S 038 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-038-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado   Ponente:  Dr.  JOSÉ  FERNANDO  RAMÍREZ GÓMEZ   

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto  de mil Novecientos noventa y siete (1997)   

Referencia: Expediente No. 5572  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por  FABIO  MEJIA  OCHOA  y  AURA PUREZA MONROY DE MEJIA  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santafé  de  Bogotá,  el  11  de  enero  de 1994, dentro del proceso ejecutivo  promovido por CARLOS JULIO BAQUERO ROMERO contra los recurrentes.   

ANTECEDENTES:  

Mediante   demanda   cuyo   conocimiento  correspondió  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Carlos  Julio  Baquero  Romero  demandó  a  Fabio  Mejía Ochoa y Aura Pureza Monroy de  Mejía  impetrando  de  éstos  la  suscripción de la escritura pública con la  cual  se  diera cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita el 31 de julio  de  1989, respecto del inmueble identificado con el No. 7 A 54 de la calle 95 de  la  nomenclatura  urbana de esta ciudad capital. Pidió igualmente condenarlos a  pagar  el  valor  de  la cláusula penal estipulada y los perjuicios resultantes  del  retardo  en  la ejecución del hecho debido, estimados bajo la gravedad del  juramento  en  el libelo introductor, junto con los intereses comerciales de una  y otra prestación.   

En  apoyo de tales pretensiones adujeron los  siguientes hechos:   

1.            El  31  de  julio  de  1989 Carlos Julio  Baquero  Romero, Fabio Mejía Ochoa y Aura Pureza Monroy de Mejía, representada  en  este  acto  por su esposo Mejía Ochoa a quien otorgó poder para el efecto,  celebraron  un  contrato  de  promesa  de  compraventa  que  tuvo  por objeto el  inmueble  especificado  en  la pretensión primera de la demanda, cuyo precio se  fijó  en la suma de $50.000.000,oo, de los que se abonaron $40.000.000,oo en la  fecha  de suscripción del convenio. El saldo debía cancelarse el 30 de octubre  del  mismo  año,  fecha  fijada  para  el otorgamiento de la escritura pública  perfeccionadora del contrato prometido.   

2.            El demandante estuvo presto a atender el  compromiso  adquirido,  y  con  tal  propósito  acudió  a  la  Notaría 27 del  Círculo  de  Bogotá,  en  la  fecha  convenida,  llevando consigo el cheque de  gerencia  No. 0798382 del Banco Popular a la orden de Mejía Ochoa, todo lo cual  se  hizo  constar  en  la  escritura  de presentación No. 10381, otorgada en la  misma oportunidad ante la inasistencia de los demandados.   

3.            En  la  misma  fecha de celebración del  contrato  de  promesa  de  compraventa,  como  reza su cláusula quinta, se hizo  entrega  del  inmueble  prometido  en  venta al demandante, quien desde entonces  viene ejerciendo la posesión.   

4.            Desde  antes  de  la fecha acordada para  otorgar  la  escritura  pública  referida,  los  demandados  se  sustrajeron al  cumplimiento  de  las  obligaciones adquiridas. Fue así como Aura Pureza Monroy  de  Mejía y su hijo, pretendiendo ignorar la celebración del contrato, tomaron  posesión  del  inmueble,  viéndose avocado el actor a promover una querella de  lanzamiento por ocupación de hecho para su recuperación.   

5.           Los  demandados  no  han  atendido  las  obligaciones   a   su  cargo,  se  desconoce  su  paradero  y  no  existe  hecho  constitutivo  de  caso fortuito o fuerza mayor que les haya impedido atender los  compromisos adquiridos.   

Proferido el mandamiento ejecutivo solicitado  con  la  orden  a los demandados de suscribir el instrumento público referido y  pagar  los perjuicios moratorios reclamados, de él fue personalmente notificada  la  demandada  Aura Pureza Monroy de Mejía (fol. 45), en tanto que Fabio Mejía  Ochoa  fue  notificado a través del curador que se le designó, luego de surtir  en  debida forma el emplazamiento a través del cual se le convocó, sin éxito,  a comparecer al proceso.   

La  demandada  Aura  Pureza Monroy de Mejía  formuló  en  oportunidad las excepciones de “nulidad  del  contrato”, fundada en la omisión del requisito  establecido   por   el  art.  8º.  de  la  ley  153  de  1887,  atinente  a  la  identificación  del bien objeto de la promesa de contrato, y  “simulación  relativa” del mismo pacto  por  encubrir  el  verdaderamente  querido  por  los  contratantes, es decir, un  contrato  de  mutuo  en cuantía de $40.000.000,oo, de los cuales el prestamista  sólo  entregó   U.S.$  25.000,oo,  y  respecto  del  cual  la  promesa de  contrato  “se suscribió simplemente en garantía de  una  obligación  personal que contrajo únicamente el Dr. Fabio Mejía Ochoa, y  que  a  última  hora  fue  de  $10.000.000,oo, ya que el acreedor no entregó a  éste   el   valor   de   $40.000.000,oo   allí   mencionado”.   El  curador  designado  al  otro demandado expresó prohijar y hacer  suyas   las   excepciones   alegadas   por   aquella.   

