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S-031-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref: Expediente No. 5568
Despacha la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por MISAEL ROBAYO VALBUENA contra la sentencia del 9 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantara contra DORIS AVILA DE GUZMAN Y JOVANA LUCIA BARRERA MARIN.
A N T E C E D E N T E S:
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, aprehendió conocimiento de la demanda presentada por MISAEL ROBAYO, por medio de la cual pidió que se declarara que las demandadas, al suscribir el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 597 del 31 de enero de 1991, obraron de mala fe y con el propósito de defraudarlo, motivo por el cual impetró la revocatoria del aludido negocio y, subsecuentemente, la restitución al patrimonio de la deudora fraudulentamente “insolventada” señora DORIS AVILA, del inmueble de la carrera 44 No. 37 – 20 Sur, cuyos linderos y demás especificaciones allí anotó, y que, en tal virtud, se le condenara a pagar los perjuicios causados al demandante.
Pretendió que se dijera, también, que el susodicho contrato era “absolutamente ineficaz” y, en subsidio, que le era inoponible, en consecuencia de lo cual, debía restituirse el bien al patrimonio de su deudora.
2. Apuntaló esos pedimentos afirmando, en síntesis, que la demandada AVILA DE GUZMAN giró a su favor, y con miras a respaldar una obligación preexistente, el cheque No. 0937426 por la suma de $1.000.000,00 y que, con base en él, promovió contra la giradora demanda ejecutiva, en cuyo trámite se logró establecer que el único bien integrante de su patrimonio era el inmueble que posteriormente dio en venta a su sobrina Jovana Lucía Barrera Marín, según consta en la mencionada escritura 597 de la Notaría 29 de Bogotá. Que el artículo 2491 del Código Civil otorga a los acreedores, mediante la acción pauliana, el derecho a pedir que se rescindan los contratos celebrados por el deudor con el propósito de defraudarlos, así se hayan realizado a título gratuito u oneroso.
Aseveró que es ostensible que Doris Avila, al transferir el inmueble a Jovana Lucía Barrera, en la forma como lo hizo, obró de mala fe por cuanto la finalidad de ello no fue otra que la de situarse en la imposibilidad de pagar la obligación contraída con el demandante, toda vez que, en dichas condiciones, el referido inmueble no podía ser objeto de medida cautelar alguna; no obstante que, en la práctica continuara siendo de ella.
3. La señora DORIS AVILA compareció al proceso para oponerse a las pretensiones que se le enfrentaron, al paso que la demandada JOVANA BARRERA, al ser imposible su notificación personal e infructuoso el llamamiento edictal, fue representada por curador ad litem.
4. La primera instancia concluyó con providencia estimatoria de las pretensiones, decisión que, al ser consultada, el Tribunal ad-quem revocó, mediante la sentencia ahora recurrida en revisión.
EL RECURSO DE REVISION
Dos causales soportan la impugnación aquí propuesta; de un lado, apoyándose en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurrente que su presupuesto se estructura cuando aparece una prueba documental decisiva que no pudo aducirse al proceso por causa extraña o ajena a la voluntad del perjudicado con la sentencia. En este caso, añade, hay lugar a pedir la revisión del fallo pues éste se edificó sobre la inexistencia en autos, para ese momento, “de quien era la persona jurídica o natural que aparecía como propietaria del bien inmueble, en los registros del Departamento de Impuestos Distritales, relacionado con el Impuesto Predial (sic) y más exactamente de la persona que bajo la gravedad del juramento, que se considera prestado con la firma y presentación del documento de identificación al momento de realizar el pago, dice ser el propietario del bien, más exactamente, en el año inmediatamente anterior cuando se debió hacer el AUTO-AVALUO del mismo”.
Para sustentar la causal invocada, el impugnante aporta un certificado de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda donde, según afirma, consta que la demandada DORIS AVILA se declaró propietaria del inmueble de la carrera 44 No. 37 – 20 Sur, al presentar autoavalúo correspondiente al año gravable de 1994.
De otro lado, fundándose en la causal sexta de revisión, el recurrente asevera que “salta de bulto” la colusión o maniobra fraudulenta que existió entre la demandada DORIS AVILA y su sobrina JOVANA, toda vez que mientras la primera se notificó y compareció al proceso ordinario, la segunda, se ocultó con el fin de no responder por los pormenores de la supuesta compraventa, conducta con la cual creó un “vacío de la prueba”, o un indicio que hubiera esclarecido más aún la simulación efectuada.
