Asistente Jurídico Inteligente
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S-115-1995 [4576]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4576
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 13 de noviembre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por MARIA LEONOR HOYOS CAMACHO contra la SOCIEDAD CONACERO LTDA.
1. Mediante demanda que obra a folios 48 a 57 del cuaderno No. 1, la señora MARIA LEONOR HOYOS CAMACHO citó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la SOCIEDAD CONACERO LTDA, para que se declarase que la demandante es la propietaria de los lotes de terreno Nos. 18 y 19 de la Manzana No. 11, de la parcelación de la hacienda El Toberín, ubicada en Usaquén, hoy carrera 39 No. 166-85 del Distrito Capital de Bogotá, a los cuales corresponde el registro catastral No. UQ166-396, con folios de matrícula inmobiliaria 050-0891929 y 050-0891930, inmuebles que fueron segregados de otro, de mayor extensión, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 050-0223642, identificados por los linderos que se describen en el hecho 11 de la demanda inicial (fls. 53 y 54, C-1) y, para que, en virtud de tal declaración se condene a la sociedad demandada, como poseedora de mala fe a restituir los inmuebles referidos a la demandante, así como a pagar a ésta los frutos civiles y naturales producidos por ellos y los que se hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado.
2. Aduce la actora como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen los siguientes:
2.1. La Sociedad inmobiliaria de Crédito S.A. (hoy en liquidación), mediante escritura pública No. 3941 de 1985, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá el 19 de junio de ese año, vendió a María Leonor Hoyos Camacho los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la parcelación de la hacienda El Toberín, ubicados en Usaquén, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 050-0891929 y 050-0891930, segregados del inmueble de mayor extensión inscrito con matrícula inmobiliaria No. 050-0223642, descritos y alinderados como aparece en el hecho 11 de la demanda inicial, inmuebles que la sociedad vendedora entregó real y materialmente a la compradora desde el 19 de junio de 1985.
2.2. A su turno, la sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. compró los inmuebles referidos al señor Vicente Herrera Vanegas, conforme a contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 1579 del 19 de junio de 1957, de la Notaría Sexta de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 27 de junio de ese año, en el Libro Primero, Página 141, No. 14275 y, desde entonces lo venía poseyendo en forma quieta, pública e ininterrumpida hasta el 19 de junio de 1985, fecha ésta en la cual, como se expresó en el numeral anterior lo vendió a la señora María Leonor Hoyos Camacho.
2.3. La señora María Leonor Hoyos Camacho, como dueña de los inmuebles aludidos los arrendó, el 2 de septiembre de 1985 a José María Hidalgo Méndez y María Elena Aguilera González, a quienes en diligencia policiva cumplida por el señor Corregidor de La Cita el 7 de diciembre de 1985, desalojó de los inmuebles, para dejar en posesión de los mismos a la Sociedad Conacero Ltda., promotora de una querella para obtener la restitución de tales inmuebles por supuesta ocupación de hecho.
2.4. La Sociedad Conacero Ltda., aduce ser dueña de los inmuebles mencionados, por haberlos comprado a Rosario Morales de Arrighi mediante escritura pública No. 0786 de 8 de marzo de 1983 de la Notaría Segunda de Bogotá, quien, a su vez, los había comprado a Vicente Herrera Vanegas, conforme aparece en escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957, de la Notaría Sexta de Bogotá.