La primera instancia concluyó con sentencia  de  11  de junio de 1993, estimatoria de la excepción de nulidad absoluta de la  promesa  de  contrato  propuesta por Aura Pureza Monroy de Mejía, que trajo por  consecuencia  la  finalización  del  proceso,  el  levantamiento de las medidas  cautelares  y  la condena al actor a pagar las costas y los perjuicios irrogados  con aquellas.   

Apelada por el demandante tal determinación,  el  Tribunal  puso  fin  a la segunda instancia con sentencia calendada el 11 de  enero  de  1994,  en  la  cual  revocó  la  del  a-quo  y en su lugar negó las  pretensiones  de  la  demanda,  levantó  las  medidas  cautelares y condenó en  costas  de  ambas  instancias  al  actor.  Tal  resolución  se  edificó  en la  consideración  cardinal  de ser complejo el título ejecutivo presentado por el  demandante  y  no haberse incorporado la totalidad de los documentos integrantes  de él.   

EL RECURSO DE REVISION  

Con apoyo en las causales contempladas en los  numerales  6º,  8º,  7º y 1º del art. 380 del C. de P.C., los señores FABIO  MEJIA  OCHOA  y AURA PUREZA  MONROY DE MEJIA, impetraron la revisión de la  sentencia  pronunciada  por  el  Tribunal  en el proceso Ejecutivo seguido en su  contra,    con   el   fin   de   que   la   Corte   disponga   la   “RESCISION   total  de  la  impugnada,  profiriendo  la  que  más  convenga  en  derecho  y se ajuste a la litis, con una interpretación coherente  con las garantías Procesales  y Constitucionales…”.   

PRIMERA CAUSAL DE REVISION  

1.            La primera de las causales esgrimidas por  los  revisionistas es la contemplada en el num. 6º del art. 380 del C. de P.C.,  estructurada en los siguientes hechos:   

1.1.          El demandante CARLOS JULIO BAQUERO ROMERO  y  su  apoderado, valiéndose de documentos sustraídos, adelantaron como medida  prejudicial  un  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho,  a  través  del  cual  pretendieron  revestir  de legalidad la adquisición del inmueble de la calle 95  No. 7 A 54 de esta ciudad.   

1.2.          El demandante se apoderó del inmueble en  forma  violenta,  y  lo  detenta  irregularmente  desde  el  09.11.89, con grave  perjuicio  para  los  demandados;  se  ha  valido  de  ardides  y  maquinaciones  tendientes  a  impedir que los recurrentes accedan a la justicia en búsqueda de  la  tutela  jurídica  que  aseguran los arts. 29, 228 y 230 de la C.P., sin que  tal  proceder  haya  sido  reprimido por el Juez Doce Civil del Circuito de esta  localidad,   quien  adicionalmente  ha  negado  la  expedición  de  las  copias  requeridas  para  la interposición del presente recurso; incurrió en una serie  de  omisiones  inexcusables,  como  no  ordenar  la  consulta de la sentencia de  primer  grado,  en  cumplimiento  al  mandato contenido en el art. 386 del C. de  P.C.,  limitando  así la defensa del recurrente FABIO MEJIA OCHOA, quien estuvo  asistido  por  un  curador  ad-litem,  y  dilató  en  forma  injustificada  las  decisiones  a  su cargo, para “ocasionar perjuicios y  vulnerar esenciales derechos”.   

1.3.          Las manipulaciones y fraudes urdidos por  el  demandante  y  su  apoderado fueron denunciados desde Alemania a través del  Consulado  General  de  Colombia en Munich, pero las mutilaciones del expediente  por  parte del demandante, quien era el único afectado con ellas, se impusieron  como  ley  del proceso, sin merecer investigación por parte del a-quo, quien lo  sometió  a  la  “injusticia  y  permisibilidad  del  fraude”.   

1.4.           Aunado  a  lo  anterior,  el  a-quo  ha  aceptado  unas actuaciones posteriores a la orden de obedecimiento a lo resuelto  por  el  Superior,  con  el  fin  de  mantener  al  demandante en su permanencia  antijurídica  en  el  inmueble.  Por eso niega las copias para su recuperación  material,   conducta   que   a   no   dudarlo   revela    el   “…nexo  causal  y  eficiente  entre  el  proceder malicioso y la  omisión  de  la Consulta del Art. 386 del C. de P.C. Y con sus maquinaciones ha  buscado   enriquecer   a   los  demandantes  con  perjuicio  de  los  demandados  …”   

Para  concluir reiteran que el trámite dado  al   proceso   y   la   actuación   del  demandante  exteriorizan  “una  conducta decisiva y eficiente en su totalidad que obedece al  consenso  entre el demandante Carlos Julio Baquero Romero con su apoderado y con  el  concurso  del  juez  a-quo, cuyos perfiles están determinados objetivamente  por  su  actuar  malicioso  que  han  perseguido  imponer las limitaciones de la  defensa  a  los  demandados  por  medio  de  manipulaciones  fraudulentas…”.  La   conducta   del   juzgador   resulta   aún  más  comprometedora,   pues  rehusa  despachar  las  solicitudes  impetradas  por  la  codemandada  a  través  de  su  apoderado, a quien no ha reconocido personería  para  actuar,  pese  a  haber presentado el poder que lo habilita para el efecto  desde el 12 de diciembre de 1994.   

