S 031 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-031-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Santafé   de   Bogotá  Distrito  Capital,  veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Ref:  Expediente No. 5568  

                               

                               Despacha   la   Corte   el   recurso  extraordinario   de  revisión  propuesto  por  MISAEL  ROBAYO  VALBUENA contra la sentencia del 9 de marzo de  1995,  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  que  el  recurrente adelantara contra  DORIS   AVILA   DE  GUZMAN  Y  JOVANA  LUCIA  BARRERA  MARIN.   

A N T E C E D E N T E S:  

                    1. El Juzgado  Décimo  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad,  aprehendió conocimiento de la  demanda  presentada  por  MISAEL  ROBAYO,  por  medio  de  la cual pidió que se  declarara  que las demandadas, al suscribir el contrato de compraventa de que da  cuenta  la  escritura  pública No. 597 del 31 de enero de 1991, obraron de mala  fe  y  con  el  propósito  de  defraudarlo,  motivo  por  el  cual  impetró la  revocatoria   del  aludido  negocio  y,  subsecuentemente,  la  restitución  al  patrimonio  de  la  deudora  fraudulentamente  “insolventada”  señora DORIS  AVILA,  del  inmueble  de la carrera 44 No. 37 – 20 Sur, cuyos linderos y demás  especificaciones  allí  anotó,  y  que, en tal virtud, se le condenara a pagar  los perjuicios causados al demandante.   

                   Pretendió que  se  dijera, también, que el susodicho contrato era “absolutamente ineficaz”  y,  en  subsidio,  que  le  era  inoponible,  en consecuencia de lo cual, debía  restituirse el bien al patrimonio de su deudora.   

                     2. Apuntaló  esos  pedimentos afirmando, en síntesis, que la demandada AVILA  DE GUZMAN  giró  a  su  favor,  y  con  miras a respaldar una obligación preexistente, el  cheque  No.  0937426  por  la  suma  de  $1.000.000,00  y  que, con base en él,  promovió  contra  la  giradora  demanda  ejecutiva,  en cuyo trámite se logró  establecer  que  el  único bien integrante de su patrimonio era el inmueble que  posteriormente  dio  en  venta a su sobrina Jovana Lucía Barrera Marín, según  consta  en  la  mencionada  escritura  597  de la Notaría 29 de Bogotá. Que el  artículo  2491  del  Código Civil otorga a los acreedores, mediante la acción  pauliana,  el  derecho  a pedir que se rescindan los contratos celebrados por el  deudor  con  el  propósito  de  defraudarlos, así se hayan realizado a título  gratuito u oneroso.   

                     Aseveró que  es  ostensible  que  Doris  Avila,  al  transferir  el  inmueble a Jovana Lucía  Barrera,  en  la forma como lo hizo, obró de mala fe por cuanto la finalidad de  ello  no fue otra que la de situarse en la imposibilidad de pagar la obligación  contraída  con  el demandante, toda vez que, en dichas condiciones, el referido  inmueble  no podía ser objeto de medida cautelar alguna; no obstante que, en la  práctica continuara siendo de ella.   

                    3. La señora  DORIS  AVILA  compareció  al proceso para oponerse a las pretensiones que se le  enfrentaron,  al  paso  que  la  demandada  JOVANA  BARRERA, al ser imposible su  notificación  personal  e  infructuoso el llamamiento edictal, fue representada  por curador ad litem.    

                    4. La primera  instancia  concluyó  con providencia estimatoria de las pretensiones, decisión  que,       al       ser      consultada,      el      Tribunal      ad-quem  revocó,  mediante  la  sentencia  ahora recurrida en revisión.   

