STC16856 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16856-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16856-2023  

Radicación  nº  66001-22-13-000-2023-00448-01  

(Aprobado en sesión del  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Dirime  la  Corte la impugnación formulada por Mario Restrepo contra el  fallo de 17 de noviembre de 2023, emitido por la Sala de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado  2° Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General  de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva  a los intervinientes en la acción popular n°  66001-31-03-002-2022-00036-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor solicitó que el Juzgado accionado cumpla con lo  establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en el  trámite cuestionado.  

Expuso  que, en el proceso en comento, no se tuvo en cuenta el Acuerdo  PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 para fijar las agencias en  derecho, el cual a su parecer se debe aplicar en acciones populares.  

2.-  El  juzgado convocado remitió el link  del  expediente cuestionado y defendió la legalidad de su actuar.  

La  Procuraduría Regional de Risaralda y la Alcaldía de  Pereira solicitaron su desvinculación.  

3.-  El  a  quo  negó el resguardo porque la pretensión del accionante  no puede considerarse de importancia constitucional al ser  estrictamente económica.  

4.-  El  promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial y precisó que su tutela sí tiene  relevancia constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque el amparo solicitado carece de relevancia constitucional y,  además, no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Para  que se abra paso la intervención supralegal es necesario que  la acción u omisión denunciada sea trascendente frente  a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la  Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:  

Esta  Corporación ha entendido la tutela contra providencias  judiciales como un “juicio de validez” y no como  un “juicio de corrección” del fallo  cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo  constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia  adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de  interpretación de la ley que dieron origen a la controversia  judicial.  

(…)  

El  contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”.  

(…)  Un  asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión  se limita a la mera determinación de aspectos legales de un  derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o  aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se  desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii)  sea  evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de  una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que no representen un interés  general”.  

En  el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es  estrictamente legal y económica, pues se duele de que para  fijar las agencias legales no se tuviera en cuenta lo establecido en  el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Protestas que al no revelar entidad  iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.  

Ahora,  respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de  la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, no se cumple  con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no  demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos  se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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