CONSIDERACIONES  

En  los términos del art. 380 num. 6º. del  C.  de  P.C.,  la  causal de revisión esgrimida por los recurrentes se tipifica  por   “Haber  existido  colusión  u  otra  maniobra  fraudulenta  de  las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque  no   haya  sido  objeto  de  investigación  penal,  siempre  que  haya  causado  perjuicios al recurrente”   

Las maniobras fraudulentas que la estructuran  y  que  pueden  ser  obra  de  una  de las partes, o del concierto de ambas para  perjudicar  a  terceros  (colusión),  “comportan una  actividad  engañosa  que  conduzca  al  fraude,  una  actuación torticera, una  maquinación  capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud  de  la  deformación  artificiosa  y  malintencionada  de  los  hechos  o  de la  ocultación  de  los  mismos  parcialmente,  por  medios ilícitos;  es, en  síntesis,  un  artificio   ingeniado  y  llevado  a  la  práctica  con el  propósito  fraudulento  de  obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero  contraria  a  la justicia” (C.S.J., Sent. de 30  de junio de 1988, no publicada).   

Para  su  configuración  es  necesaria  la  concurrencia  de  las  siguientes  condiciones:  1. La realización de maniobras  fraudulentas  por  una  de  las partes, o por ambas, con entidad suficiente para  determinar  el  pronunciamiento de una sentencia inicua, que sin la presencia de  aquellas,  habría  tenido  un  sentido  diferente. 2.  La causación de un  perjuicio a la parte o al tercero víctimas del engaño.   

En  el  asunto  sub-júdice  se  le imputa a  CARLOS  JULIO  BAQUERO  ROMERO  y  a  su  apoderado,  la  sustracción  de  unos  documentos   que   les  permitieron  obtener,  a  través  de  una  querella  de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho,  la  aprehensión material del inmueble  objeto  del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los recurrentes y  Baquero  Romero,  situado  en    la  calle  95  No.  7  A  54  de esta  ciudad.   

Tal  imputación prima facie resulta anodina  para  estructurar  la  causal  alegada,  pues  denuncia  actividad  encauzada  a  procurarle  a  CARLOS  JULIO  BAQUERO  ROMERO  la tenencia material del inmueble  objeto  del contrato celebrado con los recurrentes, obtenida fuera de la órbita  del  proceso  donde  se  profirió  la  sentencia  impugnada, amen de no guardar  relación  alguna con el objeto de éste, centrado en obtener el otorgamiento de  la  escritura  pública  con  la  cual  se diera cumplimiento a las obligaciones  nacidas  de  la  promesa de compraventa suscrita, más no en la entrega material  del  bien  objeto de ésta, que en todo caso, al tenor de la cláusula quinta de  dicho  pacto,  se  efectuó desde la misma fecha de su celebración, esto es, el  31  de  julio  de  1989  y  carecía  de incidencia alguna en la resolución que  debía adoptarse en él.   

Se   denuncia   igualmente   como   hecho  constitutivo    de    la    misma    causal,    el    empleo   de   “ardides  y  maquinaciones”  por parte  del  ejecutante  y  su  apoderado  que  a la postre impidieron a los recurrentes  reclamar  de la justicia la tutela jurídica garantizada por los arts. 29, 229 y  230  de  la  C.P.. Sin embargo, tal acusación no dejó de ser un mero enunciado  elaborado  por los recurrentes quienes omitieron indicar en que consistieron las  maniobras  fraguadas,  o  cómo les vedaron su derecho de acceder a la justicia,  tópico  sobre  el  cual  apenas calificaron de permisiva la actitud del juez de  primer  grado, a quien de paso le enrostraron una serie de omisiones reveladoras  de  su  connivencia  con  el  demandante  y  su procurador judicial enderezada a  favorecer  los  intereses  de  éstos y a preservar la detentación material del  inmueble irregularmente adquirida por el actor.   

Sobre  tales acusaciones debe decirse que si  el  fin  que  determina  el  proceder malintencionado de una de las partes, o de  ambas,  es  obtener  una  sentencia que favorezca sus intereses, en perjuicio de  los  de  la  otra  parte,  o  de  un  tercero,  el  primer  destinatario  de  la  maquinación  es  el  juzgador,  a  quien  se  presenta  una  realidad  procesal  distorsionada,  contraria  a  la  verdad,  a  partir  de  la  cual  profiere una  sentencia  injusta, descartándose así su participación como sujeto activo del  fraude,  pues  la  causal  aducida  está  concebida en términos de ser el juez  sujeto pasivo de las maniobras fraudulentas, no su autor.   

