STC16897 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16897-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16897-2023  

Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00339-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  la tutela peticionada por Samuel Hernández Coronado respecto  del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de  sucesión de radicado 73001311000120170005800.  

            

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de sus derechos al debido proceso,          defensa y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como  hechos relevantes, los siguientes:  

2.1.  Hipólita Cañizales de Hossman y Ricardo Hossman  Cañizales solicitaron la apertura de la sucesión de  Camilo Hossman Briceño.  

2.2.  El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué  declaró abierta la sucesión y ordenó el embargo  y secuestro de unos bienes (rad. 2017-00058).  

2.3.  El 10 de abril de 2018 se reconoció a Francesca Andrea Hossman  Cárdenas como heredera del causante, por derecho de  representación de su padre Yamil Hossman Canizales, hijo de  aquél, y se reconoció al actor Samuel Hernández  Coronado como apoderado de la primera.  

2.4.  El 5 de febrero de 2021, el abogado pidió señalar fecha  para la audiencia de objeciones y aprobación de inventarios y  avalúo.  En  caso de no ordenarse lo anterior, instó que se declarara que  el Juzgado perdió competencia para seguir conociendo de este  proceso.  

2.5.  El pedimento anterior fue desestimado el 18 de mayo siguiente, por  cuanto, «siendo  este un asunto liquidatorio, no tienen aplicación las  disposiciones del Art. 121 del C.G. del Proceso  (…)».  Se le advirtió al abogado aquí accionante que hasta  tanto no cumpliera con la «carga  procesal  dispuesta en audiencia de fecha 22 de agosto del año 2018 y en  auto de fecha 11 de diciembre del mismo año»,  no habría lugar a fijar  «fecha  para decidir la objeción a los inventarios y avalúos  como quiera que no se cuenta con las pruebas que de otro lado éste  solicitó para definir las objeciones…».  

2.6.  El anterior proveído fue atacado por el tutelante en  reposición y, en subsidio, en apelación. El 1º de  julio de 2022 se desestimó el primero, se negó la  concesión del segundo y se multó al recurrente con diez  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por entorpecer  desarrollo del juicio y actuar con temeridad y mala fe.  

2.7.  El gestor impugnó esa determinación en reposición  y, en subsidio, en queja. La primera se desestimó el 7 de  febrero de 2023 y, el 28 de julio siguiente, la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Ibagué declaró bien denegada  la alzada propuesta contra el pronunciamiento de 18 de mayo de 2021.  

3.  El accionante cuestionó la labor del Juzgado demandado, porque  se desconoció el plazo previsto en el artículo 121  C.G.P., sin que se hubieran desatado las objeciones a los  inventarios, y se le impuso una multa ilegal, en tanto fue sancionado  sin haberse agotado el trámite previsto en el artículo  59 de la Ley 270 de 1996.  

4.  Con apoyo en lo relatado solicitó, en concreto, que (i) se  declarara que la autoridad judicial censurada había perdido  competencia para seguir tramitando el asunto, debiendo pasar el  expediente al juez que le seguía en turno y se informara a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) se  revocara la multa a él atribuida.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El estrado querellado indicó que todas las peticiones elevadas  por el accionante habían sido resueltas y refirió que  el asunto se encontraba al «Despacho  con ingreso de fecha 13 de octubre de 2023, a efecto de resolver el  recurso de reposición y en subsidio de apelación,  interpuestos contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2023».  

            

2. José          Fernando Álvarez Benavides, quien dijo ser el apoderado de          Hipólita Canizales de Hossman y de Constanza Hoffman1,          manifestó no querer hacer pronunciamiento de fondo respecto          del amparo peticionado. Lo propio hizo Luis Eduardo Trujillo, quien          se anunció como mandatario judicial de Ana Juleth Hossman2.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la tutela, por incumplir con el presupuesto de  inmediatez frente a la revocatoria de la multa impuesta en su  condición de abogado, pues la queja constitucional se promovió  seis meses después de la sanción del 1 de julio de  2022, ratificada el 7 de febrero de 2023.  

De  otro lado, sostuvo que el actor no estaba legitimado para cuestionar  la violación del plazo previsto en el artículo 121 CGP,  dado que la tutela la presentó en nombre propio, a pesar de no  ser parte del proceso de sucesión, pues su intervención  en este se dio como apoderado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  promotor dijo que fue hasta el 28 de julio de 2023 que el Tribunal  Superior declaró bien denegado el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2021; luego, a partir  de aquella fecha debían contabilizarse los 6 meses para  interponer el ruego. Alegó que sí fue parte del proceso  y el directo perjudicado con la multa y la demora en el  adelantamiento del asunto, pues ello perjudicaba su labor de abogado.  En lo demás, se ratificó en lo narrado en el libelo  introductorio.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala ratificará la sentencia impugnada, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  En efecto, respecto de la decisión de imposición de la  multa al abogado promotor, el ruego no satisface el presupuesto de la  inmediatez, porque la sanción fue impuesta el 1  de julio de 2022 y confirmada el 7 de febrero de 2023, mientras que  la tutela se interpuso el 20 de octubre del mismo año, esto  es, por fuera de los seis meses estimados por esta Sala como  razonables para acudir a la jurisdicción constitucional.  

Y,  como lo ha sostenido esta Sala, contrario a lo afirmado por el  gestor, tal término -de seis meses- no puede contabilizarse  desde el 28 de julio de los cursantes, cuando se desató la  queja contra el proveído de 1 de julio de 2022, que -a su vez-  negó la concesión de la apelación interpuesta  respecto del auto de 18 de mayo de 2021, porque, como lo reconoció  el Tribunal Superior, la alzada, desde un principio, era totalmente  improcedente y, por tanto, carecía de la potencialidad de  interrumpir los plazos que venían corriendo desde el 7 de  febrero de 2023 (CSJ STC13613-2021,  CSJ STC10388-2022).  

3.  Comparte esta Corporación el otro argumento esbozado por el a  quo  constitucional, puesto que, como el promotor actuó en esta  sede en nombre propio, no podía cuestionar la supuesta  violación del término previsto en el artículo  121 C.G.P., en tanto tal facultad está reservada a quienes  intervienen en el proceso como partes o terceros reconocidos. Porque  sólo a esas precisas calidades es que el ordenamiento les  reconoce la titularidad sobre los derechos e intereses que se buscan  proteger por medio de la acción constitucional frente a  decisiones judiciales.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No          allegó poder especial.  

2          Tampoco          allegó mandato especial.  

      

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