2.5. La escritura pública mediante la cual la Sociedad Conacero Ltda. compró a Rosario Morales de Arrighi los lotes citados, fue registrada el 30 de enero de 1958 en el Libro Primero, Página 589, No. 1854 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, es decir, «siete meses y tres días después» de haberse registrado la escritura pública No. 1579 de la Notaría Sexta de Bogotá, en la cual Vicente Herrera Vanegas vendió esos inmuebles a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A., lo que, en síntesis, significa que el vendedor Herrera Vanegas otorgó dos escrituras de venta a distintos compradores, y que, cuando dijo vender tales inmuebles a Rosario Morales Arrighi, vendió cosa ajena pues para la época en que se otorgó la escritura pública No. 3832 de 1957 de la Notaría Sexta de Bogotá (31 de diciembre), ya estaban vendidos esos inmuebles a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A., según aparece en la escritura pública No. 1579 de 19 de junio de 1957, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, inscrita el 27 de junio de 1957 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
3. Notificada la Sociedad Conacero Ltda. del auto admisorio de la demanda y corrido que le fue el traslado de la misma y sus anexos para los efectos legales, le dio contestación como aparece a folios 274 a 281 del cuaderno No. 2. En ella, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la actora. En cuanto a los hechos, expresó que en la escritura pública No. 1579 de junio 19 de 1957, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, el señor Vicente Herrera Vanegas vendió a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. «un globo de terreno sin cerrar», en el cual, entre otros lotes que allí se mencionan, aparecen los distinguidos con los números «18 y 19 de la parcelación El Toberín», lotes que fueron segregados de ese globo de terreno el 9 de julio de 1985, habiéndoles correspondido desde entonces las matrículas inmobiliarias Nos. 050-0891929 y 050-0891930. Añadió que, en tales condiciones, es cierto que la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. vendió mediante escritura pública 3941 de 19 de junio de 1985
a Leonor Hoyos Camacho los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la parcelación de la hacienda El Toberín, pero agregó que esa venta fue «de mala fe», pues se manifestó transferir también la posesión, «a sabiendas de que no era poseedora material del objeto de la misma (fl. 275, C-2). Expresó igualmente que los citados lotes de terreno los adquirió por compra a Rosario Morales de Arrighi, según aparece en escritura pública 0786 de 8 de marzo de 1983, de la Notaría Segunda de Bogotá, registrada bajo el folio de matrícula No. 050-0542604 de 30 de septiembre de 1983, matrícula ésta que sustituyó a la anterior, distinguida con el No. 050-0223847. Tales inmuebles, venían siendo poseídos por la vendedora de Conacero Ltda. desde el 31 de diciembre de 1957 y continuaron siendo poseídos por ésta hasta el 7 de diciembre de 1985, fecha en la cual se llevó a cabo por el señor Corregidor de La Cita, diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Como excepción de mérito la sociedad Conacero Ltda. formuló la que denominó «prescripción adquisitiva de dominio» (fl. 276, C-2), para sustentar la cual, en síntesis expresa que, con fundamento en el análisis de la historia de la titulación de los inmuebles en disputa, adquiridos por Conacero Ltda. por compra que de ellos hizo, como un solo globo de terreno a Rosario Morales de Arrighi, fueron adquiridos a legítimo dueño, de buena fe y, además, a la posesión que sobre ellos ejercía la vendedora desde el 31 de diciembre de 1957, ha de sumarse la que desde 8 de marzo de 1983 -fecha de otorgamiento de la escritura pública 0786 de la Notaría Segunda de Bogotá, en la cual Conacero Ltda. compró tales inmuebles-, es ejercida por la nueva compradora, lo que «da un total de 28 años y 218 días» a la fecha de contestación de la demanda (21 de agosto de 1986), «tiempo absolutamente suficiente para adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria», la última de las cuales se propone como excepción en subsidio de la primera (fls. 279 y 280, C-2).
4. Como quiera que la Sociedad Conacero Ltda. denunció el pleito a Rosario Morales de Arrighi, en escrito visible a folios 10 a 11 del cuaderno No. 3, ésta le dio contestación a la demanda inicial en escrito visible a folios 35 a 38 del cuaderno No. 3, en el cual se opone a las pretensiones de la demandante María Leonor Hoyos Camacho y, respecto a los hechos expresa que:
4.1. Rosario Morales de Arrighi adquirió mediante escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957 los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la urbanización El Toberín, ubicada en jurisdicción de Usaquén, Distrito Especial de Bogotá.
4.2. Las Sociedades Inmobiliaria de Crédito S.A. e Inversiones Castro S.A., pretendieron despojar de la posesión sobre los inmuebles referidos a Rosario Morales de Arrighi, quien en ejercicio de su derecho hubo de defenderse mediante proceso posesorio que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito Bogotá, que culminó con sentencia favorable a la actora a quien se le hizo entrega de esos inmuebles por el Juzgado Promiscuo Municipal de Usaquén el 23 de mayo de 1979.
4.3. La señora Rosario Morales de Arrighi, quien venía ejerciendo la posesión material de los inmuebles referidos desde la fecha en que los compró a Vicente Herrera Vanegas (31 de diciembre de 1957), los vendió a Conacero Ltda. mediante escritura pública No. 0876 de la Notaría Segunda de Bogotá, otorgada el 8 de marzo de 1983, fecha desde la cual Conacero Ltda. ejerce la posesión de los mismos.
4.4. Con anterioridad a este proceso, la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. (en liquidación), promovió otro contra Rosario Morales de Arrighi, en el cual pretendía, también, la reivindicación de los mismos inmuebles, proceso aquél que no prosperó.
4.5. La señora María Leonor Hoyos Camacho, «quien deriva su título de adquisición de Inmobiliaria de Crédito S.A. -en liquidación-, es compradora de mala fe, compró a sabiendas de que la sociedad vendedora nunca tuvo la posesión material de los lotes 18 y 19 objeto de la demanda» (fl. 36, C-3).
5. Agotada la tramitación que le es propia, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 21 de febrero de 1989 para ponerle fin a la primera instancia, y en ella decidió acoger las pretensiones de la demandante, rechazar la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y condenar en costas a Conacero Ltda. Igualmente condenó a Rosario Morales de Arrighi, a quien le fue denunciado el pleito, a restituir a Conacero Ltda. la suma de «$1’400.000, más los intereses de dicha suma y su corrección monetaria, liquidados desde cuando la denunciada recibió de Conacero Ltda. dicha suma», y hasta cuando le fuere devuelta.
6. De la sentencia proferida por el a quo apelaron tanto la parte demandada como la denunciada en el pleito, tal cual aparece en memoriales visibles a folios 196 a 204 y 191 a 195 del cuaderno No. 1, respectivamente.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, desató las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primer grado, mediante fallo proferido el 13 de noviembre de 1992 (fls. 66 a 83, C-4), en el cual se decidió revocar la sentencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 1989 en este proceso y, en su lugar se declaró la prosperidad de la «excepción de prescripción extintiva», se desestimaron las pretensiones de la actora y se condenó a ésta al pago de las costas causadas en ambas instancias.
8. Interpuesto por la parte demandante el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia (fl. 85, C-4), luego de su tramitación de la decisión que corresponda se ocupa ahora la Corte.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicia el Tribunal la sentencia impugnada con una síntesis de las pretensiones de la demandante y de la posición asumida frente a ellas por la sociedad demandada y por la vendedora de los inmuebles aludidos en la demanda, a quien le fue denunciado el pleito, luego de lo cual hace un resumen de la actuación surtida durante la primera instancia (folios 66 a 71, C-4).
2. Por encontrar reunidos los presupuestos procesales y no afectada de nulidad la actuación, a continuación manifiesta el Tribunal que, conforme a lo expuesto, la controversia gira en torno de la pretensión reivindicatoria ejercida por Leonor Hoyos Camacho contra la Sociedad Conacero Ltda. y, recuerda luego los elementos axiológicos de la misma consagrados por el artículo 946 del Código Civil.
3. A continuación avoca el estudio de la titulación presentada por la demandante y por Conacero Ltda. para demostrar el derecho de dominio de los inmuebles a que se refiere el proceso, luego de lo cual expresa que, en atención a que una y otra dicen derivar el dominio de Vicente Herrera V., resulta de aplicación forzosa el artículo 1873 del Código Civil, conforme al cual ha de tenerse como propietaria de tales bienes raíces luego de Vicente Herrera, a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. y no a Rosario Morales de Arrighi, dado que aquélla inscribió antes que ésta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura pública de compraventa de ellos (fls. 71 a 74, C-4).
4. Manifiesta luego el sentenciador que, tanto porque las partes así lo admiten, como porque así se deduce de las demás pruebas que obran en el expediente, se encuentran debidamente acreditadas tanto la singularidad como la identidad de la cosa cuya reivindicación se pretende por la actora y cuya posesión detenta la parte demandada (fl. 74, C-4).
5. Significa lo anterior, a juicio del Tribunal que «en principio le asiste derecho a la demandante», por lo que es procedente entonces el análisis de «la excepción con que la demandada pretende enervarlo».
6. En ese orden de ideas, expresa el fallador de segundo grado que si bien es verdad que la demandada denominó expresamente como adquisitiva la prescripción que propuso como excepción, razón ésta por la cual no puede declararse para ella la adquisición del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto del litigio, no es menos cierto «que su formulación entraña, necesariamente, la prescripción extintiva del derecho del demandante», como lo enseña el artículo 2538 del Código Civil (fl. 75, C-4).
7. Siendo ello así, -prosigue el Tribunal-, el juzgador no puede entonces eximirse de analizar la prescripción extintiva en el caso sub-lite.