Así las cosas, resulta desatinado pretender  estructurar  la  causal  involucrando  al  sentenciador  como  partícipe de las  maquinaciones  denunciadas,  pues él no puede constituirse en causa y efecto de  las  mismas.  Por  otra  parte,  si la decisión del a-quo fue estimatoria de la  excepción  de nulidad absoluta del título ejecutivo propuesta por la demandada  Aura  Pureza  Monroy  de  Mejía,  resulta  inaudito  endilgarle  obrar  con  el  deliberado propósito de favorecer los intereses del ejecutante.   

Finalmente,  se  afirma  que  el  proceder  malintencionado  desplegado  por  el  ejecutante  y  su  procurador judicial fue  denunciado  insistentemente  ante  el  juez  de  primer  grado,  a  través  del  Consulado  General  de  Colombia  en  Munich, pese a lo cual no se investigó ni  sancionó.   

De  conformidad con los escritos que obran a  fls.  110  a  113  y  116 a 125 del cuaderno principal, el demandado FABIO MEJIA  OCHOA  puso  en conocimiento del a-quo la sustracción por parte de CARLOS JULIO  BAQUERO  ROMERO  del  original del contrato de promesa de compraventa celebrado,  así  como  del poder otorgado por Aura Pureza Monroy de Mejía para enajenar su  derecho  de  cuota  en  el  inmueble  materia  de  él; la utilización de tales  documentos  por  parte  de  Carlos  Julio  Baquero y su apoderado para instaurar  fraudulentamente  la  querella  de lanzamiento por ocupación de hecho a través  de   la  cual  obtuvieron  la  entrega  del  mismo  inmueble  por  parte  de  su  co-propietaria  AURA  PUREZA  MONROY  DE  MEJIA; la realización de una serie de  actos   encaminados  a  crear  una  falsa  apariencia  de  cumplimiento  de  las  obligaciones  nacidas de la promesa de contrato suscrita, tales como presentarse  “a  la Notaría Veintisiete del Círculo de Santafé  de  Bogotá,  D.C.   el  Treinta  de  Octubre  de Mil Novecientos Ochenta y  Nueve,  en  posesión  de  documentos  sustraídos   para  preconstituir el  Título  DIEZ  MIL  OCHOCIENTOS  TREINTA  Y  UNO  (No.  10.831),  el  mismo dijo  falsamente  que  tenía  voluntad  de  cumplir  una  obligación, presentando un  cheque  por  la  suma de DIEZ MILLONES  de pesos ($10.000.000.00) ocultando  así   su   verdadero  propósito  e  intención  defraudadora  para  la  estafa  proyectada”  y  utilizar  el proceso para llevarla a  cabo,  pretendiendo  el  cumplimiento forzado de un contrato simulado, en cuanto  contiene  estipulaciones  contrarias a las verdaderamente convenidas, tales como  el  precio  pactado  que lo  fue de $100.000.000.oo, la fecha de la entrega  del  bien,  sucedida  en  día distinto al de la suscripción de la promesa y la  cancelación de parte del precio, tampoco verificada.   

Empero,   tales   acusaciones   no  fueron  debidamente  comprobadas,  ni  ante  el juez de primer grado, ni en el curso del  recurso   extraordinario   de   revisión,   quedando   reducidas  a  las  meras  afirmaciones de los recurrentes.   

En  efecto, para demostrarlas pidieron tener  en  cuenta  la actuación surtida en el proceso en el cual se profirió el fallo  recurrido;  las  sentencias de primera y segunda instancias pronunciadas en él;  la  documentación  arrimada  con  la  demanda que le dio inicio, consistente en  copia  de  las  declaraciones  extrajuicio rendidas por María Leonor Rodríguez  Parra  y  Nevardo  Helí  Romero  Pardo  ante  el Juez Noveno Civil Municipal de  Bogotá,  en  las cuales dieron cuenta de la privación de la posesión ejercida  por  Carlos Julio Baquero Romero sobre el inmueble de la calle 95 No. 7 A 54 por  parte  de  Aura  Pureza  Monroy de Mejía y su hijo Jaime Alberto Mejía Monroy;  copias  de  la  querella  de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho  del mismo  inmueble,  presentada  por  el Dr. Rafael Ernesto Vásquez Riveros, en nombre de  Carlos  Julio Baquero Romero, de la diligencia en que se produjo la restitución  del  dicho  predio  al querellante, copia de la promesa de compraventa celebrada  entre  Fabio  Mejía  Ochoa  y Aura Pureza Monroy de Mejía, representada en tal  acto  por  su  cónyuge  Fabio  Mejía  Ochoa,  y  Carlos  Julio Baquero Romero,  respecto  del  mismo  inmueble,  del  poder  otorgado  por Aura Pureza Monroy de  Mejía  para tal efecto y de los escritos a través de los cuales se denunciaron  tales  hechos  ante el a-quo.  Sin embargo, de las actuaciones procesales y  los  documentos  relacionados  ni  por  asomo  emerge  la evidencia  de las  maniobras   atribuidas  al  ejecutante  y  su  apoderado,  pues  no  revelan  la  “sustracción”  de  los  documentos  con  fundamento  en  los cuales iniciaron las actuaciones policiva y  judicial  referida;  la  intención del ejecutante de crear una falsa apariencia  de  sujeción  a  lo  estipulado  en  la  promesa  de contrato que le permitiera  promover  con  éxito  el  proceso  a  través  del  cual  llevaría  a  cabo la  “estafa”  fraguada  contra los demandados, y menos aún la simulación de la  promesa  de  contrato  celebrada,  por  las  razones  expuestas a espacio en las  denuncias  formuladas  por  el demandado FABIO MEJIA OCHOA al a-quo, punto sobre  el  cual  refulge  la  disonancia  de  su  alegación  con  la  de  su  esposa y  codemandada  Aura Pureza Monroy de Mejía, quien en el curso del proceso adujo a  título  de  excepción la simulación relativa del contrato celebrado, pero por  razones bien distintas de las esgrimidas luego por su cónyuge.   

En  el anterior orden de ideas, es claro que  los  impugnantes desatendieron la carga que les imponía demostrar las conductas  ilícitas  y  fraudulentas imputadas al demandante y su apoderado como puntal de  la  causal  invocada,  falencia  que  necesariamente  conduce a su fracaso, pues  “en  desarrollo  de  la  presunción de licitud y de  buena  fe  del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando  de  ejercicio  de  acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras  dolosas  en  el  proceso  como  causal  de  revisión,  además de excepcional y  restringida  en  su  sentido,  deben  encontrarse  plenamente  probadas  para su  prosperidad  (artículos  177  y  384 C. de P.C.), so pena de que, en caso   contrario,  especialmente  de  duda racionalmente seria que merezca credibilidad  sobre  las  maniobras  alegadas, se declare infundado el recurso” (Sentencias  de  revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre  de  1991, G.J. CCXII, pág. 312).   

En armonía con lo expuesto, la causal no se  abre paso.   

SEGUNDA CAUSAL DE REVISIÓN  

2.             Proponen  los  recurrentes  la  causal  consagrada   por  el  art.  380  del  C.  de  P.C.  num.  8º.,  consistente  en  “Existir nulidad  originada en la sentencia que  puso  fin  al  proceso  y  que  no  era  susceptible de recurso”, con fundamento en los siguientes hechos:   

2.2.          La  irregularidad alegada no fue saneada  por   el   recurrente   Fabio  Mejía  Ochoa,  quien  expresamente  reclamó  su  declaración  en  memorial  dirigido   al  ad-quem el 16 de agosto de 1993,  cuando  se  apersonó  del  proceso. Tampoco puede entenderse convalidada por el  aquietamiento  del  curador que lo representó, quien no reclamó en oportunidad  el grado de competencia funcional omitido.   

CONSIDERACIONES  

El motivo de revisión consagrado por el art.  380  num.  8o.  del  C.  de  P.C.  se  presenta  cuando concurren los siguientes  presupuestos :  1. Que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad  al  proferirse  la  sentencia,  2.  Que  contra tal decisión no proceda recurso  alguno.   

En  relación  con  el primero, es necesario  precisar  que  “….no  se  trata,  pues,  de alguna  nulidad  del  proceso  nacida  antes  de proferir en este el fallo que decide el  litigio,  la  que  por  tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so  pena  de  considerarla  saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta  de  notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de  revisión,  como  lo  indica  el  numeral  7o. del texto citado, sino de las  irregularidades  en  que,  al  tiempo de proferir la sentencia no susceptible de  recurso  de  apelación  o  casación,  pueda  incurrir  el  fallador y que sean  capaces  de  constituir  nulidad,  como  lo  sería,  por  ejemplo,  el proferir  sentencia  en  proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención;  o  condenar  en  ella  a  quien no ha figurado como parte; o cuando  dicha  providencia  se  dicta suspendido el proceso”.  (Sentencia de 18 de julio de 1974)   

Argumentan  los  recurrentes  que el ad-quem  carecía  de  competencia funcional para proferir el fallo impugnado, por cuanto  no  se  dispuso  la consulta de la sentencia de primer grado, no obstante que el  demandado Fabio Mejía Ochoa estuvo asistido por curador ad litem.   

La  competencia  funcional  atiende  a  una  distribución  del  trabajo  jurisdiccional  en  consideración  al grado y a la  etapa  de  desarrollo  del  proceso.  Por virtud de lo primero, la distribución  consulta  la  organización  judicial con miras a definir a quien corresponde el  primer  conocimiento del proceso, y de ahí los sucesivos, es decir, alude a una  distribución   vertical   del   conocimiento  del  proceso,  naciendo  así  la  distinción  entre  el  juez  a quo y el ad quem. El segundo aspecto lo explican  principios  procesales,  como  los  de la impugnación y la doble instancia, por  cuanto  ellos  dan  margen  a  fases  más  avanzadas en el desenvolvimiento del  proceso,  como  lo  son  la  segunda  instancia  o el grado jurisdiccional de la  consulta.   

Al  reglamentar  el factor en comentario, el  art.  26 ord. 1 del C. de P. C., expresamente señala como competencia funcional  de  los  Tribunales  Superiores,  conocer en “segunda  instancia:  a)  De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos  de que conocen en primera instancia los jueces del circuito…”   

Ahora  bien,  si  en  el  fallo recurrido el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá decidió el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Juez  Doce   Civil  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,   en  proceso  cuyo  conocimiento  en  primera  instancia  le  asigna  la  ley, es claro que para tal  efecto    gozaba   de   “competencia   funcional”  por  tratarse de asunto cuyo conocimiento expresamente  le  atribuye el precepto mencionado (art. 26 C. de P.C.), atendida su condición  de  superior  inmediato  de  la  autoridad  civil  que  profirió  la  sentencia  apelada.   

Por otra parte, aunque la misma disposición  le  atribuye  competencia  funcional  para  surtir  el  grado  jurisdiccional de  consulta  de  los  fallos  pronunciados  por  los mismos funcionarios (jueces de  circuito),  lo cierto es que en el asunto subjúdice, la competencia del ad-quem  para  asumir  el  conocimiento  de  dicho  asunto no derivaba de la consulta que  debiera   efectuar  del  fallo  de  primera  instancia,  como  lo  sugieren  los  recurrentes,  por la potísima razón de no tratarse de decisión sujeta a dicho  grado  de jurisdicción, pues éste, al tenor del art.  386 del C. de P.C.,  sólo  procede en los eventos allí señalados, que son taxativos, y por contera  de   aplicación   restrictiva,   entre   ellos,   claro  está  las  sentencias  “…adversas  a  quien  estuvo  representado  por el  curador  ad  litem”,  que  no  corresponde  al  caso  examinado, como enseguida se verá:   

Si  en  la  sentencia  de  primer  grado se  declaró  probada  la  excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa  propuesta  por  la  demandada   Aura  Pureza  Monroy  de  Mejía y  consecuentemente  se  dio  por terminado el proceso, se ordenó el desembargo de  los  bienes  perseguidos  en él, se condenó al ejecutante a pagar las costas y  perjuicios  irrogados  a los demandados con ocasión de las medidas cautelares y  del  proceso,  y  además se dispuso la liquidación de los últimos en la forma  prescrita  por  el art. 307 del C. de P.C., en cumplimiento a lo preceptuado por  el  art.  510  lit. d. ejúsdem, es evidente  que tales pronunciamientos en  manera  alguna son adversos al demandado recurrente, representado por curador ad  litem   en  dicho  proceso.  De  manera  que  esa  situación  de  favorabilidad  descartaba  la procedencia del grado jurisdiccional de la consulta que a través  de esta impugnación se reclama.   

Por lo anterior, la causal no está llamada  a prosperar.   

TERCERA CAUSAL DE REVISION  

Formulan   los   recurrentes   la  causal  consagrada  por  el  art.  380  num.  7o.  del  C.  de P.C., al tenor de la cual  constituye  motivo de revisión, “Estar el recurrente  en  alguno  de  los casos de indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento  contemplados  en  el  art.  142,  siempre  que no haya saneado la  nulidad”.   

Para  darle  sustento  al  motivo propuesto  reiteran  las  argumentaciones esgrimidas como pilar de las causales anteriores,  manifestando   a   continuación   que   la  decisión  del  a-quo  “  fue  adversa  (…)  a  los demandantes e incongruente para los  demandados,  por  no dar una respuesta en derecho debidamente motivada sobre las  controvertidas  pretensiones  de  los  demandantes por las excepciones. También  por  lo  espurios  de  los  títulos  debía  hacer  el pronunciamiento sobre la  simulación  relativa”,  así  como sobre la entrega  del inmueble.   

Por dicha razón, el a-quo debió ordenar la  consulta  de  la  sentencia,  dando cumplimiento a lo consagrado por el art. 386  del  C.  de  P.C.  Además,  manifiestan  que  desde  el momento en que el mismo  demandado  presentó  ante  el ad-quem el documento calendado el 16 de agosto de  1993,  en  el  cual se cumplieron las exigencias de los arts. 65 y 259 del C. de  P.C.,  se  le  debió  reconocer  personería  para actuar en forma directa, por  estar  legitimado  para el efecto de conformidad con lo prescrito por el art. 44  ibídem,  cesando  a  partir  de  tal  momento  la  representación  que  venía  ejerciendo  el curador, y consecuentemente “tenía el  deber  la magistrada ponente de dar curso en (sic) forma indicada en el art. 107  del  C.  de  P.C.  Pues tenía la doble finalidad de hacerme oír en defensa del  fallo  en  la  parte  favorable  y  reclamar  la  incongruencia  a  tenor de los  artículos  305  y 306 del mismo ordenamiento procesal y, por supuesto, oponerme  a  la  apelación  de los demandantes, por considerar que se trataba  de un  acto  temerario  y  de  mala  fe  como  en  efecto fue y sigue siendo, por estar  incoado     con     documentos     espurios     el    reseñado    proceso    de  referencia”.   

“El hecho más insólito se presenta ante  el  Juez  ad-quem  que  no  dio  al  documento  de personación una respuesta en  derecho  con  desvío  del mismo para garantizar el éxito de sus decisiones sin  contradicción  por el suscrito, pues era tan evidente y jurídica la oposición  a  la  pretensión  del  demandante  que resultaba imposible favorecerlo con una  sentencia  inhibitoria  con la omisión de la entrega de la casa y absolverlo de  unos  perjuicios  causados  y prolongados por razón del fallo  del 11. 01.  1.994  y  09.  02. 1.994, prefiriendo el ad-quem excederse en el ejercicio de la  competencia  funcional  antes  que  dar un fallo atendiendo los requerimientos y  pretensiones  del  suscrito,  con  lo cual no tuve ninguna representación en la  sustentación  del  recurso  de  apelación,  lo que es lo mismo afirmar que fui  justiciado  inaudita  parte,  con la carencia de la competencia funcional del ad  quem,  quien  no  podía  avocar  conocimiento  y aprehender el conocimiento con  violación  de  los  3o  13,  26,  44.  107.  118.  331,  358  y  386  del C. de  P.C.”.   

CONSIDERACIONES  

La  causal  de revisión establecida por el  art.  380  num.  7o.  del  C.  de P.C. tiene por fundamento la transgresión del  derecho  de  defensa  de  los  sujetos  procesales.  Por  consiguiente, tiende a  combatir  las  violaciones  a tal garantía que se gestan en los supuestos allí  previstos:  la  indebida  representación   o  la  falta de notificación o  emplazamiento  del  recurrente, siempre que no haya saneado la nulidad que tales  irregularidades estructuran.   

En    relación    con    la   indebida  representación,  que  es  el  supuesto  invocado  por los recurrentes para  fundar  la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo  resguardo  está  establecida,  pues  quien  no  ha  tenido  una representación  legítima  no  ha  estado  a  derecho  en  el proceso al cual fue vinculado como  parte.   

Tal  irregularidad,  cuando  de  personas  naturales  se  trata,  tiene  ocurrencia  en  aquellos  eventos en que un sujeto  legalmente  incapaz  actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su  representante  legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En  tratándose  de  apoderados  judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra  persona, careciendo por completo de atribución para el efecto.   

Vistos  los  fundamentos en los cuales hace  residir  el  recurrente  Fabio  Mejía Ochoa la representación ilegítima en la  cual  cimenta  la causal de revisión referida, al rompe se advierte su falta de  correspondencia  con  los  supuestos  que jurídicamente la estructuran, pues no  acusan  la  actuación  directa en el proceso de un incapaz, o la gestión en su  nombre  de  un representante ilegítimo, como tampoco la actuación de apoderado  judicial  que  obrase  en  su  nombre  sin  contar  con facultad para el efecto.  Contrariamente,  en  orden  a darle sustento se traen a colación nuevamente los  argumentos  esgrimidos para fundar las causales anteriores, caracterizados todos  ellos  por  la  sinrazón de su invocación, a los que se aúna el aquietamiento  del  curador  ad-litem designado al recurrente Fabio Mejía Monroy a quien se le  endilga  no  haber reclamado oportunamente la consulta de la sentencia de primer  grado,  que debía surtirse, dada la incongruencia en que incurrió el a-quo, al  no  proveer  sobre  todas  las  excepciones  aducidas  por  la  parte demandada.   

Tampoco  incurrió  en el referido vicio de  actividad  al dejar de proveer sobre la entrega del inmueble objeto del contrato  de  promesa  de  compraventa celebrado entre las partes, pues tal determinación  no  formaba parte del tema materia de decisión, porque no constituía parte del  petitum,  ni  era  asunto respecto del cual el a-quo  tuviera facultad o el  deber  de  resolver,  dado que resultaba por completo ajeno al asunto deferido a  la composición judicial.   

De   igual   manera  resulta  desacertado  pretender   estructurar   la   misma   causal   de  revisión  en  la  falta  de  reconocimiento  de  personería  al  demandado  Fabio Mejía Ochoa para obrar en  causa  propia,  o en el sentido de la resolución tomada por el ad-quem, pues lo  primero  no constituía requisito del cual pendiera el ejercicio de tal derecho,  atendida  su  condición  de  abogado titulado, y lo segundo no guarda relación  alguna   con  la  capacidad  jurídica  procesal  de  las  partes,  que  mira  a  “la  capacidad  legal  o  de  ejercicio  y la debida  representación  de  los  sujetos  entre  quienes  se ata la relación jurídico  procesal”  (CXXIX,  26),  sustento  de  la causal en  mención.   

Por  las  razones  anteriores, la causal no  puede alcanzar prosperidad.   