EL RECURSO DE REVISION  

                     Dos causales  soportan  la impugnación aquí propuesta; de un lado, apoyándose en el numeral  primero  del  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  afirma el  recurrente   que   su  presupuesto  se  estructura  cuando  aparece  una  prueba  documental  decisiva  que no pudo aducirse al proceso por causa extraña o ajena  a  la voluntad del perjudicado con la sentencia. En este caso, añade, hay lugar  a  pedir  la revisión del fallo pues éste se edificó sobre la inexistencia en  autos,  para  ese  momento,  “de  quien era la persona jurídica o natural que  aparecía  como propietaria del bien inmueble, en los registros del Departamento  de  Impuestos  Distritales,  relacionado  con  el  Impuesto Predial (sic) y más  exactamente  de  la persona que bajo la gravedad del juramento, que se considera  prestado  con  la  firma  y  presentación  del  documento de identificación al  momento   de   realizar  el  pago,  dice  ser  el  propietario  del  bien,  más  exactamente,  en  el  año  inmediatamente  anterior  cuando  se debió hacer el  AUTO-AVALUO del mismo”.   

                   Para sustentar  la  causal  invocada,  el  impugnante  aporta  un  certificado  de la Dirección  Distrital  de  Impuestos  de  la  Secretaría  de Hacienda donde, según afirma,  consta  que  la demandada DORIS AVILA se declaró propietaria del inmueble de la  carrera  44  No.  37  – 20 Sur, al presentar autoavalúo correspondiente al año  gravable de 1994.   

                    De otro lado,  fundándose  en la causal sexta de revisión, el recurrente asevera que “salta  de  bulto” la colusión o maniobra fraudulenta que existió entre la demandada  DORIS  AVILA  y su sobrina JOVANA, toda vez que mientras la primera se notificó  y  compareció  al  proceso  ordinario,  la segunda, se ocultó con el fin de no  responder  por  los  pormenores de la supuesta compraventa, conducta con la cual  creó  un  “vacío  de la prueba”, o un indicio que hubiera esclarecido más  aún la simulación efectuada.    

                     En capítulo  separado  solicita  el  recurrente  que la Corte revise la sentencia cuestionada  por  las siguientes razones: 1) No hubo, por parte del Tribunal, apreciación de  las   pruebas   aportadas  al  proceso,  concretamente,  confrontación  de  las  respuestas  del  interrogatorio  de parte practicado a la demandada DORIS AVILA,  saltando  a la vista que en ellas faltó a la verdad. 2) Revocó la sentencia de  primera  instancia  con fundamento en no haber existido indicio grave de la mala  fe    de    la    vendedora    ni    del    consilium  fraudis  con  la compradora. 3) En sus consideraciones  el  Tribunal trasladó al actor, “…de su condición de demandante a la (sic)  de  testigo  de  la  demandada  DORIS  AVILA por dos ocasiones”. 4) Exoneró a  Jovana  Lucía  Barrera  de “cualquier indicio de mala fe y desconocimiento de  la  mala  situación  económica  e insolvencia en que se colocaba su tía Doris  Avila  al traspasarle la única propiedad que poseía al tener varios acreedores  que  le exigían el pago de sus obligaciones”. 5) Examinó todo el proceso sin  tener  en  cuenta  que  no  hubo  apelación,  como  tampoco  se  atendieron las  limitaciones  propias  de  la  consulta,  ni  las prohibiciones contenidas en el  artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.   

                      Con miras a  sustentar  sus  pedimentos,  manifestó el recurrente, en relación con el punto  primero,  que  la  demandada,  encontrándose  bajo  la  gravedad  de juramento,  mintió,  lo  que  constituye  falta  grave, condenable penalmente. En cuanto al  segundo  punto  dijo  que  la  mala  fe  de  la  vendedora  se demostró con las  contradicciones  en  que incurrió en su interrogatorio, no pudiendo precisar el  precio  exacto  de  la  supuesta venta, ni las condiciones de pago, como tampoco  las  cantidades  de  dinero  que  recibió  de  manos de la compradora. Al punto  tercero,  sostuvo  que  en ningún momento el actor MISAEL ROBAYO fue testigo de  la  demandada  DORIS AVILA, y tal afirmación -dijo-, se puede constatar en todo  el  expediente.  Al  punto  cuarto,  manifestó  que  no  se puede exonerar a la  sobrina,  supuesta compradora del bien inmueble, ni afirmar que no existe prueba  dentro  del proceso que lleve al indicio de su complicidad con la deudora Dorís  Avila  fraudulentamente  insolventada,  puesto  que, de un lado, se ocultó para  soslayar  la  notificación,  toda vez que la misma se intentó llevar a cabo en  el  inmueble  de  la  carrera  44 No. 37-20 sur de esta ciudad, el que, para ese  entonces,  ya  aparecía  como de su propiedad, lo mismo que en la residencia de  sus   padres,   donde  firmó  el  aviso  una  hermana  suya,  informándole  al  notificador  que  allí vivía Jovana pero que en ese momento estaba trabajando;  y,  de otro lado, ella sabía de la insolvencia y de las deudas de su tía, pues  así se colige del interrogatorio de parte de ésta.   

S E   C O N S I D E R A:  

                       1.  Háse  dicho,  en  forma reiterada y por demás profusa por parte de esta Corporación,  que:  “…la  incuestionable  condición de recurso  extraordinario,  le  acuña   al  de  revisión  un  conjunto definitivo de  improntas  que  se  constituyen  en  un  verdadero  valladar  que  le impiden al  recurrente  trazar  la impugnación de manera panorámica o desembarazada de las  exigencias  previstas en  la ley. Por el contrario, es de la esencia de los  recursos  de  esa  especie,  el  que  deban formularse atendiendo un conjunto de  requisitos  de diversa naturaleza, entre ellos, que la sentencia  impugnada  solo  puede  cuestionarse por las causales taxativamente previstas en la ley, de  modo  que  le  incumbe  al  recurrente  fijar con claridad y precisión aquellas  circunstancias  que,  ajustadamente  ceñidas  a  las  disposiciones legales, le  permiten  impugnar  por  esa  vía  aquellas  decisiones  que, no obstante haber  alcanzado  la  firmeza  propia  de  la cosa juzgada, son inicuas y contrarias al  ordenamiento  legal”.  (Sentencia  del  11  de septiembre de 1996)     

                     

                      No  son,  ciertamente,  escasas ni de poca monta las consecuencias que de esa tan peculiar  condición  se  desprenden,  ha  dicho la Corte, pues el recurso de revisión no  es,  en  manera  alguna,  un medio a través del cual el litigante vencido pueda  mejorar  la  prueba  que  obró  en  el  respectivo  proceso,  o  replantear  su  apreciación  sobre  la  ya  existente,  ni  mucho  menos  propiciar  una  nueva  discusión  en  relación  con  aquellas  cuestiones  concernientes a lo que fue  materia  de  debate  en  el  juicio  ya concluido. Al recurrente en revisión le  incumbe,  entonces, demostrar que el supuesto fáctico previsto como causal para  interponer  ese  medio  de  impugnación  y  sobre  el cual funda su demanda, ha  acontecido conforme con las prescripciones legales.   

                   2. De ahí que  esa  singular  manera de recurrir en revisión en la cual el impugnante agota su  esfuerzo  dialéctico  tratando  de  revelar  supuestos  yerros  de  valoración  probatoria  del  juzgador,  u ofreciendo una nueva apreciación de los medios de  convicción  que militaron en el proceso, deba considerarse como un desatino que  descamina   por   completo   el  verdadero  sentido  y  finalidad  del  recurso.   

                    En este caso,  es  palpable  que  si bien es cierto el impugnante, como se vio, dijo fincar sus  cuestionamientos  a  la sentencia recurrida, en dos de las causales previstas en  el  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento Civil, no lo es menos que su  verdadero  desvelo  fue  el de intentar revivir la discusión sobre los aspectos  de  fondo  del  litigio  y,  de paso, replantear una estimación diferente de la  prueba  que obrara en autos, pero a la luz de una nueva pretensión, no debatida  en  las  instancias: la simulatoria. Este pedimento no fue debidamente planteado  en  el  libelo  genitor del proceso, pues allí se reclamó de manera principal,  la  revocatoria  del  contrato en ejercicio de la denominada acción pauliana y,  en  subsidio  de  ésta, se pidió se declarara que el aludido negocio jurídico  es  absolutamente  ineficaz  o,  subsidiariamente,  que  es inoponible al actor,  asuntos  estos  que  no comprenden la pretensión de simulación, o por lo menos  así  lo  entendieron  los  jueces  de  instancia  al  pasarlos  por alto con el  silencio  complaciente  del  actor. Aquella preocupación del impugnante aparece  latente  no  solo en la demanda que formalizó el recurso, sino, también, en la  orientación  probatoria de éste y en el contenido de sus alegaciones, aspectos  sobre  los  cuales,  por  ser  absolutamente  ajenos  a  lo que es materia de la  revisión, la Corte se abstiene de considerar.   

                     3. En lo que  concierne  con  la  causal  prevista  en  el  numeral  1° del artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  parece necesario recordar, conforme lo tiene  dicho  esta Corporación, que el recurrente debe acreditar todos los  presupuestos  que la estructuran, a saber: a) Que la nueva prueba  presentada  sea  de  índole  documental;  b)  Que ese documento por preexistir,  hubiera  podido  allegarse  al  proceso;  c)  Que no se pudo aportar, por fuerza  mayor  o  caso  fortuito  o  por  obra  (dolo)  de la parte contraria; d) Que el  hallazgo  del  mismo  ocurrió  después  de  haberse proferido el fallo; e) Que  dicho  documento hubiera determinado una decisión distinta a la contenida en la  sentencia  recurrida.  No obstante, en el asunto de esta especie, es patente que  el  documento  aportado por el recurrente, no fue preexistente al proceso, ni se  demostró  una  conducta  dolosa  de  la  contraparte  encaminada  a  impedir su  aducción  o cualquier hecho ajeno que reuniere los requerimientos legales, como  tampoco   se   percibe   en   él  la  importancia  que  el  libelista  pretende  otorgarle.   

                    En efecto, en  primer  lugar,  se  trata  de una certificación fechada el 26 de abril de 1995,  (aun  cuando  es  preciso  reconocer  que  el  sello  mecánico  de  la misma es  ininteligible),  esto  es,  muy  posterior  a  mayo de 1992, época en la que se  inició  el  proceso,  y  el  suceso al cual se refiere, es decir, el pago de un  tributo  en  mayo  de  1994,  acaeció tiempo después de aquella fecha, lo que,  obviamente,  impedía  su  oportuna  aportación  al  mismo;  por ello, no puede  imputarse  tal  omisión  a  dolo  de  las  demandadas o a otra circunstancia de  similar talante.   

                        Además,  porque,  como ya se dijo, el demandante no impetró en el libelo demandatorio la  simulación  de  la  compraventa  celebrada entre las demandadas, o por lo menos  así  lo  consideraron  los  jueces  de  instancia,  quienes omitieron cualquier  reflexión  al respecto. Es más, el Tribunal, no obstante que el actor invocara  en  su demanda pretensiones subsidiarias, circunscribió su estudio al examen de  la  principal,  postura que, con su silencio acogió el demandante. En ese orden  de  ideas,  si la discusión planteada y decidida en la sentencia gravitó sobre  la  procedencia  de  la acción pauliana, en virtud de la cual el acreedor puede  demandar  la  revocatoria  de aquellos negocios jurídicos verdadera y realmente  celebrados  por su deudor, que determinen o agraven su insolvencia, demostrando,  por  supuesto,  que  el  bien ha salido del patrimonio del deudor, es patente la  intrascendencia  del  documento allegado por el recurrente, destinado, según su  designio,  a  demostrar  que  el  acto  jurídico  cuestionado fue absolutamente  simulado,  asunto  este,  no solamente distinto sino opuesto a lo decidido en el  proceso,  pues  la  simulación  presupone  que  el  acto respectivo sea total o  parcialmente  fingido,  es decir, inexistente y por tanto que el bien permanezca  en   el  patrimonio  del  deudor.  En  cambio,  la  prosperidad  de  la  acción  revocatoria  exige,  entre otras cosas, la existencia de un acto de disposición  de   bienes   realmente   querido   y   efectuado   por   el   deudor   con   el  tercero.   