De esta suerte, se tiene entonces que el título en el cual apoya la Sociedad Conacero Ltda. la afirmación de ser la propietaria de los inmuebles en disputa, es justo, como quiera que lo deriva por haber comprado tales inmuebles a Rosario Morales de Arrighi, quien, a su turno, los compró a Vicente Herrera V. y, de otro lado, «no se encasilla en ninguno de los casos en que la ley reputa como injusto el título (Art. 764, C.C.)».
Además, existe buena fe en la Sociedad Conacero Ltda., como poseedora de esos inmuebles, la cual fue expresamente reconocida por el fallador de primera instancia.
En cuanto al tiempo exigido por la ley para que ocurra la prescripción en la «modalidad estudiada», manifiesta el Tribunal que conforme aparece demostrado con las sentencias producidas en proceso posesorio promovido por Rosario Morales de Arrighi, entre otros contra Inmobiliaria de Crédito S.A., resulta claro que, por lo menos hasta el 24 de mayo de 1974 ella ejercía la posesión sobre los inmuebles materia del litigio (fl. 77, C-4).
Analiza luego las declaraciones testimoniales de Sofía Rodríguez de Robayo, Roberto Samper Dávila, Eduardo Franco y Carmenza Rivera Vélez (fl. 77 a 79, C-4), así como la inasistencia de Leonor Hoyos, citada para absolver interrogatorio de parte en dos oportunidades, quien en ambas no cumplió con la carga de comparecer, circunstancias éstas que «amalgamadas demuestran que la posesión del bien estuvo radicada, primero en Rosario, y luego en Conacero», la cual no resulta afectada porque en ocasiones se hubieren hallado personas diferentes en el bien, ya que «Rosario y Conacero, cada quien en su tiempo, incoaron las acciones pertinentes y recuperaron la posesión», lo que resulta ser «la mas acusada demostración del señorío» que ella comporta.
Tales conclusiones, a criterio del Tribunal, no resultan contradichas por lo expresado por los testigos José Pablo Rojas Torres, Carlos Julio Orjuela Cortés y Omar Humberto Díaz Soacha, «quienes afirman, en síntesis, que entre 1983 y 1985 se ocupó el lote con materiales de la Sociedad Conciviles y que a lo último lo tenían en arrendamiento, y por cuenta de Leonor la demandante, los señores José María Hidalgo y María Elena Aguilera» (fls. 81 y 82, C-4).
8. Por último, expresa el Tribunal que, por las razones expuestas, «en compendio quedó demostrada la excepción de prescripción extintiva que lleva ínsita la formulación de la adquisitiva ordinaria», por lo que «la pretensión reivindicatoria que ab-initio se halló próspera, ha quedado enervada» (fl. 82, C-4).
III. LA DEMANDA DE CASACION
Cuatro cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada. De éstos, en el primero la acusa de ser incongruente y, en los otros tres, por violar normas de derecho sustancial. Por ello, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se despachará inicialmente el primero, y luego los tres cargos restantes, estos últimos conjuntamente ya que al respecto se harán algunas consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
En el primer cargo, el censor, con apoyo en la segunda de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 13 de noviembre de 1992, de ser incongruente, por haber declarado como probada la prescripción extintiva, no obstante que ella no fue propuesta por la parte demandada.
Para sustentar esta censura, manifiesta que, como puede observarse en la contestación de la demanda la Sociedad Conacero Ltda. solo propuso en su defensa la prescripción adquisitiva. Añade, que pese a ello el sentenciador «halló que la anterior excepción entrañaba la proposición de la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio», lo que resulta absolutamente incongruente, pues no hay consonancia entre lo pedido y lo fallado.
Tal error del Tribunal se aquilata todavía mas, si se tiene en cuenta que éste, en el cuerpo mismo de la sentencia, en forma expresa reconoce que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la prescripción adquisitiva de dominio no puede declararse cuando se invoca como excepción, pues para ello se requiere que se reclame como pretensión en demanda de pertenencia separada, o en demanda de reconvención. Por ello, «no deja de sorprender la contradicción del ad-quem», que pese a reconocer la juridicidad del criterio acabado de exponer, declaró sin embargo próspera la excepción de prescripción extintiva, como si plantear mal la adquisitiva significara la correcta alegación de aquella, y, además, como si existiera la extinción del dominio en el Derecho Civil Colombiano.
CONSIDERACIONES
2. Consecuencia obligada de lo dicho en el numeral precedente, es que el recurrente, cuando invoca la incongruencia como causal para atacar una sentencia en casación, tiene la carga de indicar si el fallo impugnado lo fue ultra petita, extra petita o citra petita, demostrando claramente en qué consiste el vicio in procedendo que endilga al fallo que combate.
