STC16900 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16900-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC16900-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00431-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 14 de noviembre de  2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería  Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría, ambos de la Regional Risaralda, la Compañía  Manufacturera Manisol SA, y demás intervinientes en la acción  popular  No.  2022-00044.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que en la acción popular que propuso no se cumplen los  términos consagrados en la Ley 472 de 1998, y por la mora  judicial y la renuencia en ese trámite, presentó  solicitud de desistimiento, ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, que fue negada.  

Mencionó,  además, que ha solicitado al Despacho Judicial accionado  declararse incompetente para conocer del asunto, de conformidad con  lo establecido en el artículo 121 del Código General  del Proceso, pero no ha sido aceptada.  

Indicó  que, aun cundo ha acudido a diferentes instancias y entidades a  denunciar las irregularidades que aquí expone, no ha sido  atendido, y su salud mental y emocional están siendo  afectadas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular  2022-00044 y de los demás trámites de ese tipo que ha  promovido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, manifestó que          «es          el mismo accionante y coadyuvantes quienes con sus solicitudes          reiterativas no dejan que su proceso avance normalmente».  

            

2. La          Alcaldía de Pereira solicitó          su desvinculación de la presente acción, por falta de          legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que          no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además,          no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones          judiciales de las que este se queja.  

            

3. El          Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió          que, para la intervención en las acciones populares          presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se          ha designado a las personerías municipales para que actúen          como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de          esos procesos.  

Agregó  que  no ha actuado en el trámite de la acción popular objeto  de inconformidad y tampoco ha recibido ninguna solicitud, queja o  reclamo de proveniente del actor, relacionada con ese proceso, ni  mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la  protección al no encontrar superado el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso  de reposición frente al auto de 30 de agosto de 2023, que negó  su petición de desistimiento y, en ese sentido, perdió  la oportunidad de exteriorizar los reparos que hoy expone.  

Igualmente,  en lo concerniente con la solicitud de nulidad que propuso propuesta  por el actor en este trámite, para que ese Tribunal Superior  se separar del conocimiento del asunto, señaló que  avocó conocimiento conforme lo decidido por esta Sala de  Casación, en auto de 26 de octubre de 2023, en el que  «determinó  que la competente para tramitarlo en primera instancia es esta Sala».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó e insistió  en los argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  reprocha que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no  cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y,  además, negó la petición de desistimiento que  presentó en la acción popular 2022-00044.  

3.  Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se  advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en la  audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 28 de noviembre de  2023, además de negar las solicitudes de aplicación del  artículo 84 de la referida Ley y de desistimiento de la acción  popular presentadas por el actor, la declaró fallida ante la  inasistencia del actor popular y de la sociedad accionada, y de  conformidad con el artículo 121 del Código General del  Proceso, prorrogó por 6 meses el término para proferir  sentencia y decretó pruebas (Derivado   69  Acta Audiencia Pacto Cumplimiento Amplia Termino Decisiones Varias  20231128.pdf  – Cuaderno Principal  del  expediente electrónico), razón  por la cual la acción colectiva se encuentra en periodo  probatorio.  

Así  las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo  afirmado por el accionante, ha procedido con celeridad al tramitar la  acción popular propuesta, sin que se observe algún tipo  de mora judicial injustificada que pueda sancionarse a través  de esta demanda constitucional. (CSJ.  STC962-2023).  

4.  Ahora, en cuanto a la queja relacionada con la supuesta negativa de  aceptar su desistimiento de la acción popular, advierte la  Sala lo siguiente,  

4.1  El 8 de noviembre de 2022, Mario Restrepo entre otros requerimientos,  presentó desistimiento frente a la acción popular  objeto de queja.  

En  providencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  entre otras determinaciones, rechazó la solicitud de  desistimiento.  

Providencia  que no fue recurrida.  

4.2  La solicitud de desistimiento que fue reiterada en escritos de 23 de  enero y 13 de febrero de 2023, la negó el Juzgado de  conocimiento en auto de 28 de marzo de 2023, que no fue recurrido.  

4.3  En  escritos presentados el 10 de abril y 15 de junio de 2023, el actor  popular presentó nuevas solicitudes de desistimiento, que  fueron negadas en providencia de 25 de julio anterior, que no fue  recurrida.  

4.4  El 26 de julio de 2023, de nuevo presentó solicitud de  desistimiento, misma que se despachó desfavorablemente,  mediante decisión de 30 de agosto siguiente, que tampoco  recurrió.  

4.5  El 20 de noviembre de 2023, entre otras peticiones, insistió  en la solicitud de desistimiento, la cual, como se mencionó  anteriormente, fue negada en la audiencia de pacto de cumplimiento  realizada el 28 de noviembre de 2023, con fundamento en que «no  es procedente dada la calidad superior de la presente acción,  pues al tratarse de derechos colectivos, mismos que son  irrenunciables, ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un  solo individuo; sumado al hecho que, acatando la nueva doctrina de la  Corte Suprema de justicia, a partir del 01 de diciembre de 2018, el  trámite debe ser impulsado oficiosamente por el juez».  

Frente  a lo anterior no  interpuso  recurso alguno.  

Ante  este panorama advierte la Sala que la acción resulta  improcedente, al no cumplirse el presupuesto general de  procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que, en un acto  constitutivo de incuria, desaprovechó el medio que procedía  ante el juez natural para procurar la protección de sus  garantías fundamentales, por lo que, conforme a lo establecido  en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a través  de este mecanismo especial de protección.  

5.  De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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