En capítulo separado solicita el recurrente que la Corte revise la sentencia cuestionada por las siguientes razones: 1) No hubo, por parte del Tribunal, apreciación de las pruebas aportadas al proceso, concretamente, confrontación de las respuestas del interrogatorio de parte practicado a la demandada DORIS AVILA, saltando a la vista que en ellas faltó a la verdad. 2) Revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en no haber existido indicio grave de la mala fe de la vendedora ni del consilium fraudis con la compradora. 3) En sus consideraciones el Tribunal trasladó al actor, “…de su condición de demandante a la (sic) de testigo de la demandada DORIS AVILA por dos ocasiones”. 4) Exoneró a Jovana Lucía Barrera de “cualquier indicio de mala fe y desconocimiento de la mala situación económica e insolvencia en que se colocaba su tía Doris Avila al traspasarle la única propiedad que poseía al tener varios acreedores que le exigían el pago de sus obligaciones”. 5) Examinó todo el proceso sin tener en cuenta que no hubo apelación, como tampoco se atendieron las limitaciones propias de la consulta, ni las prohibiciones contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Con miras a sustentar sus pedimentos, manifestó el recurrente, en relación con el punto primero, que la demandada, encontrándose bajo la gravedad de juramento, mintió, lo que constituye falta grave, condenable penalmente. En cuanto al segundo punto dijo que la mala fe de la vendedora se demostró con las contradicciones en que incurrió en su interrogatorio, no pudiendo precisar el precio exacto de la supuesta venta, ni las condiciones de pago, como tampoco las cantidades de dinero que recibió de manos de la compradora. Al punto tercero, sostuvo que en ningún momento el actor MISAEL ROBAYO fue testigo de la demandada DORIS AVILA, y tal afirmación -dijo-, se puede constatar en todo el expediente. Al punto cuarto, manifestó que no se puede exonerar a la sobrina, supuesta compradora del bien inmueble, ni afirmar que no existe prueba dentro del proceso que lleve al indicio de su complicidad con la deudora Dorís Avila fraudulentamente insolventada, puesto que, de un lado, se ocultó para soslayar la notificación, toda vez que la misma se intentó llevar a cabo en el inmueble de la carrera 44 No. 37-20 sur de esta ciudad, el que, para ese entonces, ya aparecía como de su propiedad, lo mismo que en la residencia de sus padres, donde firmó el aviso una hermana suya, informándole al notificador que allí vivía Jovana pero que en ese momento estaba trabajando; y, de otro lado, ella sabía de la insolvencia y de las deudas de su tía, pues así se colige del interrogatorio de parte de ésta.
S E C O N S I D E R A:
1. Háse dicho, en forma reiterada y por demás profusa por parte de esta Corporación, que: “…la incuestionable condición de recurso extraordinario, le acuña al de revisión un conjunto definitivo de improntas que se constituyen en un verdadero valladar que le impiden al recurrente trazar la impugnación de manera panorámica o desembarazada de las exigencias previstas en la ley. Por el contrario, es de la esencia de los recursos de esa especie, el que deban formularse atendiendo un conjunto de requisitos de diversa naturaleza, entre ellos, que la sentencia impugnada solo puede cuestionarse por las causales taxativamente previstas en la ley, de modo que le incumbe al recurrente fijar con claridad y precisión aquellas circunstancias que, ajustadamente ceñidas a las disposiciones legales, le permiten impugnar por esa vía aquellas decisiones que, no obstante haber alcanzado la firmeza propia de la cosa juzgada, son inicuas y contrarias al ordenamiento legal”. (Sentencia del 11 de septiembre de 1996)
No son, ciertamente, escasas ni de poca monta las consecuencias que de esa tan peculiar condición se desprenden, ha dicho la Corte, pues el recurso de revisión no es, en manera alguna, un medio a través del cual el litigante vencido pueda mejorar la prueba que obró en el respectivo proceso, o replantear su apreciación sobre la ya existente, ni mucho menos propiciar una nueva discusión en relación con aquellas cuestiones concernientes a lo que fue materia de debate en el juicio ya concluido. Al recurrente en revisión le incumbe, entonces, demostrar que el supuesto fáctico previsto como causal para interponer ese medio de impugnación y sobre el cual funda su demanda, ha acontecido conforme con las prescripciones legales.
2. De ahí que esa singular manera de recurrir en revisión en la cual el impugnante agota su esfuerzo dialéctico tratando de revelar supuestos yerros de valoración probatoria del juzgador, u ofreciendo una nueva apreciación de los medios de convicción que militaron en el proceso, deba considerarse como un desatino que descamina por completo el verdadero sentido y finalidad del recurso.
En este caso, es palpable que si bien es cierto el impugnante, como se vio, dijo fincar sus cuestionamientos a la sentencia recurrida, en dos de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos que su verdadero desvelo fue el de intentar revivir la discusión sobre los aspectos de fondo del litigio y, de paso, replantear una estimación diferente de la prueba que obrara en autos, pero a la luz de una nueva pretensión, no debatida en las instancias: la simulatoria. Este pedimento no fue debidamente planteado en el libelo genitor del proceso, pues allí se reclamó de manera principal, la revocatoria del contrato en ejercicio de la denominada acción pauliana y, en subsidio de ésta, se pidió se declarara que el aludido negocio jurídico es absolutamente ineficaz o, subsidiariamente, que es inoponible al actor, asuntos estos que no comprenden la pretensión de simulación, o por lo menos así lo entendieron los jueces de instancia al pasarlos por alto con el silencio complaciente del actor. Aquella preocupación del impugnante aparece latente no solo en la demanda que formalizó el recurso, sino, también, en la orientación probatoria de éste y en el contenido de sus alegaciones, aspectos sobre los cuales, por ser absolutamente ajenos a lo que es materia de la revisión, la Corte se abstiene de considerar.