3. Como lo exige la propia naturaleza de la demanda y su contestación como manifestaciones de voluntad que son del demandante y del demandado, así como por la función que están llamadas a cumplir para que pueda ejercerse por el Estado la función de administrar justicia en el caso concreto, tales actos procesales de las partes, cuando las circunstancias lo requieran, han de ser interpretados por el juez, en orden a desentrañar su verdadero significado y a fijar, luego de esa interpretación, su alcance para determinar así el ámbito dentro del cual ha de cumplir su actividad como juzgador. De tal suerte que, la equivocación del funcionario judicial en esta labor, puede llegar a constituir error de hecho que, si además, resulta evidente y trascendente en la decisión contenida en la sentencia, podrá ser denunciada dentro del marco de la causal primera de casación, cuando conduzca a la violación indirecta de normas sustanciales.
4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por cuanto:
4.1. Es evidente que el demandado propuso tal cual lo afirma el censor, como única excepción, la que denominó «prescripción adquisitiva» (fls. 276 y ss., C-2).
4.2. Es igualmente cierto que el Tribunal, al analizar tal excepción, expresa que, como se desprende de su naturaleza, ella necesariamente «entraña la prescripción extintiva del derecho del reivindicante» (fl. 75, C-4), razón ésta por la cual procedió entonces a estudiar esta última, la que, conforme a las pruebas que obran en el expediente al respecto y a la apreciación de las mismas (fls. 76 a 82, C-4), encontró demostrada y, por ello, así se declaró en la sentencia acusada.
4.3. Así las cosas, salta a la vista que el Tribunal hizo uso de su facultad, como juzgador para interpretar la contestación de la demanda, y, en virtud de ello, concluyó que la sociedad demandada, en ejercicio del derecho de defensa efectivamente alegó la posesión del bien, por el tiempo requerido por la ley y en las condiciones exigidas por ésta para la operancia de la prescripción extintiva, así se hubiera denominado como adquisitiva y, en forma equivocada se hubiese impetrado su declaración bajo esta última especie.
4.4. De esta suerte, aparece entonces claro que la acusación a la sentencia impugnada en este cargo, si el censor consideró equivocada la actividad del juzgador, ha debido erigirse por violación indirecta de normas de derecho sustancial, proveniente de error de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda en cuanto se refiere al sentido y alcance de la única excepción propuesta en ella y nó aduciendo, como aquí se hizo, inconsonancia del fallo, pues ello comporta una deficiencia técnica en la acusación por haber sido ésta planteada con apoyo en la segunda de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuando, en la hipótesis de que al recurrente lo asistiera la razón en los motivos invocados para ello, lo procedente sería invocar para proponer el cargo la primera de tales causales, bajo la modalidad de violación indirecta de normas de derecho sustancial por errónea apreciación de la contestación de la demanda.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acusa el recurrente la sentencia que combate, en este segundo cargo, de ser ella violatoria, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 764, 765, 766, 768, 769 y 2538 del Código Civil y, por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966 y 969 del Código Civil, todo a consecuencia de haberse incurrido en error evidente de hecho «al interpretar la contestación de la demanda, consistente en tener por alegada, sin estarlo, la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria» (fls. 10 y 11, cdno. Corte).
En la argumentación expuesta para sustentar la censura contenida en este cargo, manifiesta el recurrente que la sociedad demandada propuso como única excepción la que denominó «prescripción adquisitiva» y afirmó para el efecto que la posesión suya, sumada a la de Rosario Morales de Arrighi, quien le enajenó los bienes objeto de la pretensión reivindicatoria de la demandante, asciende a un total de 28 años y 218 días, razón suficiente para que «se declare la prescripción adquisitiva de dominio» a su favor.
De tal manera que si el Tribunal estimó «que la anterior excepción entrañaba la proposición de la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio», ello constituye «sin duda un error de hecho manifiesto en la interpretación de la contestación de la demanda», máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la prescripción adquisitiva de dominio solo puede reclamarse mediante demanda de declaración de pertenencia o demanda de reconvención (fl. 11, cdno. Corte).
Expresa luego el recurrente que, sentado lo anterior, resulta inexplicable que el Tribunal haya optado por considerar existente la prescripción extintiva, pese a que el demandado alegó la adquisitiva, error éste que condujo al sentenciador «a aplicar indebidamente los artículos citados en la acusación, relativos a la prescripción y lo hizo dejar de aplicar los pertinentes, vale decir los relacionados con la reivindicación y el derecho de dominio, al igual que aquel que prevé la licitud de la renuncia aún tácita de la prescripción, hecho que fue el aquí acontecido» (fl.12, cdno. Corte).