CUARTA CAUSAL DE REVISION  

Con  fundamento  en el numeral 1o. del art.  380  del C. de P.C. dicen los recurrentes “allegar el  documento  de  personación  del  16  de agosto de 1993 en copia expedida por el  Consulado  General  de  Colombia  en Munich Alemania, que allegado en término y  oportunidad  procesal  el  09.  09.  93  fue  desviado  por  las  manipulaciones  fraudulentas  con el fin determinado de no permitir la defensa del suscrito y de  eliminar  la  oposición  al  recurso  de  apelación  y la complementación del  proferido  por  el  a-quo  bajo  el signo negativo a las garantías procesales y  constitucionales   con  lo  cual  me  causaron  indefensión  efectiva  con  los  procederes   maliciosos   para  ganar  un  fallo  por  medios  antijurídicos  e  inmorales…”   

Expresan   de   igual  manera   que,  “la  importancia del documento reseñado obligaba al  órgano  judicial  a  hacer  unos  pronunciamientos  sobre  todas las cuestiones  planteadas,  exigencia  que  se  hacía  mucho  más  urgente sobre todo ante la  omisión  de  la  consulta,  por  ello  resulta  inexcusable en el caso presente  haberlo  ignorado,  pues  se trataba nada menos que de la defensa y personación  tema  central  de orden público procesal sobre que descansa la existencia misma  del  procedimiento  del  recurso  y  la solución material del litigio, también  porque  todo  documento  allegado  en  forma  legal  debe  ser  resuelto  con la  exigencia   y consecuencias de una exégesis racional del ordenamiento y no  el  fruto de la arbitrariedad con abuso de las competencias  para conculcar  el     debido     proceso     con     ataques     al     patrimonio    de    los  justiciados…”   

CONSIDERACIONES  

El  precepto  invocado  por los recurrentes  consagra   como   motivo   de   revisión,  “Haberse  encontrado  después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado  la  decisión  contenida  en  ella,  y  que  el recurrente no pudo aportarlos al  proceso   por   fuerza   mayor   o   caso  fortuito  o  por  obra  de  la  parte  contraria”.   

Como  reiteradamente  lo  ha  precisado  la  Corporación,   para   su   configuración   es   menester   que  el  recurrente  demuestre:   “…  a)  Que  halló,  luego  de  proferido  el  fallo  objeto  de  la revisión, una prueba de linaje documental.  (….)   b)  Que  este medio de prueba ostente, por sí solo, el suficiente  poder  de  convicción,  de  suerte  que  si  hubiera  obrado  en  el proceso la  decisión  forzosamente  sería  contraria  a la pronunciada . (….) c) Que por  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  o por la conducta de la contraparte se hubiere  imposibilitado   allegar  la  prueba  documental…”  (Sent. de Revisión  de 27 de marzo de 1987).   

Precisado lo anterior, debe decirse que los  hechos  esgrimidos  por  los  recurrentes no encuentran acomodo en los supuestos  que  jurídicamente  tipifican la causal invocada. En efecto, el documento en el  cual  se  funda,  fue allegado por el demandado Fabio Mejía Ochoa a través del  curador  que  lo representó en el proceso, el 9 de septiembre del mismo año, y  reposa  a folios 14 a 18 del cuaderno No. 3, contentivo de la actuación surtida  en  el  curso  de  la segunda instancia, situación que descarta que se trate de  documento  hallado  luego  de pronunciarse la sentencia combatida, pues, como se  dijo,  obra  en el expediente en el cuaderno indicado;  no constituye medio  de  prueba  de  carácter documental con virtualidad suficiente para variar  la  decisión  enjuiciada,  pues  se trata del escrito con el cual el impugnante  descorrió  el  traslado del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante  contra  la sentencia de primer grado, despojado por ende del carácter de prueba  literal  con  la  connotación  señalada,  porque  apenas recoge los argumentos  esbozados  por  dicha  parte  para  oponerse al medio impugnaticio en comento ;  finalmente,  aunque  se  alega  su  extravío  por  obra  de la contraparte, tal  afirmación  pugna  con la realidad, ya que aparece incorporado al expediente en  la  fecha  mencionada por los revisionistas, todo lo cual pone al descubierto la  falta de fundamento y veracidad de la causal aducida.   

Por  lo  anterior,  esta  causal  tampoco  prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

1º.             Declarar    infundado   el   recurso  extraordinario  de  revisión  propuesto  por  FABIO  MEJIA  OCHOA y AURA PUREZA  MONROY  DE  MEJIA  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santafé  de Bogotá, el 11 de enero de 1994, dentro del  proceso   Ejecutivo  promovido  por  CARLOS  JULIO  BAQUERO  ROMERO  contra  los  recurrentes.   

2º          Condenar           a los recurrentes al pago de los  perjuicios  y  las costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se  efectuará  con  la  caución  prestada.  Los  primeros  se liquidarán mediante  incidente.   

3º.          Devolver  el  expediente que contiene el  proceso  dentro  del  cual  se profirió la sentencia materia de revisión, a la  oficina    de   origen,   incorporando   al   mismo   copia   de   la   presente  sentencia.   

4º.          Archivar  en  su oportunidad procesal la  presente actuación.   

                              COPIESE   Y  NOTIFIQUESE   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS    

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