                      4. Todavía  mas  difuso  y vaporoso es el ataque fincado en la causal sexta de revisión que  la  acusación  hace  consistir  en  evidente  colusión  o maniobra fraudulenta  preexistente  entre  las demandadas porque una de ellas, JOVANA, se ocultó para  no  responder  por  los  pormenores  de la supuesta compraventa, conducta con la  cual,  dice,  creó  un  “vacío  de  la  prueba”  o  un indicio que hubiera  esclarecido aún más la simulación efectuada.    

                      Al respecto  debe  tenerse  en  cuenta  que,  como  de  antaño  lo ha sostenido la Corte, la  aludida  causal  de  revisión   se  estructura cuando las partes, o una de  ellas,  despliega  una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a  falsear  la  verdad,  con  miras  a inducir en error al juzgador, malogrando los  derechos  que  la  ley  concede  a  terceros  o  a los otros sujetos procesales,  comportamiento  que,  obviamente,  debe  aparecer  plenamente  probado,  pues la  presunción  de  buena  fe que campea como un principio del procedimiento civil,  debe,  en  todo  caso quebrarse. Esta Corporación ha predicado reiterada- mente  que  “… la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión …  tiene   por  finalidad  reprimir  la  conducta  de  las  partes  cuando  resulte  atentatoria  de  los  principios  de  lealtad,  probidad  y  buena fe que han de  presidir  su  actuación  en  el  proceso,  Para  ello, la Corte … precisó el  contenido  del  alcance  jurídico  de  esta  causal  diciendo que las maniobras  fraudulentas  comportan  una  actividad  engañosa  que  conduzca al fraude, una  actuación  torticera,  una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al  producir  el  fallo  en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada  de los hechos…” (G.J. Tomo CCIV, pág. 44)   

                       Y  en  el  sub  lite,  no existe prueba  alguna  capaz de demostrar que la conducta de las demandadas, y particularmente,  la   de   JOVANA   LUCIA   BARRERA  MARIN,    reúna  las  anotadas  características,  ni  el  supuesto  fáctico    mencionado   por   el   recurrente   como   fundamento   de  su  reproche,   evidencia,  por  sí mismo, un comportamiento tramposo o falaz.  Con  mayor  exactitud:  No solo no aparece demostrado en el trámite del recurso  que  la  mencionada  demandada  hubiese  incurrido  en  una conducta deliberada,  tendiente  a  tergiversar la realidad, con miras a inducir al juzgador en error,  sino  que,  su no comparecencia al proceso, que es el hecho aducido como tal, no  parece  revelar  un  designio  mal intencionado pues tal omisión, en principio,  solo  a ella podría causarle un perjuicio. No se trata, entonces, de artificios  o  artimañas ingeniadas y llevadas a la práctica con la finalidad de conseguir  por esa vía una decisión favorable pero contraria a la justicia.   

                   El recurso, en  consecuencia, no tiene acogida.   

D E C I S I O N  

                     En mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil y  Agraria,  administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

R E S U ELVE  

                                             PRIMERO.-   Declárase infundado el  recurso  extraordinario  de  revisión  propuesto  por  MISAEL ROBAYO VALBUENA contra  la  sentencia  del  9  de  marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el  recurrente  adelantó  contra  DORIS AVILA DE GUZMAN Y  JOVANA LUCIA BARRERA MARIN.   

                 SEGUNDO.-     En    consecuencia,  condénase  al  impugnante al pago de las costas y los perjuicios causados, para  lo  cual  se  hará  efectiva  la  caución prestada. Los perjuicios liquídense  mediante incidente (art. 384 del C. de P.C.). Tásense las costas.   

                                 Para  su  conocimiento  y fines  pertinentes,  comuníquese  lo  anterior a la Compañía de Seguros otorgante de  la garantía prestada.   

                                        TERCERO.-          Devuélvase  a  la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dictó   la   sentencia  materia  de  revisión.  Por  Secretaría  líbrese  el  correspondiente oficio.   

                                   Cumplido  todo  lo  anterior,  archívese esta actuación.   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase.   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Referencia: Expediente No. 5568  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS    

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