CARGO TERCERO
En este cargo, con apoyo en el artículo 368 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de ser violatoria, en forma directa, por errónea interpretación del artículo 2538 del Código Civil y, por aplicación indebida de los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 764, 765, 766, 768, 769 y 2538 del Código Civil, así como por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966, 969 y 2513 del Código Civil (fls. 12 y 13, cdno. Corte).
En procura de sustentar el cargo así formulado, el recurrente, luego de transcribir el texto del artículo 2538 del Código Civil, manifiesta que, de acuerdo con la interpretación que a esa norma legal se dio por el Tribunal sentenciador, la sola alegación de la prescripción adquisitiva implica la proposición de la prescripción extintiva, asunto éste que no es lo que efectivamente dice el citado artículo 2538 del Código Civil, pues él, de ninguna manera instituyó «un relevo en la carga de alegar la prescripción» (fl. 13, cdno. Corte). De ello resulta, entonces, que el sentenciador interpretó esta norma en forma totalmente errónea, «cortando de un tajo» no solo lo dicho con anterioridad por la jurisprudencia nacional, sino también lo preceptuado por la ley, con lo cual se produjo también la violación de las restantes normas cuyo quebranto se denunció al proponer el cargo (fl. 14, cdno. Corte).
CARGO CUARTO
Acusa en este cargo el recurrente la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 764, 765, 766, 768, 769 y 2538 del Código Civil, así como por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966, 969, 1740 y 1741 del Código Civil, 2o. de la Ley 50 de 1936, 43 del Decreto 960 de 1970 y 26 del Decreto 2148 de 1983, todo a consecuencia de haberse incurrido en error evidente de hecho «al no tener por probado, estándolo, que la demandada no posee justo título y por lo mismo no poseía (sic) el derecho a la prescripción extintiva ordinaria ni extraordinaria» (fl. 14, cdno. Corte).
En procura de sustentar el cargo propuesto, expresa el censor que desde las instancias se ha planteado por la parte demandante la nulidad de la escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, pues para su otorgamiento se adjuntó como comprobante fiscal un paz y salvo expedido a nombre de la entonces compradora Rosario Morales de Arrighi, «con validez solamente hasta noviembre 30 de 1957», es decir que ese paz y salvo ya se encontraba vencido, lo que significa que conforme a lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil ese instrumento público se encuentra afectado de nulidad, pues en su otorgamiento se omitió uno de los requisitos exigidos por la ley para el efecto, ya que los artículos 43 del Decreto 960 de 1970 y 26 del Decreto 2148 de 1983 prohíben a los notarios autorizar escrituras públicas sin la presentación de los comprobantes fiscales (fl. 15, cdno. Corte).
Siendo ello así, no es verdad que la sociedad demandada tenga justo título respecto de los inmuebles objeto del litigio, de donde ha de concluirse entonces que no es posible predicar a su favor la existencia de prescripción adquisitiva ordinaria; y, -agrega el censor-, tampoco tuvo ocurrencia la extraordinaria, pues tal cual lo afirma el propio Tribunal, «la posible agregación de posesiones solo existe desde el 24 de mayo de 1974. La demanda se notificó a la demandada el 23 de julio de 1986 y con ello se interrumpió la prescripción», lo que significa «que no transcurrió el término necesario para la prescripción extraordinaria, ni existe justo título para la prescripción ordinaria» (fl. 15, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. En virtud de que el derecho de dominio es el poder jurídico de una persona sobre un bien determinado para gozar y usar de él cumpliendo la función social correspondiente, implica el atributo de persecución, para recuperarlo de quien lo detente.
2. En relación con los instrumentos jurídicos para la protección del derecho de propiedad, los romanos instituyeron, como una de las acciones in rem la reivindicatoria, en ejercicio de la cual se autoriza al propietario, para reclamar que judicialmente se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en su poder. De tal suerte que la acción reivindicatoria supone, no solo el derecho de dominio en quien la ejerce, sino también que éste sea objeto de ataque «en una forma única: Poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho», cual lo dijo la Corte en sentencia de 27 de abril de 1955, (G. J. tomo LXXX, pág. 85). Es decir, que como lógica consecuencia de lo dicho, se requieren además, otros dos elementos axiológicos para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que exista una cosa singular o cuota indivisa de la misma, de un lado y, de otro, identidad entre la cosa sobre la cual recae el derecho de dominio y la poseída por el demandado, pues de otra manera resultaría imposible saber con certeza cuál es el objeto sobre el cual se decide.
3. Como se sabe, en el derecho civil se distinguen claramente las nociones de título y modo, de manera tal que el primero es el hecho jurídico del hombre o la sola ley que lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo tiene establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se realiza el título.
4. Por ello, el legislador ha regulado de manera específica lo atinente a los modos de adquirir, uno de los cuales es la prescripción adquisitiva, ya ordinaria, ora extraordinaria. Respecto de la primera, dispone el artículo 2528 del Código Civil, que exige para su operancia posesión regular no interrumpida del usucapiente por el término que las leyes requieren, es decir de diez años para los bienes raíces, o de tres para los bienes muebles, conforme lo preceptúa el artículo 2529 del mismo Código. De la misma manera, para la prescripción extraordinaria, exige la ley tan solo la posesión del bien inmueble sin interrupción por espacio de veinte años, sin que interese para nada en este caso la existencia o ausencia de justo título y regularidad de la posesión, pues el artículo 2531, en su numeral 2o. establece una presunción de derecho de la buena fe del prescribiente «sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio».
5. Como se ve, el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar.
6. De la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que «la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales», norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo Código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo.
7. Por expreso mandato del artículo 2513 de Código Civil el juez no puede declarar de oficio la prescripción, pues ésta requiere su alegación por quien pretenda aprovecharse de ella, norma que el Código de Procedimiento Civil incluyó también como mandato cuyo destinatario es el juzgador, en el que se impone la carga de la alegación de la prescripción al demandado cuando la invoque como excepción.
8. Ello no obstante, la alegación de la prescripción no puede, en manera alguna, someterse a fórmulas sacramentales, como quiera que la excepción, por definición y esencialmente radica en la invocación por el demandado de hechos nuevos con eficacia suficiente para enervar las pretensiones del actor, ya sea porque constituyen hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la relación jurídico-material respecto de la cual versa el litigio. De manera pues que, si el demandado alega y demuestra la existencia de hechos exceptivos, así se equivoque en la denominación formal de la excepción, habrá de tenerse por cumplida la carga procesal de la alegación de ésta, cuando ella le haya sido impuesta por la ley.
9. Aplicadas las nociones anteriormente expuestas al caso sub-lite, encuentra la Corte que los cargos segundo, tercero y cuarto formulados por el recurrente contra la sentencia impugnada, están destinados al fracaso, por las razones que van a expresarse:
9.1. Ante todo, ha de decirse que, tal cual lo señala, con insistencia el impugnador, la parte demandada formuló una sola excepción de mérito que denominó «prescripción adquisitiva de dominio» (fl. 276, C-2), excepción ésta que, en definitiva, funda en que su antecesora en el derecho de dominio de los inmuebles objeto de la pretensión reivindicatoria de la actora, poseyó esos lotes de terreno desde el 31 de diciembre de 1957 hasta el 8 de marzo de 1983, fecha esta última en la cual vendió Rosario Morales de Arrighi a Conacero Ltda esos bienes raíces, según aparece en la escritura pública No. 0786 del 8 de marzo de 1983, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, fecha en la cual la parte demandada entró en posesión de los mismos y en ella continúa, lo que a la contestación de la demanda asciende en el tiempo a 28 años y 218 días.
9.2. Es igualmente cierto que el Tribunal, luego del análisis de los elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria reclamada por la parte actora, procedió al estudio de la excepción propuesta por la parte demandada, (fls. 75 a 82, cdno. Corte), la cual encontró debidamente demostrada, por reunirse los requisitos exigidos por la ley para la operancia de la prescripción adquisitiva ordinaria, la que, de suyo comporta la existencia de la prescripción extintiva, declarada como probada por el fallador de segundo grado.
9.3. En el segundo y en el tercero de los cargos propuestos que aquí se analizan, se duele el recurrente de que el Tribunal violó las normas sustanciales que en ellos se mencionan, por haber incurrido en grave equivocación al entender que la sola proposición de la prescripción adquisitiva «entrañaba la proposición de la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio» (fl. 11 y 13, cdno. Corte, cargos segundo y tercero, respectivamente).
9.4. Si bien es verdad que, conforme se tiene ya por averiguado, la prescripción adquisitiva del derecho de dominio solo puede declararse por el juez cuando se invoca como pretensión, lo que puede suceder en proceso autónomo o mediante demanda de reconvención, no es menos cierto que, por la propia naturaleza de las cosas, la consumación de la prescripción adquisitiva supone, ineluctablemente la ocurrencia simultánea de la prescripción extintiva en el hasta entonces titular del derecho de dominio, pues, al decir de la Corte «la prescripción cumple dos funciones en la vida jurídica: Por ella se adquieren las cosas ajenas mediante su posesión durante cierto tiempo y por ella también se extingue el derecho a las cosas por el no ejercicio de éste y no uso de las acciones legales para protegerlo» (Sent. S. de N. G., 31 de enero de 1945, G. J. LVIII, pág. 777).
9.5. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que es función del juzgador interpretar la demanda y su contestación como actos jurídico-procesales, contentivos además de una manifestación de voluntad en torno a la litis, razón ésta por la cual si el Tribunal la ejerció como lo hizo, obró en forma legítima, entendiendo así que si la parte demandada formuló como excepción la que denominó prescripción adquisitiva, en realidad quiso con ello, en forma fáctica y jurídica, ejercer el derecho de defensa para oponerse a la prosperidad de la parte actora. De manera que entender esa excepción como extintiva era entonces la única manera de darle algún efecto jurídico-procesal a la inequívoca voluntad de la parte demandada de defenderse frente a las pretensiones contra ella esgrimidas por la demandante, lo cual no solo se ajusta al querer efectivo de la demandada sino también al sentido legal de la prescripción arriba expuesto, lo que descarta entonces por entero la existencia del error de hecho en la interpretación de la contestación de la demanda, que se endilga al Tribunal en el segundo cargo.
9.6. En cuanto hace referencia al cuarto de los cargos formulados contra la sentencia combatida, es preciso recordar que el título, como causa para adquirir el derecho de dominio, se entiende ser justo cuando es conforme a derecho, es decir, aquél que da al adquirente o al poseedor en su caso motivo serio y razonable para tener la convicción de ser legítimo dueño de la cosa. De esta manera, se tiene establecido por la Corte que «la venta real, aunque lo sea de cosa ajena es justo título posesorio», cual se dijo en sentencia de 27 de febrero de 1962 (Gaceta Judicial XCVIII, página 52).
9.7. Ello significa, entonces, que aún en el supuesto de que la señora Rosario Morales de Arrighi hubiere vendido cosa ajena a Conacero Ltda. mediante la escritura pública No. 0786 de 8 de marzo de 1983, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, por ser nula la escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, mediante la cual la vendedora adquirió los inmuebles posteriormente vendidos a la parte aquí demandada, ésta tiene justo título, como quiera que la escritura de compraventa primeramente nombrada en este numeral no adolece de ninguna causal de nulidad. Agréguese además a lo dicho, que desde el punto de vista formal las escrituras públicas solo son nulas cuando se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales para su otorgamiento, en los seis casos señalados por el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, disposición ésta que, por no ser aplicable en forma retroactiva resulta extraña para la escritura púbica No.3832 de 1957 mencionada. Además, en ninguno de los casos previstos en dicho precepto se enmarca la irregularidad que para el otorgamiento de la escritura 3832 de 31 de diciembre de 1957, de la Notaría Sexta de Bogotá se denuncia en el cuarto de los cargos erigidos contra la sentencia impugnada por el recurrente, circunstancia ésta que, de suyo, excluye entonces la prosperidad de la acusación allí formulada.
9.8. De otro lado, ha de observarse que para arribar a la conclusión a que llega el censor sobre la existencia de una presunta nulidad de la escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá por haberse quebrantado, según su opinión los artículos 43 del Decreto 960 de 1970, 26 del Decreto 2140 de 1983, 1741 del Código Civil y, consecuencialmente el artículo 766 del mismo Código, por haber considerado como justo título del demandado uno que no lo es, se hace necesario un amplio discurrir, lo cual descarta, de entrada, la prosperidad de la acusación por ocurrencia de error evidente de hecho en la apreciación probatoria, pues éste exige que surja al entendimiento a simple vista, de bulto, esto es sin que para establecerlo sea necesario acudir a razonamientos complejos, como ocurriría en este caso.
10.- En consecuencia, se desestiman los cargos.
IV – DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil-, el 13 de noviembre de 1992 en el proceso ordinario promovido por MARIA LEONOR HOYOS CAMACHO contra CONACERO LIMITADA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO