STC16929 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16929-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16929-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-04687-00  

(Aprobado en sesión  del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Quervin Rafael Nieves Rodríguez  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y  el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El tutelante reclama  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado en el juicio  con radicado 54001316000320230052800 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Contra el accionante se adelanta investigación penal por los  delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Homicidio Agravado, entre  otros. El 26 de julio de 2017 el Juzgado Quino Penal Municipal con  Función de Control le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en Establecimiento Carcelario, decisión  confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta el 18 de agosto de 2017.  

2.2.  El 1° de febrero de 2022 el Juzgado Octavo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías no accedió a la  solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

2.3.  Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Garantía Ambulante de Cúcuta negó  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.  

2.4.  Ante nueva petición en el mismo sentido, en audiencia del 2 de  noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías  Ambulante de Cúcuta2  negó la sustitución de medida de aseguramiento. Contra  esa decisión Quervin Rafael Nieves Rodríguez impulsó  recurso de apelación, asignado por reparto al Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento.  

2.5.  El gestor presentó acción de Habeas Corpus y, mediante  providencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de  Familia del Circuito de Cúcuta lo negó por  improcedente, decisión confirmada en apelación el 20 de  noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal accionado.  

3.  El promotor sostuvo que cuando se denegó la sustitución  de medida de aseguramiento se desconoció el bloque de  constitucionalidad y la favorabilidad, figura que sí se aplicó  a otros procesados por delitos más graves, a quienes les  concedieron detención domiciliaria. Además, que al  decidir el Habeas Corpus se le exigió persistir ante los  jueces competentes, sin embargo, no se le ha notificado fecha para  decidir la apelación de la solicitud de sustitución de  medida de aseguramiento, pese a estar vencido el plazo de tres días  que contempla el artículo 160 de la ley 906 de 2004.  

4.  Conforme a lo narrado, pretende que conceda la sustitución de  la medida de aseguramiento.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Civil accionada dio cuenta de la decisión mediante la          cual confirmó la improcedencia del Habeas Corpus.  

            

2. El          Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta narró          las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional          censurada.  

            

3. El          Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Cúcuta informó que mediante auto del 11 de diciembre          de 2023 se declaró impedido para conocer la apelación          del auto del 2 de noviembre de 2023.  

            

4. El          Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta          informó que el actor no cuenta con proceso en vigilancia,          solicitud pendiente o proceso en su contra en esos despachos.  

            

5. Los          Juzgado Primero y Segundo Penal Municipal de Garantías          Ambulante de Cúcuta dieron cuenta de las providencias          mediante las cuales negaron la sustitución de medida de          aseguramiento del actor.  

            

6. El          Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Cúcuta          sostuvo que declaró su falta de competencia para tramitar la          solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento          radicada por el actor.  

            

7. Álvaro          Esquivel Bolado señaló que la Fiscalía al          formular acusación o imputación debe indicar que la          sindicación coincide con la pertenencia del implicado a un          grupo armado organizado o grupo delictivo organizado y luego no          puede ingresar tal elemento al debate cuando se verifica la libertad          por vencimiento de términos o la sustitución de las          medidas de aseguramiento por detención preventiva.  

            

8. El          Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta          mencionó los registros que reposan sobre el promotor.  

            

9. La          Fiscalía Trece Especializada de Cúcuta indicó          que se ha respetado el debido proceso y las garantías          fundamentales del tutelante.  

            

10. Jaime          Humberto Rincón Cárdenas, quien dijo actuar como          representante de las víctimas retomó los hechos que          dieron origen a la investigación contra Quevin Nieves y          solicitó negar por improcedente el amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura  accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.  

2. Esta Corte a  establecido que por regla general al juez de tutela le está  restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones  constitucionales como el hábeas corpus, pues el ordenamiento  jurídico tiene previstos los recursos ordinarios y  extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado4.  No obstante, se ha considerado que la anterior premisa «no  impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del  trámite y su decisión definitoria, cuando “(…)  esté  de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al  debido proceso o a la defensa»5  (CSJ STC515-2020).  

3. En ese orden,  se observa que el Tribunal accionado, en providencia del 20 de  noviembre de 2023, confirmó la improcedencia de la acción  de Habeas Corpus impetrada por el actor. Para ello, comenzó  por relatar el marco legal y los presupuestos de ese mecanismo de  control externo.  

Luego, señaló  que cuando una persona se encuentra privada de la libertad por orden  de funcionario judicial competente, y considera «i)  tener los requisitos para acceder a uno de los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad»6,  debe alegarlo «ante  quien tiene la competencia para decidir al respecto, a fin de que,  llegado el caso, pueda interponer los recursos ordinarios contra la  providencia que resuelve su petición».  De tal manera, la procedencia de la acción de Habeas Corpus se  encuentra supeditada a que el afectado con la privación de la  libertad haya acudido primero a los medios legales previstos dentro  del proceso, «pues  lo contrario conllevaría a una intromisión indebida en  las potestades que son del resorte exclusivo del juez que conoce de  la causa adelantada en su contra»,  como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte.  

2.1. Advirtió  que, dentro del asunto, el accionante pretendía obtener su  libertad, argumentando que se había extendido más del  año que señala el parágrafo 1° del artículo  307 del C.P.P., adicionado por la Ley 1760 de 2015 y modificado por  el artículo 1° de la 1786 de 2016, como límite  temporal de extensión máxima de las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad. No obstante, tal límite  se regulaba en el artículo 307A del C.P.P., adicionado por la  Ley 1908 de 2018, conforme al cual si el delito es cometido «por  miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá  exceder de tres (3) años” y cuando este es cometido por  “Grupos Armados Organizados, el término de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de  cuatro (4) años».  

En tal sentido,  estableció que el ruego era improcedente, pues la privación  de la libertad del actor estaba sustentada en la medida de  aseguramiento impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Funciona de Control de Garantías de Cúcuta, el 26 de  julio de 2017. Además, que el juez natural -Primero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de  Cúcuta- ya había negado la petición de libertad  por vencimiento de términos requerida o sustitución de  la medida de aseguramiento, ante el incumplimiento de los  planteamientos legales y jurisprudenciales. Y frente a esa decisión  se encontraba en curso un recurso de apelación asignado el 3  de noviembre anterior al Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento.  

3. Para la Sala,  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas, la jurisprudencia y la normatividad que  gobierna el asunto.  

Y dado que la  inconformidad del accionante se encamina a controvertir la decisión  definitoria del habeas  corpus  (mas no la legalidad de su trámite), las citadas  consideraciones del Juez acusado, no constituyen una «manifiesta  vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa»  que abra paso a este amparo, cuya procedencia es aún más  excepcional para verificar la clase de decisiones que hoy nos ocupa.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso al Centro de Servicios Judiciales y          Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cúcuta, Centro de Servicios del          Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Juzgado Primero Penal          Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, Juzgado          Quinto Penal Municipal de Garantías de Cúcuta, Juzgado          Segundo Penal Municipal de Garantía Ambulante de Cúcuta,          Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta          y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.  

2          Tramitado bajo radicado SPOA 540016000727201400088 N.I. 2014-3544.  

3          En la misma fecha fue radicada la presente acción de tutela.  

4          CSJ STC6413-2021, CSJ STC5535-2021, CSJ STC117-2021 entre otras.  

5          STC15571-2018 y CSJ STC515-2020 entre otras.  

6          CSJ, Sala Casación Penal, Sentencia del 7 de junio de 2007.      

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