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STC16900-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC16900-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00431-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 14 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambos de la Regional Risaralda, la Compañía Manufacturera Manisol SA, y demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00044.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que en la acción popular que propuso no se cumplen los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, y por la mora judicial y la renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que fue negada.
Mencionó, además, que ha solicitado al Despacho Judicial accionado declararse incompetente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, pero no ha sido aceptada.
Indicó que, aun cundo ha acudido a diferentes instancias y entidades a denunciar las irregularidades que aquí expone, no ha sido atendido, y su salud mental y emocional están siendo afectadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2022-00044 y de los demás trámites de ese tipo que ha promovido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, manifestó que «es el mismo accionante y coadyuvantes quienes con sus solicitudes reiterativas no dejan que su proceso avance normalmente».
2. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones judiciales de las que este se queja.
3. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que, para la intervención en las acciones populares presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de esos procesos.
Agregó que no ha actuado en el trámite de la acción popular objeto de inconformidad y tampoco ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de proveniente del actor, relacionada con ese proceso, ni mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la protección al no encontrar superado el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto de 30 de agosto de 2023, que negó su petición de desistimiento y, en ese sentido, perdió la oportunidad de exteriorizar los reparos que hoy expone.
Igualmente, en lo concerniente con la solicitud de nulidad que propuso propuesta por el actor en este trámite, para que ese Tribunal Superior se separar del conocimiento del asunto, señaló que avocó conocimiento conforme lo decidido por esta Sala de Casación, en auto de 26 de octubre de 2023, en el que «determinó que la competente para tramitarlo en primera instancia es esta Sala».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo reprocha que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, además, negó la petición de desistimiento que presentó en la acción popular 2022-00044.
3. Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 28 de noviembre de 2023, además de negar las solicitudes de aplicación del artículo 84 de la referida Ley y de desistimiento de la acción popular presentadas por el actor, la declaró fallida ante la inasistencia del actor popular y de la sociedad accionada, y de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó por 6 meses el término para proferir sentencia y decretó pruebas (Derivado 69 Acta Audiencia Pacto Cumplimiento Amplia Termino Decisiones Varias 20231128.pdf – Cuaderno Principal del expediente electrónico), razón por la cual la acción colectiva se encuentra en periodo probatorio.
Así las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo afirmado por el accionante, ha procedido con celeridad al tramitar la acción popular propuesta, sin que se observe algún tipo de mora judicial injustificada que pueda sancionarse a través de esta demanda constitucional. (CSJ. STC962-2023).
4. Ahora, en cuanto a la queja relacionada con la supuesta negativa de aceptar su desistimiento de la acción popular, advierte la Sala lo siguiente,
4.1 El 8 de noviembre de 2022, Mario Restrepo entre otros requerimientos, presentó desistimiento frente a la acción popular objeto de queja.
En providencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, entre otras determinaciones, rechazó la solicitud de desistimiento.
Providencia que no fue recurrida.
4.2 La solicitud de desistimiento que fue reiterada en escritos de 23 de enero y 13 de febrero de 2023, la negó el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de marzo de 2023, que no fue recurrido.
4.3 En escritos presentados el 10 de abril y 15 de junio de 2023, el actor popular presentó nuevas solicitudes de desistimiento, que fueron negadas en providencia de 25 de julio anterior, que no fue recurrida.
4.4 El 26 de julio de 2023, de nuevo presentó solicitud de desistimiento, misma que se despachó desfavorablemente, mediante decisión de 30 de agosto siguiente, que tampoco recurrió.
4.5 El 20 de noviembre de 2023, entre otras peticiones, insistió en la solicitud de desistimiento, la cual, como se mencionó anteriormente, fue negada en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 28 de noviembre de 2023, con fundamento en que «no es procedente dada la calidad superior de la presente acción, pues al tratarse de derechos colectivos, mismos que son irrenunciables, ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo; sumado al hecho que, acatando la nueva doctrina de la Corte Suprema de justicia, a partir del 01 de diciembre de 2018, el trámite debe ser impulsado oficiosamente por el juez».
Frente a lo anterior no interpuso recurso alguno.
Ante este panorama advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS