información SPOA, la investigación No. 137446001120201500513 que cursa en la Fiscalía 6ª Seccional de Simití por el delito de constreñimiento ilegal, despacho adscrito a la Dirección Seccional de Magdalena Medio, encontrándose en etapa de indagación, pendiente de los resultados que se obtengan a través de las órdenes a policía judicial generadas.
Por otra parte, vale la pena resaltar que si existen presuntas irregularidades en el ejercicio del rol como fiscal por parte del delegado que tiene actualmente bajo su dirección la noticia criminal que nos ocupa o de todos aquellos operadores judiciales, que a su real saber y entender, no han realizado su función bajo los parámetros legales establecidos por la Ley 906 de 2004, lo que deviene procedente es presentar las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades competentes para iniciar las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar sin que, en principio, ello no altera el desarrollo de la indagación.
En razón a ello, es oportuno señalarle que, mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual entró a regir el 1 de julio de 2021, y tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados, en razón a ello como autoridad competente es la de presentar la respectiva queja, como efectivamente ya se hizo por usted, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1952 de enero de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, toda vez que sus afirmaciones por sí mismas, no son razones para acudir al mecanismo extraordinario de la variación de asignación para que sean asumidas por un fiscal diferente al de la ocurrencia de los hechos, sin que previamente se demuestre la existencia de esas circunstancias exógenas a las investigaciones que impliquen la necesidad que su adelantamiento sea asumido por otro fiscal de conocimiento, máxime cuando el artículo 45 del C. de P.P establece que todos los fiscales son competentes para adelantar una actuación.
Existe también las herramientas jurídicas contenidas en la Ley 906 de 2004 denominadas impedimentos y recusaciones, las cuales están encaminadas a demostrar las razones por las cuales un operador judicial, en el caso en comento del delegado fiscal por usted mencionado y que han conocido la noticia criminal, debe ser relevado del conocimiento de un caso por estar inmerso en tales circunstancias taxativas contenidas en el actual Código de Procedimiento Penal, situación que se debatirá ante la autoridad competente2».
2.3. De acuerdo con la respuesta reseñada, el actor impetró incidente de desacato, pues estimó que se incumplió lo ordenado en sentencia del 23 de junio de 20233. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con proveído del 30 de agosto de la presente anualidad- dispuso «abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto»4.
2.4. Censuró que «inexorablemente la Sala accionada incurrió en un concurso de actos de acción y omisión compatibles con las vías de hecho, falsa motivación y en error de hecho con los cuales vulneró mis derechos fundamentales entre ellos del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia máxime si pretermitió el trámite del incidente pretextando sin ser cierto que el Fiscal General cumplió con la sentencia de tutela».
3. Por lo expuesto, solicitó que se declare que el estrado accionado «incurrió en […] falsa motivación y en error de hecho en la valoración probatoria de una parte y de otra pretermi[tió] el trámite del incidente por lo que el auto del 30 de agosto de 2023 es manifiestamente ilegal». Y, en ese orden, instó que «se le conmine […] a admitir la demanda de incidente, adecuarla al trámite notificando y dándole traslado directamente al Fiscal General».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado se pronunció frente a los planteamientos del tutelante. Por tanto, solicitó que se «declare improcedente el amparo invocado».
2. La Fiscalía General de la Nación anotó que no se acreditó « la existencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y por no haberse demostrado la ausencia de motivación de la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que en «en respuesta a los reproches de la demanda […], la decisión adoptada por el Tribunal accionado se advierte razonable y ajustada a la norma que, sobre el asunto se discute». En esa línea, estimó que «una vez el interesado presentó solicitud de desacato, la Corporación en cita, la examinó y encontró que la respuesta del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación daba cumplimento a la orden de tutela, en tanto que, de manera clara, precisa y explicativa, le informó las razones por las cuales no accedía a la petición de variación de asignación de los asuntos en discusión, sin que la suscripción de aquella contestación por parte del Fiscal General de la Nación pueda predicar una irregularidad, dado que, conforme al artículo 14 de la Resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018, tales requerimientos deben ser resueltos por esa dependencia, en aplicación del principio de delegación de funciones».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El gestor fundó su inconformidad en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior. Y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
En efecto, en el presente caso la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con proveído del 30 de agosto de 2023-, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por el censor5. Para ello, resaltó que «la figura jurídica del desacato es un mecanismo cuyo propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; tiene un carácter coercitivo y sancionatorio propio de la actividad judicial, y en especial de la potestad disciplinaria del juez que actúa en virtud de la acción de tutela2, puesto que las decisiones judiciales deben cumplirse, como consecuencia lógica de la estructura de Estado Social de Derecho, establecido constitucionalmente». Sin embargo, aclaró que «una vez instaurada la queja por presunto desacato, si la persona o entidad destinataria de la orden judicial informa haberla cumplido, el juez constitucional debe determinar si el obedecimiento fue completo y, en caso afirmativo, se abstendrá de abrir el incidente reclamado o declarará infundado el que se hallare en trámite, previa verificación del cumplimiento conforme lo señala el art. 27 del Decreto 2591 de 1991».
Seguidamente, reseñó lo acontecido desde que se profirió la sentencia que concedió el amparo. Y, asimismo analizó la respuesta otorgada por la autoridad censurada como consecuencia de ello. En ese orden, señaló que la Corte Constitucional «ha indicado que, frente a la respuesta a las peticiones, no hay vulneración de derechos, así se resuelvan de manera desfavorable a los intereses del peticionario, con tal que se realice un pronunciamiento de manera clara, de fondo y congruente a lo solicitado, como ocurrió en este caso».
De igual forma, expuso que la queja del actor también está dirigida «por obtener una respuesta de un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación». Al respecto, sostuvo que «es necesario aclarar que, en el presente caso, el mencionado funcionario puede delegar el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades. Esto obedece a que sería imposible que una sola persona en cabeza de una entidad se pronunciara sobre los miles de requerimientos que llegan diariamente a una entidad que tiene presencia en todo el país». En esa línea, igualmente resaltó que «como fue indicado en el informe de cumplimiento, en punto al trámite y funcionario competente sobre la variación de asignaciones, el Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 14. Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0-2717 de 2017”. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el tutelante, se observa que la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales sí es la funcionaria competente para dar trámite a ese tipo de solicitudes».
De esa manera, concluyó que «la orden de tutela del 23 de junio de 2023, proferida por esta Sala de decisión, fue cumplida por la Fiscalía General de la Nación, en razón a que mediante oficio del 29 de junio de 2023 dio respuesta de fondo a las solicitudes del accionante. Por consiguiente, esta Sala de decisión concluye que no hay lugar a la apertura del trámite incidental al que alude el art. 52 del Decreto 2591 de 1991».
Finalmente, indicó «frente a la solicitud del accionante que se compulsen copias en contra del Fiscal General de la Nación, pues, a su parecer, se encuentra incurso en los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión. Esta Sala no accederá a ello, pues se trata de manifestaciones subjetivas sin ningún elemento probatorio que las sustente. Por lo cual, si así lo desea, el tutelante puede acudir ante la autoridad correspondiente a interponer la denuncia que considere necesaria».
4. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Aunado a que no se advierte la falta de motivación y valoración probatoria frente a lo propuesto en la demanda incidental, y que se cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela sub examine.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «11001-22-04-000-2023-01154-00 (0261)».
3 Archivo PDF «Artavia Demanda de Incidente de Desacato».
4 Archivo PDF «11001-22-04-000-2023-01154-00 (0261) se abstiene de abril y archiva».
5 Archivo PDF «11001-22-04-000-2023-01154-00 (0261) se abstiene de abril y archiva».
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).