3. En lo que concierne con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, parece necesario recordar, conforme lo tiene dicho esta Corporación, que el recurrente debe acreditar todos los presupuestos que la estructuran, a saber: a) Que la nueva prueba presentada sea de índole documental; b) Que ese documento por preexistir, hubiera podido allegarse al proceso; c) Que no se pudo aportar, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) Que el hallazgo del mismo ocurrió después de haberse proferido el fallo; e) Que dicho documento hubiera determinado una decisión distinta a la contenida en la sentencia recurrida. No obstante, en el asunto de esta especie, es patente que el documento aportado por el recurrente, no fue preexistente al proceso, ni se demostró una conducta dolosa de la contraparte encaminada a impedir su aducción o cualquier hecho ajeno que reuniere los requerimientos legales, como tampoco se percibe en él la importancia que el libelista pretende otorgarle.
En efecto, en primer lugar, se trata de una certificación fechada el 26 de abril de 1995, (aun cuando es preciso reconocer que el sello mecánico de la misma es ininteligible), esto es, muy posterior a mayo de 1992, época en la que se inició el proceso, y el suceso al cual se refiere, es decir, el pago de un tributo en mayo de 1994, acaeció tiempo después de aquella fecha, lo que, obviamente, impedía su oportuna aportación al mismo; por ello, no puede imputarse tal omisión a dolo de las demandadas o a otra circunstancia de similar talante.
Además, porque, como ya se dijo, el demandante no impetró en el libelo demandatorio la simulación de la compraventa celebrada entre las demandadas, o por lo menos así lo consideraron los jueces de instancia, quienes omitieron cualquier reflexión al respecto. Es más, el Tribunal, no obstante que el actor invocara en su demanda pretensiones subsidiarias, circunscribió su estudio al examen de la principal, postura que, con su silencio acogió el demandante. En ese orden de ideas, si la discusión planteada y decidida en la sentencia gravitó sobre la procedencia de la acción pauliana, en virtud de la cual el acreedor puede demandar la revocatoria de aquellos negocios jurídicos verdadera y realmente celebrados por su deudor, que determinen o agraven su insolvencia, demostrando, por supuesto, que el bien ha salido del patrimonio del deudor, es patente la intrascendencia del documento allegado por el recurrente, destinado, según su designio, a demostrar que el acto jurídico cuestionado fue absolutamente simulado, asunto este, no solamente distinto sino opuesto a lo decidido en el proceso, pues la simulación presupone que el acto respectivo sea total o parcialmente fingido, es decir, inexistente y por tanto que el bien permanezca en el patrimonio del deudor. En cambio, la prosperidad de la acción revocatoria exige, entre otras cosas, la existencia de un acto de disposición de bienes realmente querido y efectuado por el deudor con el tercero.
4. Todavía mas difuso y vaporoso es el ataque fincado en la causal sexta de revisión que la acusación hace consistir en evidente colusión o maniobra fraudulenta preexistente entre las demandadas porque una de ellas, JOVANA, se ocultó para no responder por los pormenores de la supuesta compraventa, conducta con la cual, dice, creó un “vacío de la prueba” o un indicio que hubiera esclarecido aún más la simulación efectuada.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, como de antaño lo ha sostenido la Corte, la aludida causal de revisión se estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente, debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo caso quebrarse. Esta Corporación ha predicado reiterada- mente que “… la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión … tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso, Para ello, la Corte … precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos…” (G.J. Tomo CCIV, pág. 44)
Y en el sub lite, no existe prueba alguna capaz de demostrar que la conducta de las demandadas, y particularmente, la de JOVANA LUCIA BARRERA MARIN, reúna las anotadas características, ni el supuesto fáctico mencionado por el recurrente como fundamento de su reproche, evidencia, por sí mismo, un comportamiento tramposo o falaz. Con mayor exactitud: No solo no aparece demostrado en el trámite del recurso que la mencionada demandada hubiese incurrido en una conducta deliberada, tendiente a tergiversar la realidad, con miras a inducir al juzgador en error, sino que, su no comparecencia al proceso, que es el hecho aducido como tal, no parece revelar un designio mal intencionado pues tal omisión, en principio, solo a ella podría causarle un perjuicio. No se trata, entonces, de artificios o artimañas ingeniadas y llevadas a la práctica con la finalidad de conseguir por esa vía una decisión favorable pero contraria a la justicia.
El recurso, en consecuencia, no tiene acogida.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U ELVE
PRIMERO.- Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por MISAEL ROBAYO VALBUENA contra la sentencia del 9 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra DORIS AVILA DE GUZMAN Y JOVANA LUCIA BARRERA MARIN.
SEGUNDO.- En consecuencia, condénase al impugnante al pago de las costas y los perjuicios causados, para lo cual se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios liquídense mediante incidente (art. 384 del C. de P.C.). Tásense las costas.
Para su conocimiento y fines pertinentes, comuníquese lo anterior a la Compañía de Seguros otorgante de la garantía prestada.
TERCERO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No. 5568
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS